REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
210 ° y 162ª
Maracay, 21 de JUNIO del 2020

CAUSA Nº: 5J-3262-20
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
FISCAL 27° MP: ABG. DELVIS RAMOS
ACUSADA: ESCARLET YOELIS PINTO LEON
DEFENSA PRIVADA: ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 18-11-2020, 14-12-2020, 01-02-2021, 23-02-2021, 16-03-2021, 29-04-2021, 12-05-2021, 27-05-2021, y culmino el 27-04-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que la ciudadana ESCARLET YOELIS PINTO LEON; fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 405 con el agravante del articulo 77 numerales 1, 3, 4, 5, 14, todos del Código Penal Venezolano, y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 82, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana ESCARLET YOELIS PINTO LEON, indicando entre otras cosas que:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, en fecha 28-03-2020, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana acusada ESCARLET YOELIS PINTO LEON, titular de la cedula de identidad N° V-27.049.257, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 405 con el agravante del articulo 77 numerales 1, 3, 4, 5, 14, todos del Código Penal Venezolano, y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 82, ambos del Código Penal , realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de la acusada en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria es todo".
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. JUAN LOPEZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
"…Buenas tardes, oída la intervención del ministerio público no queda bien claro a esta defensa, la teoría del caso que el ministerio publico acredita a mi defendida y donde sostiene se mantenga detenida, si bien, es cierto que la acción del caso, según el elemento eventualmente puede recaer en esa responsabilidad y en primer lugar va a plantear una revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi patrocinada, ya que presenta una patología de una condición anterior a lo ocurrido, por lo que vale decir, que puede vislumbrar de llegar a ser cierto que pudiese estar en presencia de una exoneración de su patología, es de venida o se evidencia que la ocurrencia de los hechos, se estriba en que lo que hubo fue una negligencia en cuanto a la responsabilidad de crianza, ya que se estaba cocinando con cocina fabricadas y como es el caso del hogar, donde vive nuestra patrocinada, lo que ocurrió fue eso una negligencia y por eso la investigación, el ingiere en este caso gasoil, pero no se ha demostrado una intencionalidad donde se le demuestre una responsabilidad penal, por lo que más justo sería acordar una medida menos grave para nuestra patrocinada a fin de seguir ayudando con el proceso, ya que nos encontramos en fase de juicio, siendo así la cosa el pronóstico es que nos encontraríamos en el acercamiento de una sentencia absolutoria que dejaría mal parado no solo al ministerio publico sino a los funcionarios que actuaron en esta cosa, por lo que solicito una medida cautelar, ya que hasta ahora no hay acreditado un peligro de obstaculización, es por lo que lo más ajustado y formalmente solicitamos una medida cautelar". Es todo.".
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
La misma fue debidamente impuesta de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 10-11-2016, y expuso lo siguiente:
"…Seguidamente se impone a la acusada ESCARLET YOELIS PINTO LEON del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusada por el Ministerio Publico., se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: " NO deseo declarar. Es todo".
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
"…Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal, que ha llevado este juicio, el mismo aperturado desde el 18-11-2020, presente en el debate oral y público haciendo todo lo pertinente el ministerio público, para el desarrollo del debate, es por lo que se le solicita se le otorgue a la acusada una Sentencia Condenatoria, toda vez que como consta los elementos de convicción promovidos en el escrito acusatorio, la acusada es participe de los hechos, es todo …"
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
"…estando en la oportunidad hace la conclusiones de la siguiente manera, quedo suficientemente demostrados la absoluta inocencia de nuestro representado a través de cada uno de los medios probatorios promovidos por el propio ministerio publico y enervados en la presente sala de juicio , en el cual no hay ningún elemento de convicción que lleve a esta juzgadora al convencimiento de la responsabilidad penal de nuestros defendidos, igualmente los testigos que en su oportunidad fueron oídos en sala todos fueron referenciales, ninguno de ellos señalo he identifico a nuestros defendidos por lo tanto solicitamos sean absueltos de la presente causa, cesen todo tipo de medidas cautelares que a la fecha presenten. Es todo".
