PUNTO PREVIO
Verificado como ha sido en la presente causa, que en fecha 12-09-2013, fue concluido el debate oral y público en la presente causa, donde la Juez de este Tribunal para ese entonces Abg. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA en la misma, dando lectura a la parte dispositiva del fallo difiriendo la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento. Ahora bien, al verificar que la mencionada Juez fue destituida formalmente de su cargo por el Tribunal Supremo de Justicia, y al haber sido designado la Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, Juez Provisorio de este Tribunal, a partir del día 14-12-2018, es por lo que procede conforme lo ha dispuesto en reiterada Jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como Exp. N° 412, de fecha 02-04-2001 y Exp. N° 806, de fecha 05-05-2004, y garantizando la tutela judicial efectiva, a dictar el texto integro de la sentencia absolutoria en la presente causa.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas el cual culmino el 12-09-2013. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano JHOAN ANTONY LUNA PARRA; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano JHOAN ANTONY LUNA PARRA, indicando entre otras cosas que,
“…Esta representación del Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-10-2011, mediante el cual se acusa formalmente al ciudadano JHOAN ANTONY LUNA PARRA, como responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas …, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. RICHARD MARTINEZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Oída la exposición hecha por el Ministerio Publico, esta defensa demostrara la inocencia de mi representado durante el debate de este juicio oral y privado, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 08-11-2012, expuso lo siguiente:
“…NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO¨
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Una vez culminada la recepción de las pruebas, esta representación fiscal que ha llevado este juicio, aperturado en fecha 11-09-2012, es por lo que esta representación fiscal tiene los suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del ciudadano, hoy presente en sala, asi mismo esta representación fiscal se opone a la decisión de este tribunal de prescindir de los funcionarios, toda vez que a pesar que en continuación de juicio, se ordeno librar los correspondientes mandatos de conducción no se evidencia en el expediente las resulta de los mismos, es por lo que le solicito se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JHOAN ANTONY LUNA PARRA. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. RICHARD MARTINEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Ciudadana Juez, una vez escuchada al fiscal del ministerio público, no pudo comprobar desde el inicio de la investigación que mi representado se encuentra inmersa en el delito de Tráfico de Drogas, lo cual no se pudo demostrar en este debate oral y público, pudiendo observar usted como árbitro que el ministerio publico no demostró la participación del ciudadano JHOAN ANTONY LUNA PARRA, solicito dicte a favor de mi defendida una sentencia absolutoria y la libertad plena desde esta misma sala, es todo”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual índico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- OFICIAL JEFE (PA) YEPEZ EDWARD
- OFICIAL JEFE (PA) MEDINA DENNY
- OFICIAL AGREGADO (PA) COLINA JOSE
- EXPERTO LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ
- EXPERTO SAMIA JOUDIEH INSAF
DOCUMENTAL:
- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-064-DCF-3979-11
2.- Pruebas de la DEFENSA:
- Esta se acogió al principio de comunidad de las pruebas
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JHOAN ANTHONY LUNA PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.757.399; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
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DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y la misma fue:
- EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-1431-14
De las pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, mediante la figura de las estipulaciones, de la testimonial promovida por el Ministerio Publico, por cuanto el representante de la vindicta pública, indico al Tribunal su imposibilidad de hacerla comparecer ante este Tribunal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho ocurrido en fecha 125-09-2011, A LAS 7:30 horas de la mañana, aproximadamente en momentos cuando los funcionarios: OFICIALES JEFES (PA) YEPEZ EDWARD, MEDINA DENNY y el OFICIAL AGREGADO (PA) COLINA JOSE, adscritos a la ESTACION POLICIAL SAN VICENTE del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, se encontraba realizando labores de patrullaje a la altura del sector Los Tubos, vereda 2, San Vicente, lograron observar a tres ciudadanos quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud bastante nerviosa, por lo cual le dieron la voz de alto, pero seguidamente uno de los ciudadanos emprendió la huida en veloz carrera, logrando darle alcance a unos pocos metros más adelante, mientras que los otros dos ciudadanos se quedaron con el oficial agregado (PA) Colina José colaborando en todo momento con la comisión policial. Acto seguido se identificaron como funcionarios adscritos a la Policía de Aragua y posteriormente procedieron a solicitarle las respectivas identificaciones a cada uno, quedando de esta manera: LORENZO ANTONIO PARRA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-20.757.399, MIGUEL ANTONIO LUNA PARRA, titular de la cedula de identidad V-18.489.788 y JHOAN ANTHONY LUNA PARRA, titular de a cedula de identidad V-19.652.793, siendo el ciudadano JHOAN ANTHONY LUNA PARRA, quien emprendió la huida de la comisión policial. Seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano que emprendió la huida logrando incautarle: un (01) bolso de tela de uso personal de color morado, blanco y negro, contentivo de (01) envoltorio de material sintético de color verde y blanco contentivo de MARIHUANA CON UN PESO DE 68 GRAMOS CON 140 MILIGRAMOS, ello según el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nro. 9700-064-DCF-3979-11, presentada por los expertos LIZAIDA CAROLINA VASQUEZ y SAMIA JOUDIEH INSAF, adscritas al Laboratorio de Toxicología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y a los otros dos ciudadanos previamente identificados, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico…”
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Fiscalía, fueron contestes en sus declaraciones, y con las mismas en ningún momento vincularon al acusado JHOAN ANTONY LUNA PARRA, con los hechos acusados por la vindicta publica en la presente causa.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado JHOAN ANTONY LUNA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-19.952.793, Venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1981, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR LOS TUBOS, VEREDA 2, CASA NRO. 22, SAN VICENTE, MARACAY ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JHOAN ANTONY LUNA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-19.952.793, Venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1981, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR LOS TUBOS, VEREDA 2, CASA NRO. 22, SAN VICENTE, MARACAY ESTADO ARAGUA; por haber sido el mismo encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra en su oportunidad, así mismo se exonera del pago de costas procesales y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al archivo definitivo en su oportunidad legal. Cúmplase
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