REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de junio de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000088.
Accionante: GRUPO SOLDUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1989, bajo el No. 50, Tomo 15-A-Sgdo., según expediente No. 273.232, y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.175.153.
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados José Ricardo Aponte, Yezica Santa Aponte y Frabrizio Sciarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.438, 297.580 y 59.634, respectivamente.
Accionado: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero interviniente: NELSY JAVIER BLANCO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.040.145.
Apoderada judicial: Abogado Oscar Barroso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.684.
Motivo: Amparo Constitucional (Medida Cautelar).
Capítulo I
PUNTO ÚNICO
En la acción de amparo constitucional que interpusiera el GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte accionante mediante escrito enviado al correo electrónico de este Tribunal el 22 de junio de 2021, y presentado en físico en fecha 23 de junio de 2021, solicitó lo siguiente:

“… Ciudadano Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301, fecha 27-04-2016, Expediente N° 15.1301, puntualizó: “Esta Sala observa que respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el accionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo impugnado; mientras que, por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide elartículo 588delCódigo de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente… ” De acuerdo a este dictamen de la Sala Constitucional y conscientes como estamos de que no se trata de demostrar la presunción de buen derecho, ni el periculum in mora, al quedar a criterio del juez del amparo si es o no procedente la medida cautelar que se solicite, solicito, con todo respeto, se decrete las siguientes MEDIDAS
CAUTELARES INNOMINADAS:
1)- Suspensión de Efectos de la sedicente sentencia recurrida en Amparo.
2)- Medida de Paralización de la Obra que se levanta en el terreno donde antes existió la Quinta Tolosa.
3)- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cada uno de los bienes afectados con la fraudulenta sentencia atacada en esta Acción de Amparo Constitucional.
Con esto queda claro, llano, patente y manifiesto ciudadano Juez, que no es el capricho que no impulsa solicitar estas Medidas, como en efecto lo hacemos en este acto, sino que nos golpea el temor fundado de la pérdida engañosa y falaz de las propiedades de mis clientes, lo que solo se puede evitar decretando CON LUGAR las Medidas solicitadas, con carácter URGENTE; para lo cual se puede estipular que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si con la supuesta sentencia accionada en amparo se quebrantaron normas de orden constitucional relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los accionantes.
Se anexan copias fotostáticas de fotografías de las que se evidencia la Quinta Tolosa, el terreno donde estuvo levantada y las obras de construcción que se llevan a cabo. También se evidencia parte de la Quinta Noya, inmueble igualmente afectado por el documento con apariencia de sentencia que fuera registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao, en la cual funciona el afamado BUONO RESTAURANT, conocido por muchos…”

En virtud de lo solicitado, este Tribunal al respecto pasa a pronunciarse de seguidas de la siguiente forma:
Las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que, de decretarse procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sea ineficaz.
Respecto a las medidas innominadas, establecidas en el en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, han de concurrir tanto los extremos indicados en el artículo 585 eiusdem, como la evidencia en autos de que una de las partes podría infligir una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o, de acuerdo al caso, aparecer, en los supuestos de un daño continuo, que sea precisa una intervención judicial para hacer cesar el daño así concebido, lo cual se ha denominado periculum in damni.
Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de “fumus boni iuris” ni de “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el presente caso, este Tribunal observa que los hechos descritos por el accionante y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corre el solicitante de que se haga ilusoria su oposición.
Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se ordena decretar la medidas que se especifican en el capitulo siguiente. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se decreta medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se decreta medida cautelar innominada de paralización de los trabajos que se llevan a cabo en el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 12, enclavada dentro de la manzana No. 10 del plano general de la Urbanización Altamira, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes que se llevaba en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 10, del cuarto trimestre del año 1944, y la casa quinta sobre ella construida denominada “tolosa”, para lo cual se ordena librar despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se decretan medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles que se describen a continuación: “…un inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta denominada “Noya”, situada en la urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, enclavada en la manzana 10 del plano general de la urbanización Altamira y que ha sido marcada con el No. 11, con una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (578, 93 MTS2) (…)”, y un inmueble constituido por “…una parcela de terreno distinguida con el Número 12, enclavada dentro de la manzana Número 10 del Plano General de la Urbanización Altamira, el cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes que se llevaba en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 10, del Cuarto Trimestre del año 1944, y la casa quinta sobre ella construida denominada “TOLOSA”, ubicada en la Sexta Avenida, entre Tercera y Quinta Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda…”.
Cuarto: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de junio de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Vanessa Pedauga

RAC/vp.
Exp. No. AP71-R-2021-000088.