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES:
La acusada siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que no desea declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- DETECTIVE AGREGADO LEONEL SILVA
- DETECTIVE AGREGADO KELLY ACEVEDO
- MEDICO FORENSE DRA. MIGDALYS GOMEZ
- EXPERTO PROFESIONAL II MIGUEL HIDALGO
- LILIANA
DOCUMENTAL:
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª3568-508-0757, DE FECHA 13-04-2020, SUSCRITO POR LA DRA. MIGDALYS GOMEZ
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 0142 Y FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 28-03-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LEONEL SILVA y KELLY ACEVEDO
- INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nª 0143, DE FECHA 28-03-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LEONEL SILVA y KELLY ACEVEDO
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA QUIMICA PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE HIDROCARBUROS, DE FECHA 24-03-20290, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERT0 PROFESIONAL III MIGUEL HIDALDO
- COPIA FOTOSTATICA DE HISTORIA MEDICA de fecha28-03-2020
- ACTA DE NACIMIENTO N° 16, DE FECHA 21.02-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MILDRE VALLEJO DE GARCIA
La defensa en su oportunidad procesal no promovió medios de prueba para ser evacuados en el desarrollo del debate oral y público.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a la ciudadana ESCARLET YOELIS PINTO LEON; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial de la ciudadana PROMOVIDO POR LA FISCALIA, LILIANA DEL CARMEN LEON, titular de la Cedula de Identidad Nª V-14.086.648, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

"…el dia sábado 28 de marzo, empieza la cuarenta radical, mi hija y yo nos ponemos a lavar, y prendemos un fogón, en ese momento ella me dice que el niño está vomitando, es epiléptico, en ese momento no había carro, la bajaron en una moto, yo no logro trasladarme, ella llego pidiendo ayuda, que el niño estaba convulsionando, agarra un moto taxi y va al calvario a buscar al papa del niño, el papa del niño le dijo que no iría al hospital, en eso me llama mi hermana y me dice que baja porque a mi hija la iban a detener, mi hermana se queda con el niño, los funcionarios me dicen que tengo que ir a declarar, yo les dije que cuando llegue allá, después ellos me dicen que tengo que firmar, fueron a mi casa le tomaron foto a toda la casa, entonces yo me fui al hospital y ellos regresaron al CICPC, a ella me la privan de la libertad, tengo 10 meses cuidando al hijo de ella, el niño me convulsiona, me dicen que es emocional, el niño me convulsiona, y así sucedieron la cosas, tal cual, Es todo." Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra ala ABG. DELVIS RAMOS Fiscal 27° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: "1R= "sector las Guacamayas, sector 3, número 38, vive mi hija, mi hijo de 17 años, mi niño de 4 años, ella y yo. 2R= estábamos todos en la vivienda, ella mi hija, el de ella y mi persona. 3R= yo estaba en la parte de atrás, en el lavandero. 4R= nosotros vivimos en una zona de alto riesgo, donde está el fogón, el lavandero a orilla de quebrada.5R= Yo lo tenía de espaldas al niño, ella estaba enjuagando la ropa. 6R- el niño andaba para allá y para acá. 7R. No, ella no se quedo sola con el niño, estábamos todos. 8R. eran las 9:30 horas de la mañana. 9R. ella con su niño nunca se han separado, ahorita el tiempo que tiene ella presa, el niño espera a su mama. 10R. el niño cumplió 6 años el 2 de diciembre. 11R. si ese frasco estaba en mi vivienda, cocino a fogón, el niño es muy hiperactivo. 12R. si estaban el mi casa, el gasoil yo lo vi como si tenía una convulsión, en si el no olía a gasoil. 13R. al niño lo doparon y dicen que estaba en estado de coma, el niño despertó el domingo en la madrugada 14R. Después de desayunamos, estábamos juntos, después que prendí mi fogón y monte mis caraotas. 