REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
210 ° y 162º
Maracay, 17 de JUNIO del 2021
CAUSA Nº: 5J-3216-19
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
FISCAL 29° MP: ABG. RUSMARI BASTARDO
ACUSADO: ALEXANDER MAURIZIO CAMPOS BARRENO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas en fecha 11-02-2020 hasta el día 17-06-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: ALEXANDER MAURIZIO CAMPOS BARRENO ; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEJHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público indicó que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 22-08-2019, bajo el oficio Nº 05F09-564-2019, en contra del ciudadano ALEXANDER MAURIZIO CAMPOS BARRENO, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. ADALBERTO LEON, en forma oral en la apertura del presente juicio oral y público, expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa durante el juicio demostrara la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria, es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción, el día 11-02-2020, expuso: ALEXANDER MAURIZIO CAMPOS BARRENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.387.268, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 22-09-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE AGUSTIN CODAZZI, CASA NRO. 33, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA: “No deseo rendir declaración. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “…Una vez culminado la recepción de pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, el mismo fue aperturado en fecha 11-02-202, visto lo manifestado por la experto SOLEY RUMIAN, en fecha 27-05-2021 en el presente debate oral y público, haciendo todo lo pertinente el ministerio público para el desarrollo del debate, es por lo que solicita esta representación que se le otorgue al hoy acusado es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue al acusado ALEXANDER MAURIZIO CAMPOS BARRENA, por considerarlo incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, una SENTENCIA CONDENATORIA, y se le otorgue la pena correspondiente, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. ADALBERTO LEON, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: ”En este debate oral y público, efectivamente no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido y es por lo que solicito para mi patrocinado la sentencia absolutoria, es todo”
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
El acusado ALEXANDER MAURIZIO CAMPOS BARRENO, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y no tuve nada que ver con lo que se me acusa. Es todo”.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- SOLEY RUMIAN
FUNCIONARIO:
- CARLOS BIASELLA
- MARCOS VEROES
- OSCAR BOLIVAR
TESTIMONIALES
- JAVIER
- FRANCISCO
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA NRO. 0429 de fecha 22-04-2019
2. REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0173, de fecha 22-04-2019
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 0118 de fecha 12-07-2019.
3. EXPERTICIA DE AVALUOREAL NRO. 062 de fecha 12-07-2019.
4. INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA NRO. 0740, de fecha 12-07-2019
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano ALEXANDER MAURICIO CAMPOS BARRENO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante, fue imposible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA NRO. 0429 de fecha 22-04-2019
2. REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0173, de fecha 22-04-2019
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 0118 de fecha 12-07-2019.
3. EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 062 de fecha 12-07-2019.
4. INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA NRO. 0740, de fecha 12-07-2019
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 29 de abril del 2019, continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales K-190222-00295, una vez leída y analizadas las actas procesales antes mencionadas, se procede a cotejar a través del correo electrónico de la oficina de investigaciones del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, donde se requería verificar en sus bases de datos los seriales IMEI: 1. 358465096266997 y 2. 358466096266995, datos completos de los suscriptores de las líneas con las cuales se vincula, así mismo relación de llamadas y mensajes, tanto entrantes como salientes, lo cual arrojo como resultado que el siguiente número telefónico 04144910356, contaminó el siguiente serial IMEI: 358465096266997, el día 22-04-2019, a las 14:00 horas, siendo estos los datos del suscriptor del mismo ALEXANDER MAURIZIO CAMPOS BARRENO, titular de la cedula de identidad V-17.387.288, residenciado en la siguiente dirección: BARRIO 13 DE JULIO, CALLE SOCORRO PALOMO, CASA NRUMERO 70, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, en vista de la información obtenida me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios adscritos a la sub delegación, una vez presentes en la dirección ates mencionada y plenamente identificados como funcionarios activos, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en mención, donde luego de un lapso de espera, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino y luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia se identificó verbalmente como: ALEXANDER MAURIZIO CAMPOS BARRENO, siendo esta la persona requerida por la comisión policial, razón por la cual le inquirimos sobre el teléfono marca Samsung, modelo J6, color negro, tomando este una actitud nerviosa intentado huir hacia adentro de la