REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
211º y 162º
Cagua, 14 de junio 2021

INTERVINIENTES: WASST’S C.A., ALIMENTOS Y FRUTOS S.A. Y EMPRESAS CAROZZI CONTRA DEL MONTE ANDINA C.A.
MOTIVO: QUIEBRA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Acumulados)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP. N°:17.749 (acumulado el 17778)

De la revisión efectuada en la presente causa, evidencia éste Juzgado que en fecha 17 de mayo de 2021, la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la causa por solicitud realizada mediante diligencia en fecha 27 de abril de 2021 del co apoderado judicial de la parte actora WASST’S C.A., ALIMENTOS Y FRUTOS S.A. Y EMPRESAS CAROZZI, abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.428, luego en fecha 25 de mayo de 2021, el co apoderado de la parte demandada DEL MONTE ANDINA C.A., abogado WESLEY SOTO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 133.732 y mediante diligencia se da por notificado del abocamiento.
Ahora, vencido el lapso de abocamiento de diez (10) días más los tres (3) días que concede la Ley para el ejercicio de los derechos subjetivos, corresponde en ésta misma fecha, a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el estado real de la causa, lo cual realiza en los términos siguientes:
Consta a los autos que en fecha 16 de mayo de 2019, fue presentada una demanda para ser tramitada por el procedimiento de Quiebra por los abogados ALEJANDRO UBIETA ROQUE y JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad 6.816.439 y 6.814.240, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.822 y 43.428, respectivamente, procediendo en su carácteres de: 1) Apoderados judiciales de la entidad mercantil domiciliada en la República de Chile denominada ALIMENTOS Y FRUTOS S.A., inscrita en Fojas dieciocho mil ciento uno Número nueve mil ciento cincuenta del año 1989, por ante el Notario Público de Santiago don Mario Farren Cornejo, según consta de poder que nos fuera otorgado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.015, por ante el Notario Público Patricio Raby Benavente, Titular de la Quinta Notaría de Santiago, debidamente legalizado, en fecha cinco (05) de noviembre de 2.015, y, 2) Apoderados judiciales de la entidad mercantil domiciliada en la República de Chile denominada EMPRESAS CAROZZI S.A., inscrita en Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, Santiago de Chile, el día 19 de noviembre de 1.990, bajo fojas 72, Nº 80, según consta de poder que nos fuera otorgado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.016, anotado bajo el Nº 436, por ante el Notario Público Suplente de la Segunda Notaría de San Bernardo, debidamente apostillado, en fecha doce (12) de octubre de 2.016, contra la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A., inscrita originalmente en fecha dieciséis (16) de junio del año 1998, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 232-A-Qto., posteriormente modificados su Documento Constitutivo y Estatutos, en fecha nueve (09) de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 78, Tomo 25-A., representada por su Presidente, ciudadano Raúl Adolfo Moreno Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.942.582 con domicilio en Avenida Prolongación Avenida Bermúdez, Edificio Del Monte (planta), piso 1, local 1, Zona Industrial, Turmero, Estado Aragua.
Consta a los autos que en fecha 21 de mayo de 2019, dicha demanda fue admitida ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. La mencionada Causa se le asignó el Número 17.749, nomenclatura propia de éste Tribunal.
Consta a los autos que en fecha 17 de Agosto de 2019, fue presentada una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por los abogados ALEJANDRO UBIETA ROQUE y JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad V-6.816.439 y V-6.814.240, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.822 y 43.428, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil WATT’S, S.A. (antes AGRICOLA FRUTOS DEL MAIPO LIMITADA).
Consta a los autos que en fecha 20 de septiembre de 2019, dicha demanda fue admitida ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. La mencionada Causa se le asignó el Número 17.778, nomenclatura propia de éste Tribunal.
Por sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2019, dictada en la causa del procedimiento de QUIEBRA (Exp. 17.749), se ordenó la acumulación del expediente 17.778 (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) al expediente Número 17.749 (Quiebra), siendo que también a los folios 166 al 167, consta auto del Tribunal ordenando nuevamente la mencionada acumulación.
También se evidencia a los autos, que durante el iter procesal en la Causa Número 17749, correspondiente al procedimiento de QUIEBRA consta Sentencia Definitiva de fecha 03 de diciembre de 2019, pero en la causa acumulada Número 17.778, no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre sentencia definitiva, sino que se evidencia que quedó pendiente por decidir la cuestión previa sobre incompetencia del tribunal para conocer en razón de la materia invocada por la demandada en la contestación a la demanda, y también puede observarse, que desde la fecha de la acumulación de ambos expedientes la causa se ha venido tramitando en razón del procedimiento de QUIEBRA solamente y en fase de ejecución, y sin ser suspendida conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no consta pronunciamiento del Tribunal en relación a las cuestiones de previas y alegatos probatorios de la causa acumulada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al procedimiento de QUIEBRA que para el momento de la acumulación era un expediente ya decidido como ya se dijo, evidenciándose que quedó abierto todo un iter procesal pendiente, por sustanciar y decidir en la causa número 17.778 de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para el momento en que se ordenó su acumulación, encontrándose entonces los expedientes acumulados en esos estados procesales
Ahora bien, es necesario para este Tribunal y a criterio de la nueva Jueza regente indistintamente de los hechos ocurridos en el presente asunto, fijar un límite en relación a la competencia en razón de la materia que en reiteradas ocasiones ha sido invocado por la parte demandada y que ha dado lugar inclusive a Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria por parte del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fechas 07/10/2019, 08/10/2019 y 07/12/2021, como consta a los autos, y en tal sentido se pronuncia en los términos siguientes:
La Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
El Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala:
“La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa
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Al respeto el tratadista: H.E.I.B.T. define la competencia, en los siguientes términos:
…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Por su parte el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto las Fases del Procedimiento Ordinario, señala lo siguiente:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…
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De lo anteriormente expuesto se derivan los tipos de competencia, como lo son:
1. - La Competencia Funcional, referida a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;
2. - La Competencia Subjetiva, se relacionan con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.;
3. - La Competencia Objetiva, dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia. (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).
Por su parte el autor Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
De manera que, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
A. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B. Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
En tal sentido, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra C.G.B.B., en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
Ahora, quién es el Juez Natural para tramitar la presente causa?. Para ello es importante resaltar que el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente, y de ese modo aplicarse un debido proceso y de esa manera también se garantiza el derecho de las personas sean naturales y jurídicas a ser juzgadas por sus jueces naturales, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para reafirmarse más ésa figura del Juez Natural, tenemos:
“…(omissis) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Por ello, la competencia agraria constituye un mecanismo de diferentes de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual nuestro máximo Tribunal ha señalado en sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, lo siguiente:
“…(omissis) en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a los órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones….(omissis)”.