15R. Scarlet estaba lavando conmigo. 16R. no, ella en ningún momento, solo se alejó a tender la ropa, esa es la costumbre que tenemos. 17R. no jamás ha agredido a su hijo, tuviera dos, se le murió uno y la mande a ligar. 18R. el niño habla pero muy poco, lo poquito que ve en la casa. 19R. se me ha decaído el niño. 20R. hay que estar pendiente de lo más mínimo, si me descuido lo que consigue en la nevera se lo come, incluso el hace su pupú y se lo come. 21R. lo mandaron a un psiquiatra, hay que estar pendiente de lo más mínimo. 22R. él estaba en la cancha porque era día sábado. 23R. el niño no manifestó nada, esta decaído. 24R. yo me lo llevo todos los días a llevarle la comida. 25R. desde que la parí, desde que la traje al mundo. 26R. ella tuvo su pareja y nunca se fue de la casa. 27R. si los niños siempre han estado en la vivienda, Es todo... Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien solicita al tribunal lo siguiente: ¨la defensa solicita hacer comparecer al niño CRISTOPHER, a los fines de que esclarezca como ocurrió el hecho, a los fines de que con un psicólogo del circuito judicial penal declare en esta sala, su pertinencia y necesidad es porque el niño puede aclarar a ciencia cierta si el hecho ocurrió¨ Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los fines que interrogue a la testigo, a cuyas preguntas, responde: 1R. Si la casa tiene una cerca, tela metálica, no se puede salir tiene una puerta 2R. el niño tiene 6 años. 3R. es epiléptico y autismo. 4R. habla muy poco el niño. 5R. habla por señales cuando va a orinar y beber agua. 6R. estudiaba por su condijo, lo mandaron a un colegio especial 7R. ella. 8R. los trasladan al ambulatorio, iban a ser las de la mañana. 9R. estábamos cocinando en un fogón. 10R. lo prendo con gasoil. 11R. ya tenía una semana y pico, actualmente tengo 11 meses, eso es lo más rápido para prender. 12R. no tengo gas. 13R. un señor que lo vendía por la cancha. 14R. llevaba un envase. 15R. sí, yo lo vi agarrándolo y se lo quitábamos, pero él es muy hiperactivo. 16R. yo no vi que ese día agarrara el frasco de gasoil, la mama fue la que se dio cuenta. 17R. yo lo tenía en la parte donde tengo la cocina, era un pote de centauro. 18R. el niño hay que tenerlo encima. 19R. lo dejaba porque ya hoy en día no lo dejo, ni el lavaplatos lo dejo cerca del niño. 20R.yo agarro, monto mi leña, y cuando lo prendo el fosforo, ya hoy en día lo prendo con plástico o con bolsa. 21R. yo no puedo descuidarme con el hijo de ella. 22R. no, mi hija no le dio eso, yo no vi eso, no mucho menos, mi hijo tampoco, él es normal, no tiene esa condición. 23R. custodia lo tengo porque vive conmigo, por nadie, el niño lo tengo yo porque su mama está detenida, yo estaba a cargo porque viven conmigo. 24R. el papa no vive con nosotros, ese señor no tiene perdón de Dios, había la mitad de un litro, el que yo utilice, quedaban como 3 dedos que fue lo que se llevó la ptj. 25R. no, en el piso no, ella salió corriendo y yo más atrás, al fogón a apagarlo. 26R. la doctora dijo le dije a la ptj que el niño ingirió gasoil, porque la mama dijo. 27R. la doctora dijo que el niño no ingirió gasoil. 28R. yo nunca denuncie a mi hija. 29R. yo firme un documento, yo no leí el documento. 30R. firme y puse mis huellas, después de seis meses, me entero que yo fui la que denuncio, el funcionario Laury me dijo que me quedara quieta. 31R. no jamás y nunca nadie me dijo lo que tenía que decir. 32R. nadie me sugirió lo que tenía que decir, es todo¨ Acto seguido la Juez ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: "1R= yo no firme una sola, yo firme varias hojas, no una sola. 2R= yo dije que ella es epiléptica y tiene problemas psiquiátricos y el niño también. 3R= nunca ha pasado nada igual, estuvo detenida por una pelea con una vecina, por eso fue que estuvo detenida. Es todo…".
