Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 05-11-2020 hasta el día 08-06-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano: GREGORI RAFAEL MONTESINOS REVERON; fue encontrados NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano: “…Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 06-12-2017, bajo el oficio Nº 05F3-1878-2017, en contra del ciudadano GREGORI RAFAEL MONTESINOS REVERON, ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado GREGORI RAFAEL MONTESINOS REVERON, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SARMIENTO. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y en virtud de la entidad del delito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadana Abg. MARBY MONTERO, en forma oral, en la Apertura, expuso: “Esta defensa después de haber escuchado la vindicta publica, después de revisar las actas procesales, expone que luego de escuchar los presuntos hechos en los términos expuestos, se opone a la veracidad de los mismos, se aparte de lo manifestado por el ministerio público, si bien es cierto que no aclaran la conducta delictual de mi representado, sin embargo, se demostrara la inocencia de mi defendido, y solicito una sentencia absolutoria y libertad plena, y me adhiero a la comunidad de la prueba del ministerio público, Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso: GREGORI RAFAEL MONTESINOS REVERON, titular de la cedula de identidad Nº 14.103.042, de 42 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, oficio obrero, con domicilio en: BARRIO LOS COCOS, CALLE BERMUDEZ, CASA NRO. 10, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien indica: “No deseo rendir declaración. Es todo”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:


DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “ esta representación fiscal en virtud de buena fe y que no se logró demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano GREGORI RAFAEL MONTESINOS REVERON, titular de la cedula de identidad Nº 14.103.042 y una vez evacuados todos y cada uno de los medios probatorios dentro del marco de mis atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita una SENTENCIA ABSOLUTORIA, es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. MARBY MONTERO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: efectivamente en este debate no se pudo demostrar tal culpabilidad y es por lo que esta defensa va a solicitar una sentencia absolutoria,. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES.
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente, es todo”.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
- EMILY SANCHEZ.
FUNCIONARIOS
- SM/3ALEXIS TORREALBA
- S/2DOFELIX BLANCO QUINTO
TESTIMONIALES
- SARMIENTO
-MOLINA RODRIGUEZ
YAQUELIN PADILLA
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL N° 205-17, de fecha 20-10-17
2. ACTA POLICIAL N° 194-17 de fecha 06-06-2017
3- INSPECCION TENICO POLICIAL Nro. 2583 de fecha 06-12-17
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-044-ST-RL-289 de fecha 30-11-201
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano GREGORI RAFAEL MONTESINOS REVERON; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL N° 205-17, de fecha 20-10-17
2. ACTA POLICIAL N° 194-17 de fecha 06-06-2017
3- INSPECCION TENICO POLICIAL Nro. 2583 de fecha 06-12-17
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-044-ST-RL-289 de fecha 30-11-201
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que en fecha 06 de Octubre del año 2017, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios en el Comando de Zona N° 42, Destacamento N° 421, Primera Compañía, Modulo de Seguridad Terminal, los efectivos M3 Alexis Torrealba Domínguez y S2do. Félix Blanco QUINTO, adscritos a esa misma unidad, cuando de repente llego un ciudadano quien se identificó como Richard Sarmiento, manifestando que un sujeto lo había acabado de despojar de su teléfono celular con un cuchillo en el estacionamiento que está ubicado en las adyacencias de la entrada de Terminal de Occidente, rápidamente le solicitaron la descripción de las características físicas y vestimenta, identificándolo con una franela de color blanca y un pantalón color beige, logrando avistar al mismo a una distancia de 20 metros, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, y tratando de huir por la cancha que se encuentra cerca de dicho estacionamiento, logrando la aprehensión del mismo a escasos metros de donde había cometido el hecho, efectuando una revisión corporal donde logran colectar dentro de su vestimenta: un instrumento punzo cortante denominado cuchillo, marca Victorinox, y un teléfono celular marca Blu, modelo Diva II con su respectiva batería, luego le solicitan la cedula de identidad, quien manifiesta no poseerla, y se identifica como GREGORI RAFAEL MONTESINOS REVERON… ”
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: PRIMERO: en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado GREGORI RAFAEL MONTESINOS REVERON , por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano GREGORI RAFAEL MONTESINOS, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado GREGORI RAFAEL MONTESIONS REVERON, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado GREGORI RAFAEL MONTESINOS REVERON, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano GREGORI RAFAEL MONTESINOS REVERON , y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a: GREGORI RAFAEL MONTESINOS REVERON, titular de la cedula de identidad Nº 14.103.042, de 42 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, oficio obrero, con domicilio en: BARRIO LOS COCOS, CALLE BERMUDEZ, CASA NRO. 10, MARACAY ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano GREGORI RAFAEL MONTESINOS REVERON Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase