REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
211° y 162º
Maracay, 30 de junio del 2021
CAUSA Nº: 5J-3243-20
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: RICARDO RAFAEL MARTINEZ TOVAR
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 28-01-2021, 11-02-2021, 05-05-2021, 24-05-2021, 09-06-2021, 17-06-2021 y culmino el 30-06-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal QUINTO de Juicio, concluyó que el ciudadano RICARDO RAFAEL MARTINEZ TOVAR; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano RICARDO RAFAEL MARTINEZ TOVAR, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado RICARDO RAFAEL MARTINEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.988.003, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. FRANKLIN APONTE, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenas Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargará en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al acusado RICARDO RAFAEL MARTINEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.988.003, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizada la incorporación de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado RICARDO RAFAEL MARTINEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.988.003, Venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1989, natural de MARACAY, estado ARAGUA y residenciado en SECTOR ROSARIO DE PAYA, CALLE 11, NRO. 65, TURMERO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE., por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y por ende solicita se decrete sentencia condenatoria, una vez que del acervo probatorio se pudo demostrar la responsabilidad del mismo en tales hechos. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG.FRANKLIN APONTE, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes, me opongo a la solicitud hecha por representante del ministerio público, toda vez que solo se incorporaron documentales al presente juicio, no pudiendo con eso demostrar la autoría de mi representado en los delitos por los cuales fue acusados y se encuentra en juicio oral y público, por ello esta defensa solicita que al no haberse demostrado la responsabilidad de su defendido se decrete Sentencia Absolutoria. Es todo”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
“…Seguidamente se impone al Acusado RICARDO RAFAEL MARTINEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.988.003, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declarar”. Es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- INSPECTOR JEFE LUIS TORRES
- OFICIAL JEFE WINDER CASTILLO
- A.G.C.M
- Y.A.C.V
DOCUMENTAL:
- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-07-2019, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS TORRES y OFICIAL JEFE WINDER CASTILLO
- INSPECCION TECNICA NRO. 0869,
- RECONOCIMIENTO LEGAL, solicitado según oficio nro. 05-F22-0598-2019
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano RAFAEL RICARDO MARTINEZ TOVAR; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el representante del ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-07-2019, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS TORRES y OFICIAL JEFE WINDER CASTILLO
- INSPECCION TECNICA NRO. 0869,
- RECONOCIMIENTO LEGAL, solicitado según oficio nro. 05-F22-0598-2019
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales, dejándose constancia que en cuanto al funcionario LUIS TORRES, era necesario enviar más datos del mismo, a la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado bolivariano de Aragua, ya que en su data se encuentran varios funcionarios con el mismo nombre, es la respuesta que cursa en el folio 76 de la presente causa, por parte de ese instituto; en cuanto al funcionario CASTILLO WINDER, se le libraron dos citaciones y un mandato de conducción y aun asi no compareció a declarar; en cuanto a las víctimas, cuyas siglas son YACV y AGCM, se les libraron las citaciones correspondientes y las direcciones aportadas no fueron suficientemente específicas, por lo que fue imposible su localización, razón por la cual el Tribunal libro Boletas las cuales fueron colocadas en la cartelera del Tribunal, cursando en actas las resultas de tales boletas, razón por la cual al haber agotado este Juzgado las vías legales para haceros comparecer, procede a PRESCINDIR de tales testimoniales, aunado a que la vindicta nunca suministro la dirección exacta de tales testigos, a lo cual las partes se adhieren a la tal prescindencia, quedando con ello conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho que en fecha 11-06-2019, siendo aproximadamente como las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano R.R.M., se encontraba conduciendo la unidad nro. 57 de transporte público, ya que el mismo labora como chofer de la ruta unión Turmero-Maracay, cuando a la altura de la avenida intercomunal, específicamente en frente del barrio 19 de Abril, se levantan de sus puestos dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y el otro portando una navaja, bajo amenaza de muerte le indican al conductor y a los pasajeros que es un atraco, uno de ellos se queda en la parte de adelante y el otro camina hacia la parte trasera de la unidad colectiva, en ese momento se presenta un forcejeo en la parte trasera de la unidad colectiva de los pasajeros ya que no se dejaban despojar de sus teléfonos celulares, amenazando de muerte con la navaja y un pasajero se la despojo de las manos, ese momento se detiene la unidad y salen los sujetos en veloz carrera, luego se acerca una comisión de la brigada motorizada del centro de coordinación policial Mariño II, quienes son abordados por el chofer y los pasajeros quienes le informan de lo acontecido, motivo por lo cual los funcionarios salen en persecución de los sujetos, logrando darle alcance a escasos metros y al realizarle la inspección corporal se logró incautar un facsímil de arma de fuego, quedando identificado como RAFAEL RICARDO MARTIBEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.988.003. Ahora bien, celebrado el juicio y evacuados los medios de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad procesal, este tribunal no estima acreditados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano antes mencionado, en virtud de que del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, se evidencia y no quedo demostrado la responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente en este juicio oral y público y agotando todas las vías, que nos permite el Código Orgánico Procesal Penal, no se logró la presencia de los funcionarios actuantes, expertos ni las víctimas, . De igual manera se dejó constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento, los cuales no fueron identificados plenamente por los funcionarios actuantes lo que imposibilito que el ministerio publico los pudiera ubicar al igual que este Tribunal quien agoto todas las vías para ello.
Todos estos elementos adminiculados entre sí y que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado RICARDO RAFAEL MARTINEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.988.003, Venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1989, natural de MARACAY, estado ARAGUA y residenciado en SECTOR ROSARIO DE PAYA, CALLE 11, NRO. 65, TURMERO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de QUINTO de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RICARDO RAFAEL MARTINEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-20.988.003, Venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1989, natural de MARACAY, estado ARAGUA y residenciado en SECTOR ROSARIO DE PAYA, CALLE 11, NRO. 65, TURMERO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, por la comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del acusado y en consecuencia el cese de todas las medidas que pesan sobre el acusado. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Definitivo en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 30 de JUNIO del 2021.-.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA

En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,
ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA
Causa N° 5J-3243-20