VALORACIÓN: De la declaración de este ciudadana, solo nos permitió determinar las circunstancias en las cuales se inició el procedimiento toda vez que refiere que estaba lavando con su hija y tenía un fogón montado, que el mismo suele prenderlo con gasoil, y que a poco tiempo se dieron cuenta que el niño tenía una convulsión y su hija sale con el menor al ambulatorio y al llegar al mismo, los médicos lo atienden y dicen que había ingerido gasoil, que ambos son epilépticos y su hija tiene problemas psiquiátricos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del FUNCIONARIO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano KELLY ACEVEDO, titular de la cédula de Identidad Nª V-25.562.247, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
"….a quien se le pone de vista y manifiesto INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 0142 Y FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 28-03-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LEONEL SILVA y KELLY ACEVEDO, INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nª 0143, DE FECHA 28-03-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LEONEL SILVA y KELLY ACEVEDO, Quien expuso lo siguiente: ratifico el contenido ni la firma en las actas, el procedimiento La inspección 142 de fecha 28 de marzo de 2020 esta se realizó en el hospital Dr. José María Benítez de la Victoria en el área de pediatría a las 12 horas allí logramos recuperar una prenda de vestir denominada franela , de color negro y verde marca Adidas y una inyectadora elaborada en material sintético de color transparente contentiva de una muestra gástrica del niño Christopher Quintero de 05 años de edad, es todo. En relación a la inspección técnica 143 de del mismo día siendo las 12: 40 horas la misma fue realizada en el sector la bomba callejón la mora casa 38 es la casa de la ciudadana allí logramos recuperar un envase plástico con gasoil, aperturamos la investigación en virtud de la llamada telefónica de la consejera del consejo de protección lopnna manifestando que le habían dado al niño gasoil y nos dirigimos al hospital allí recuperamos la jeringa y la franela y en la casa recuperamos el envase contentivo de una sustancia liquida amarilla , las evidencias con las sustancias se enviaron al laboratorio a la espera de una resulta y así poder determinar el tipo de sustancia que es , se presume que era combustible aunque eso no lo determino yo sino el laboratorio, sin embargo aquí no consta la resulta del mismo. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTA: al hospital fuimos los dos mi compañero Leonel y yo, la evidencia la tienen los enfermeros , yo las recibo, el proceso es proteger dicha evidencia una vez colectada para enviarla al laboratorio y ser examinada, todo se envió al laboratorio y así poder determinar si lo ingirió o no , el boto una pelota amarilla y se metió en la jeringa, aparentemente consumió combustible, ya que el convulsiono dos veces, colectamos las evidencias y se enviaron al laboratorio, la jeringa la obtuvimos en el hospital, en la inspección de la vivienda colectamos en la sala de la misma en una mesa el envase plástico transparente con una tapa roja, no se encontró otra evidencia de carácter criminalístico. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA ABG. JUAN LOPEZ , A LO QUE CONTESTA: la enfermera que nos atendió informa que el niño había tomado gasoil, yo soy investigadora para determinar solo soy técnica , yo solo lo colecte y se envía para valorarlo, se deja constancia, no puedo estar segura que sea gasoil ya que eso lo determina el experto en criminalística si era o no gasoil, si hay fotos de la inspección de la franela y la jeringa colectado en el hospital, y de la vivienda hay fotos del envase colectado, solo soy técnico, el envase estaba normal en una mesita sin medidas de seguridad, estaba tapado, la cantidad no la recuerdo, no estaba ni tan lleno ni tan vacío, la recolección de la evidencia la hice yo, el procedimiento de la cadena de custodia solo se trasladó al laboratorio, se deja constancia, lo entregue yo misma, firmo quien lo recibió y se espera por la resulta de dicha experticia. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ ABG. ZOE MONTAÑEZ, manifiesta no tener preguntas que realizar¨
