REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracay, 28 de JUNIO del 2.021
210° y 162°

CAUSA Nº: 5J- 2796-17

JUEZA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: Abg. JOSE ANGEL GAVIDIA
ACUSADO: ANTONIO JOSE DE MELO LOPEZ
FISCAL 31º MP: Abg. MANUEL TRINIDADE
DEFENSOR PRIVADO: Abg. DENIS AVILA
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal.


DECISION: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Art. 354, 358, 359, 360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia en juicio por tratarse , en esta misma fecha, presentes las partes del proceso, fiscal, enjuiciado, oída la intervención Fiscal, del enjuiciado y defensa dándose inicio al acto la Juez informo a las partes y al imputado de los modos alternativos de Prosecución del Proceso y sus alcances, cedida la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados al ciudadano: ANTONIO JOSE DE MELO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.173.558, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 24-07-1987, edad 31 años, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: BARISAS DEL LAGO, CALLE 05 DE JULIO, CASA NRO. 99, MARACAY, ESTADO ARAGUA, se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica admitida por el juez de control sino por el contrario de las actuaciones se desprende que los hechos encuadran en la calificación jurídica de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica, se procede a emitir auto separado fundado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual en su texto íntegro establece lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS

En forma oral el Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos: “El día 26-06-2009, el ciudadano MARTINEZ ARANA CARLOS WILFREDO, se encontraba laborando en la panadería DISTRIBUIDORA JULIO CESAR cuando fue informado por clientes que se encontraban en dicho establecimiento comercial, que sujetos desconocidos portando armas de fuego estaban robando dicho local comercial, allí es cuando, observa que ingresa un sujeto con un arma de fuego en la mano y se acerca al mostrador llevándose consigo un aproximado de 8.000 bolívares fuertes, posteriormente emprenden la huida en un vehículo moto y a dos cuadras de distancia les hacia espera el ciudadano DE MELO LOPEZ ANTONIO JOSE a bordo de un vehículo Chevrolet, modelo Pick up, color gris, año 1991, placas 697-AAF, quien ayuda a los delincuentes a evadirse del sitio del suceso, pero mientras huían, el ciudadano DE MELO LOPEZ ANTONIO JOSE, pierde el control del vehículo, impactando contra el vehículo conducido por el ciudadano ESCALONA AGUILAR ROBERTO ANTONIO, los delincuentes logran huir caminando, a los pocos minutos se apersonan comisiones policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, comisaria Brisas del Lago, quienes logran la aprehensión del ciudadano DE MELO LOPEZ ANTONIO JOSE.
Seguidamente el Ministerio Público solicita sea admitida totalmente la solicitud de enjuiciamiento interpuesta así como los medios probatorios ofrecidos dadas su pertinencia y necesidad, lo cual realizo el tribunal de control en su oportunidad dándole el pase a juicio, y en la audiencia de hoy presentes defensa, fiscalía, imputado, aceptan la medida de suspensión. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita se le conceda la palabra a su representado, toda vez que desea acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso. Seguidamente la ciudadana juez le impone al acusado: ANTONIO JOSE DE MELO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.173.558, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 24-07-1987, edad 31 años, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: BARISAS DEL LAGO, CALLE 05 DE JULIO, CASA NRO. 99, MARACAY, ESTADO ARAGUA, impuesto del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículo 353, 534, 358, 360 y siguientes todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano ANTONIO JOSE DE MELO LOPEZ, antes identificado, quien expuso, de manera individual: “Me acojo a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, admito los hechos de los que se me acusa, acepto mi responsabilidad, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, donde me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me imponga este Tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DENNYS AVILA: “visto lo manifestado por mi representado y vista la buena fe del mismo, y la aceptación de la fiscalía, se decrete la suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir fielmente las condiciones que le imponga el tribunal “ Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del ministerio Publico quien no se opone a su aplicación, y así se decide.
CAPITULO II
EL DERECHO

El Tribunal admitida la solicitud de enjuiciamiento, admitida la acusación en su oportunidad, así como los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, observa que la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso es un modo alternativo de prosecución del mismo, con el cambio de la calificación jurídica, previsto en la norma procesal que constituye un derecho para el hoy enjuiciado vista el hecho tratado y tipificado como: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, determinándose que por la sanción establecida para objeto del proceso, es procedente la suspensión condicional del proceso pues se trata de una audiencia que se realiza antes de aperturarse el juicio Oral y público y siguiendo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con la Ley Vigente artículo 354 y siguientes todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se hace permisible su acuerdo, observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que hacen de los hechos por parte del procesado y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan y que motiva la presente acción, no oponiéndose el Ministerio Publico en su procedencia dando su opinión favorable, este tribunal considera procedente acordarla, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguientes pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE DE MELO como responsable del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, así como también se admiten en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE DE MELO, debiendo realizar una donación a una institución pública. Por cuanto el delito por el cual acusa la Representante del Ministerio Público encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados de auto; en cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal.
2. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Prohibición expresa de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos.

Igualmente se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada, acarrearía la pérdida del Beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso y la consecuente imposición inmediata de la condena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos realizada en esta audiencia, así como en caso de cumplimiento total de las mismas se convocara una audiencia especial y decretar el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 ejusdem. TERCERO: Se publica el auto fundado. CUARTO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente. Remítase las actuaciones contentivas de la presente causa al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo durante el lapso impuesto. Diarícese y regístrese en los libros respectivos. Líbrese de oficio de remisión y así se decide.
LA JUEZA
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
Causa 5J-2796-17
Suspensión Condicional por Tres meses
ZMG