residencia, por lo que se procedió a ingresar al inmueble, dándole alcance dentro de la misma y de manera simultánea, el funcionario detective Oscar Bolívar, efectuó un amplio recorrido por las adyacencias del lugar de búsqueda de dos personas que fungieran como testigos del procedimiento a efectuarse en la vivienda antes mencionada, abordando a los transeúntes del lugar, pero los mismos se negaban a servirnos como testigos debido a que dicho sujeto es señalado de pertenecer a una banda delictiva del sector, siendo infructuosa dicha acción, razón por la cual le inquirimos sobre el paradero de dicho aparato móvil, indicando libre de apremio y coacción alguna, lo siguiente: SI ESE TELEFONO, ME LO TRAJO CLEIVER Y CONEJO, CADA VEZ QUE ELLOS ROBAN LOS TELEFONOS ME LOS TRAEN Y YO LES CAMBIO LOS SERIALES IMEI, PERO YO NO ROBO A NADIE, SOLAMENTE ES MI PARTICIPACION, DE TODAS MANERAS LOS PUEDO LLEVAR A LA CASA DE ELLOS, DEBIDO A QUE SE DONDE VIVEN, en ese mismo orden de ideas, le indicamos a dicho ciudadano que iba hacer objetos de una inspección corporal y que expusiera cualquier tipo de objeto ilícito que ocultara entre sus pertenencias, manifestando no tener ningún objeto de nuestro interés, procedió a practicar la inspección corporal, logrando incautarle adherido a su cuerpo a la altura de la cintura dos teléfonos celulares táctil,1. Marca LG, modelo ARISTON, y 2. Marca BLU, modelo S09000, a quien le indicamos de quien eran dichos objetos telefónicos, indicando el mismo que eran de su propiedad, razón por la cual se realiza llamada telefónica a la funcionario experto Thais Abreu, con la finalidad de verificar al ciudadano y al teléfono celular, arriba mencionados, ante el sistema SIIPOL, los posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar el ciudadano y el teléfono, donde luego de un lapso de tiempo dicha funcionaria informa, que al ciudadano le correspondían los datos y hasta la presente fecha, no presenta registro ni solicitudes alguna ante dicho sistema, de igual manera que el teléfono celular marca LG, modelo ARISTON 2, se encuentra solicitado ante esta sub delegación, por el delito de ROBO, el otro teléfono no presenta solicitud pero se presuma que pueda estar relacionado con alguna averiguación debido a que el mismo no posee ningún tipo de documentación del mismo, en virtud de lo antes expuesto se le informo que quedaría detenido. Asimismo, se trasladaron hasta el BARRIO LA PARTICPACION, CALLE MONAGAS, CASA NRO. 25, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, a fin de ubicar e identificar y aprehender al ciudadano a quien apodan EL CONEJO, donde una vez presente en la mencionada dirección, estando plenamente identificados como funcionarios activos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, procedieron a tocar la puerta principal de la referida morada, donde luego de una breve espera, las puertas fueron abiertas por una persona de sexo femenino, quien se identificó como Mary Cruz Marin, quien les manifestó ser la progenitora del sujeto apodado EL CONEJO, indicando que para el momento no se encontraba, de igual forma permitiéndonos la identificación del mismo, siendo la siguiente: HENRY DOUGLAS ACOSTA MARIN, nacido en fecha 19-02-1980, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.489.085, por lo que una vez obtenida dicha información se trasladaron hasta el BARRIO PIÑONAL, CALLE SALOMON MORALES, CASA NRO, 138, PARROQUIAN ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, a fin de ubicar e identificar y aprehender al ciudadano CLIVER, donde una vez presentes en la mencionada dirección, procedieron a tocar la puerta principal de la referida morada, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo masculino, quien se identificó como HENRY DAVID AGUILAR ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.691.780, informando ser hermano de la persona requerida por la comisión y que para el momento no se encontraba en la residencia de igual forma, permitiéndoles la información del mismo, siendo la siguiente: CLEYBERJOSE AGUILAR ASCANIO, nacido en fecha 12-04-1994, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-24.344.393, una vez obtenida la información suministrada por el ciudadano, se retiraron al despacho¨
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ALEXANDER MAURIZIO CAMPOS BARRENO , por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, solo fueron las documentales, ya que los funcionarios actuantes, no comparecieron a los llamados del tribunal y, así como no se encontraron los datos filiatorios de la víctima, por lo que resulto imposible su ubicación, así que no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano ALEXANDER MAURIZIO CAMPOS BARRENO, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ALEXANDER MAURIZIO CAMPOS BARRENO, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado ALEXANDER MAURIZIO CAMPOS BARRENO , se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano ALEXANDER MAURIZIO CAMPOS BARRENO, y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER MAURIZIO CAMPOS BARRENO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.387.268, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 22-09-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio: obrero, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE AGUSTIN CODAZZI, CASA NRO. 33, SANTA RITA, ESTADO ARAGUA, de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano ALEXANDER MAURIZIO CAMPOS BARRENO. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 17 DE JUNIO DE 2021.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA


Causa N° 5J-3216-19
ZEMG