REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP21-L-2020-000027
Visto el Escrito de fecha 01 de marzo de 2021, suscrito por el ciudadano Guilarte Lamuño Reinaldo Jesús, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 84.455, actuando en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual solicita sea declarada con lugar la prejudicialidad en la presente causa, fundamentando su solicitud en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil venezolano vigente, alegando entre otras cosas lo que se transcribe se seguidas: “…en el presente caso existe evidentemente una causa prejudicial que debe resolverse en primer término, a los fines de que en el presente proceso pueda emitirse la sentencia correspondiente”. Así las cosas, este Despacho luego de analizar exhaustivamente todas las actas que componen el presente expediente, observó que el objeto de la Demanda versa sobre COBRO POR INDEMNIZACIÓN, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO Y PERJUICIOS MORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. No se evidencia de autos que la presente demanda fuese intentada por cobro de prestaciones sociales, como lo refiere el solicitante de marras. En consecuencia, quien suscribe procede a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- Lo solicitado en el escrito que se analiza, se fundamenta en el artículo 346 del Código Procesal Civil venezolano vigente, artículo que prevé lo relativo a la Cuestiones Previas. Es necesario acotar al profesional del derecho actuante como apoderado de la parte accionada, que el procedimiento en sede laboral, es un procedimiento autónomo, y que si bien es cierto que la misma Ley accede al uso de la analogía, no es menos cierto que en la práctica jurídica se debe aplicar la Ley especial, en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 129 establece taxativamente lo siguiente: “…no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. Así se establece.
2.- Se evidencia de autos que el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en sede Sur “Pedro Ortega Díaz”, resulta del todo incompatible con lo pretendido por el trabajador accionante de la presente causa, en virtud que el tema decidendum de la Providencia Administrativa in comento, se basa en la declaratoria CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, y lo solicitado por el trabajador de marras en este caso es el COBRO POR INDEMNIZACIÓN, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO Y PERJUICIOS MORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuesto, este juzgado NIEGA lo solicitado por la parte demandada, y ordena la continuación del procedimiento en el estado en el que se encuentra, a los fines de que se proceda a realizarse la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La Juez
El Secretario
Abg. Fanny Coromoto Jiménez Martínez
Abg. Johnny R. Hernández
AP21-L-2020-000027
24//04/2021
Auto Niega Prejudicialidad
FCJM/JRH/gm