VALORACIÓN: De la declaración de este FUNCIONARIO, se dejó expresa constancia que para el momento en que ocurrieron los hechos el conformaba la comisión que se trasladó al hospital José María Benitez, se entrevistó con las enfermeras de guardia, quienes le suministraron una franela y una jeringa con una sustancia contentiva de una muestra gástrica, que se trasladó hasta la vivienda de la ciudadana y ahí colecto un envase que contenía gasoil, donde se levantó el acta respectiva, que no hubo ninguna persona detenida, y que luego se trasladó hasta la vivienda de la ciudadana y ahí colecto un envase que contenía gasoil, que ella no es quien determina lo que realmente contenía el envase, solo realizó la recolección de las muestras y las mismas fueron enviadas al laboratorio, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del FUNCIONARIO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano LEONEL SILVA, titular de la cedula de Identidad Nª V-21.602.663, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:
“ Buenas tarde la aprehensión la realizamos en el hospital, los galenos de guardia llamaron en virtud de que la madre le había dado de tomar gasoil a su hijo. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTA: mi participación fue como investigador, entreviste a la madre en el hospital como investigador, me dijo que padecía de una condición y que le había dado de tomar a su hijo gasoil, quien realizo la inspección corporal fue mi compañera Kelly Acevedo, yo estaba presente también, no había ninguna otra evidencia, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA ABG. JUAN LOPEZ, A LO QUE CONTESTA: yo estaba como investigador, tengo 6 años de carrera, voy al hospital en virtud de la llamada telefónica realizada por la consejera del consejo de protección lopnna, allí se encontraba ella y la madre se deja constancia, no recuerdo si se citó para una entrevista, no recuerdo si identifique a la médico, quien nos entrega la inyectadora es la médico tratante, no recuerdo si la técnico identifico a la médico, como investigador no entreviste a ninguno otro funcionario distinto porque no había, se deja constancia , en la casa se encontró la muestra en un pote plástico y era gasoil, la cantidad si no la recuerdo, el envase era plástico la marca la desconozco, estoy seguro que era gasoil por el olor y el color, no lo remití porque eso le corresponde a mi compañera, la metodología del esclarecimiento del hecho es la experticia que realizan en el laboratorio, se detiene a la madre en el hospital, no la entreviste, no entreviste a ningún otro familiar, se deja constancia, el niño no lo entregue porque estaba hospitalizado . Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ INTERROGA, A LOS QUE CONTESTA: no hay preguntas, es todo".
VALORACIÓN: De la declaración de este FUNCIONRIO, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo conocimiento de los hechos a través de una llamada que realizaron los médicos de guardia, informando que una ciudadana le había dado de ingerir gasoil a su hijo, que detuvo a la madre en el hospital , pero que de los ocurrido desconoce por no haber estado presente, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial de EXPERTO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadana DRA. CLARA MERCEDES TRUJILLO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nª V-6.425.887, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
"a quien se le puso de vista y manifiesto INFORME MEDICO FORENSE N° 0757, de fecha 13-04-2020, inserta al folio 70 de la Pieza I del expediente, suscrita la Dra. MIGDALYS GOMEZ, quien expuso lo siguiente: "No ratifica el informe ni reconoce la firma al pie de la misma toda vez que no la practico, sin embargo como experto sustituto indica que, en relación al informe es una experticia realizada por la Dra. GOMEZ, y se la hizo al menor CHRISTOPHER SALVADOR QUINTERO PINTO, y que fue hecha el 13-04-2020, y que se trata de preescolar masculino de 5 años de edad con antecedentes de epilepsia generalizada con trastornos de conducta, al examen físico médico legal del día, no hay lesión a calificar, amerita valoración urgente por neurología pediátrica por conducta de agitación, por antecedentes antes ya mencionado de epilepsia. Es todo". Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 27 del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELVIS RAMOS a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: "1R= en esta evaluación la DRA. MIGDALYS hace referencia a la conducta del niño, 2R= no está especificado porque mandaron hacer la evaluación. 3R= la misma indica que no presenta lesión que calificar. 4R= en relación a la evaluación neurológica fue que observo un trastorno del niño y como solicito su evaluación neurológica, y por eso le insiste y esto nos puede poner en sobre aviso con tratamiento y si el niño estaba medicado, la conducta es de tranquilidad por el contrario, es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas, entre otras cosas, responde que: 1R: no hay lesión interna ni externa, a eso se refiere. 2R: si, por su situación de epilepsia, es todo . Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ZOE MONTAÑEZ, manifiesta no tener preguntas que realizar.
VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que según la valoración que realizo su colega la Dr. MIGDALIS GOMEZ, se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba la víctima en la presente causa, que no tenía lesiones ni internas ni externas, solo que lo refiere al neurólogo pediátrico por su estado de agitación, para el momento de ser evaluado y por sus antecedentes epilépticos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5. De la testimonial del experto profesional II RODRIGUEZ AMBAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.959.428 quien funge como experto sustituto de laboratorio en sustitución del experto MIGUEL HIDALGO, promovido por el representante del ministerio público, quien luego de prestar el juramento de ley, expuso lo siguiente:
¨Estoy en calidad de interprete aquí hay unas evidencias, donde esta experticias fue realizada en fecha 28-03-2020 hay tres evidencias físicas según los colectado en la cadena de custodia N°0048-20 y 0049-20 por la funcionaria DETECTIVE KELLY ACEVEDO a los fines de dar cumplimiento con el pedimento antes mencionado en la cual son señaladas como: 1- un envase receptáculo comúnmente denominado jeringa el cual es elaborado de material sintético traslucido, sin rotulado ni descripción provisto en su parte superior de un segmento de material sintético traslucido del comúnmente denominado embolo, provisto en uno de sus extremo de una goma de color negro con capacidad de almacenaje de diez mililitros contentivo de un liquido de aspecto rosado con restos de pequeños fragmentos de alimentos. 2-un envase de forma cilíndrica comúnmente denominado botella con capacidad de almacenaje para un litro elaborado en material sintético traslucido, posee medidas de treinta centímetros de longitud por siete centímetros de diámetro donde presenta etiqueta identificada en donde se lee Toro el cual exhibe en su parte superior una tapa elaborada en material sintético de color rojo contentivo de un liquido de color marrón con olor a presunto gasoil y 3- una chemise de uso infantil talla pequeña marca adidas confeccionada con fibras sintéticas de color negro y verde con mecanismo de ajuste constituido por dos botones con sus respectivos ojales el cual la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación donde exhibe en diversas aéreas de su superficie excesiva adherencia a la tierra asi como un ligero olor a presunto gasoil; se procedió a tomar la totalidad de las muestras descritas con contenido gástrico y liquido de color marrón como muestra representativa y se procedió a evaluar las misma donde en el análisis físico la evidencia en estudio fueron sometidas a un estudio de característico de propiedades organolépticas aspecto color, ensayo de posición comparadas con patrón de gasolina, gasoil, kerosene y ensayo de ignición, se realizo un análisis químico donde según ensayo con reactivo de Marquis dio positivo para la evidencia suministrada donde se concluye que los materiales estudiado se detecto presencia de hidrocarburos tipo gasoil, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-tengo dos años en la institución. 2-Dio positivo al hidrocarburo tipo gasoil. 3-El instrumento fue un reactivo que no está en el laboratorio sino lo preparan en el mismo y que se permite diagnosticar las sustancias para dar sí es positivo o no, es todo no tengo más pregunta”. SEGUIDMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1-entre las cosa que le hable aquí me refleja que el contenido se presento en una jeringa, que contenido un material sintético donde está el contenido de color rosado y la otra fue el envase arrojando positivo a la sustancia en estudio. 2-la prueba la ordena fue una detective del cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas de la victoria. 3-Se aplica bajo la posición que puede estar impresa a la prenda, en ese caso se toma la porción y se practica el reactivo. 4-No corresponde al investigador hacer la fijación y no consta en el procedimiento, es todo”. TOMA EL DERECHO LA JUEZA ZOE MONTAÑEZ QUIEN MANIFIESTA: esta juzgadora no tiene pregunta que realizar a la experta se puede retirar, es todo”.
VALORACION: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que según la valoración que realizo su colega el experto MIGUEL HIDALGO, se dejó constancia que el material estudiado y signados con los numerales 1 (Contenido gástrico), 2 (liquido de color marrón) y 3 (chemisse), se detecto PRESENCIA DE HIDROCARBUROS (GASOIL), dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura; y las mismas fueron:
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA QUIMICA PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE HIDROCARBUROS, DE FECHA 24-03-20290, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERT0 PROFESIONAL III MIGUEL HIDALGO.
- COPIA FOTOSTATICA DE HISTORIA MEDICA de fecha28-03-2020,
- ACTA DE NACIMIENTO N° 16, DE FECHA 21.02-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MILDRE VALLEJO DE GARCIA
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas "…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)".
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho que en fecha 28 de mayo del 2020, se recibe llamada telefónica de la Abogada Niurka Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.862.123, miembro del Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, informando que en la sede del Hospital Doctor José María Benítez, ingreso un infante, presentando intoxicación por ingesta de (GASOIL), procedente del SECTOR LA BOMBA, CALLEJON LA MORA, CASA NRO. 38, PARROQUIA GUACAMAYA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, en virtud de que del contenido de las pruebas testimoniales y documentales reproducidas en el desarrollo del debate, se evidencia y así quedó demostrado que la acusada no tienen ningún tipo de responsabilidad ni culpabilidad en cuanto a los hechos acusados, los cuales no fueron acreditados en el desarrollo del debate celebrado por este Tribunal, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fue vinculada la acusada ESCARLET YOELIS PINTO LEON, titular de la cedula de identidad N° V-27.049.257, Venezolano, de estado civil: soltera, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1997, natural de La Victoria, estado Aragua, profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: SECTOR LA BOMBA, CALLEJON LA MORA, CASA NRO. 38, PARROQUIA GUACAMAYA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, en los hechos denunciados, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal aunado al hecho que fue el mismo representante del Ministerio Publico quien como parte de buena fe solicito a favor de la misma la respectiva Sentencia Absolutoria.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
"...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: '...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente".
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
'…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…'.
En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
"…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…".
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la 'verdad de los hechos', como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que se cometió un ilícito penal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 405 con el agravante del articulo 77 numerales 1, 3, 4, 5, 14, todos del Código Penal Venezolano, y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 82, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y todas las diligencias subsiguientes que devinieron al iniciarse la investigación correspondiente.
En este particular se tiene que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera: declaraciones de: FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, ciudadana KELLY ACEVEDO, quien en su deposición ratifico el contenido de las INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 0142 Y FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 28-03-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LEONEL SILVA y KELLY ACEVEDO, INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nª 0143, DE FECHA 28-03-2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LEONEL SILVA y KELLY ACEVEDO, indicando que el procedimiento se realizó en el hospital, que fueron su compañero Leonel y ella, la evidencia la tienen los enfermeros, ella las recibió, el proceso es proteger dicha evidencia una vez colectada para enviarla al laboratorio y ser examinada, todo se envió al laboratorio y así poder determinar si lo ingirió o no, que el menor boto una pelota amarilla y se metió en la jeringa, aparentemente consumió combustible, ya que el convulsiono dos veces, colectaron las evidencias y se enviaron al laboratorio, la jeringa la obtuvieron en el hospital, en la inspección de la vivienda colectaron en la sala de la misma en una mesa el envase plástico transparente con una tapa roja, no se encontró otra evidencia de carácter criminalístico, de igual manera de haberse establecido alguna participación, no se fortaleció con otras evidencias que pudieran señalar de manera determinante a la acusada como autora del hecho imputado.
En este mismo orden de ideas, se tuvo también en el debate la declaración del EXPERTO promovido por la FISCALIA, el ciudadano CLARA TRUJILLO, en sustitución de la Dra. MIGDALIS GOMEZ, a quien se le puso de vista y manifiesto INFORME MEDICO FORENSE N° 0757, de fecha 13-04-2020, inserta al folio 70 de la Pieza única del expediente, suscrita la Dra. MIGDALIS GOMEZ, el caso que se refiere es una experticia médico forense que es realizado por la Dra. Migdalys Gómez y la misma se llevó a cabo el 13 de abril del 2020 y la misma se refiere que se trata de preescolar masculino de cinco años de edad con antecedentes de epilepsia generalizada con trastorno de conducta; en el examen físico manifiesta que no hay lesión que calificar y amerita valoración urgente por neurología pediátrica por conducta de agitación, por antecedentes antes señalado de epilepsia, sin embargo esta declaración ni la documental incorporada pueden determinar la responsabilidad y menos la participación directa de persona alguna en el hecho que se investiga solo que el hecho ocurrió.
De igual manera tuvimos en el desarrollo del juicio las declaraciones de los siguientes testigos promovidos por la FISCALIA, los cuales fue el ciudadano LEONEL SILVA, FUNCIONARIO APREHENSOR, quien indico entre otras cosas que la aprehensión la realizaron en el hospital, los galenos de guardia llamaron en virtud de que la madre manifestó que le había dado de tomar gasoil a su hijo. También se tuvo la declaración de la ciudadana LILIANA, madre de la acusada de autos, quien indico entre otras cosas, que estaban lavando en el patio de su casa, donde además tenía un fogón montado el cual prendía con gasoil, y que el niño CRISTOPHER QUINTERO, tiene una condic9on igual que la de su madre, ambos son epilépticos, que el niño es hiperactivo, que no vio cuando el niño ingiere el gasoil, que presume que lo que tenia al momento que la madre lo ve es uno de sus ataques de epilepsia, que cuando llega al hospital, le dice que el menor había ingerido gasoil, que fueron a su casa y efectivamente arriba de su fogón había una botella más o menos con 4 dedos de la mencionada sustancia, que su hija jamás ha maltratado al menor. Ante estas pruebas evacuadas y controvertidas en el debate por las partes, no emergen ningún elemento certero y directo que pueda determinar la participación y subsiguiente responsabilidad y participación de la acusada en los hechos debatidos.
Ahora bien, para poder analizar y concatenar todos estos elementos de prueba se debe hacer tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), donde ha referido que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.
En sintonía con lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que la presente investigación que dio origen a la acusación presentada en contra de la acusada de autos se basó inicialmente en una investigación iniciada por una transcripción de novedades, donde se da inicio a la investigación iniciada por ante esa Oficina por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, quienes iniciaron y realizaron una serie de investigaciones, logrando la aprehensión de la acusada de autos, basándose estas en declaraciones tomadas a testigo supuestamente del hecho, lo cual fue desvirtuado por esa testigo en el desarrollo del juicio cuando indicaron que lo colocado en su declaración no fue lo ella expuso, declarando en el debate situaciones totalmente contrarias a lo que versa en la investigación y que sirvió de sustento a la Fiscalía para fundamentar y sustentar su acusación, lo cual como se indicó en líneas anteriores ha quedado debidamente desvirtuado en el juicio.
Ante esta situación es menester hacer mención a sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde hizo una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos: que en efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de la acusada como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, el ministerio Público debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. Por lo que se refiere a la labor del Juez, y en este caso en particular se debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, donde señaló expresamente lo siguiente:
"El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad".
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados. Sobre este punto, la Sala ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: "… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… "….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…". De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO la culpabilidad de la acusada de autos; y consecuentemente declara NO CULPABLE a la acusada ESCARLET YOELIS PINTO LEON, titular de la cedula de identidad N° V-27.049.257, Venezolano, de estado civil: soltera, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1997, natural de La Victoria, estado Aragua, profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: SECTOR LA BOMBA, CALLEJON LA MORA, CASA NRO. 38, PARROQUIA GUACAMAYA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA; y en tal virtud fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 405 con el agravante del articulo 77 numerales 1, 3, 4, 5, 14, todos del Código Penal Venezolano, y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 82, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana ESCARLET YOELIS PINTO LEON, titular de la cedula de identidad N° V-27.049.257, Venezolano, de estado civil: soltera, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1997, natural de La Victoria, estado Aragua, profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: SECTOR LA BOMBA, CALLEJON LA MORA, CASA NRO. 38, PARROQUIA GUACAMAYA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ENVENENAMIENTO Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 405 con el agravante del articulo 77 numerales 1, 3, 4, 5, 14, todos del Código Penal Venezolano, y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 82, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a la referida ciudadana y donde no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana ESCARLET YOELIS PINTO LEON, titular de la cedula de identidad N° V-27.049.257. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al archivo definitivo en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 20 de junio del 2021-.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
Causa N° 5J-3262-20
ZOE.-