En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de junio de 2.002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otras), estableció lo siguiente:
“…(omissis) Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (omissis)”.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
En razón de ello es menester en estos momentos, estudiar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…(omissis) 8.- Acciones derivadas de contratos agrarios
…(omissis) 9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria
…(omissis) 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
…(omissis) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Esta disposición de Ley consagra, sin dudas para ésta Instancia, en primero lugar, un fuero atrayente para que dichos juzgados de primera instancia agraria sean los que ventilen los conflictos que se susciten entre particulares de índole agraria, atribuyéndoles solo a ellos competencias para conocerlos y decidirlos. Tal fuero nace en virtud de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental.

Del contenido de la sentencia Nº 24/08 de la Sala Constitucional, se desprende lo siguiente:

“…(omissis)En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ROMÁN contra el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS MATERANO, así como la tercería interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO, corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo …(omissis) (subrayado y negrillas del Tribunal).

Así tenemos que, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los consumidores respecto al acceso oportuno y permanente los alimentos por parte del público consumidor y de los productores, incluyendo por tales, a los comerciantes, a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).
También señala la sentencia Nº 24/08 de la Sala Constitucional:
“…(omissis) Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero siendo que la fase de ejecución en la presente causa se inició luego de la entrada en vigencia de la referida ley, el juzgado correspondiente con competencia civil y mercantil que conocía del caso, debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su ejecución -en la medida que versa sobre bienes en los cuales se realiza una actividad agrícola-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…(omissis)”.

Aplicando la citada jurisprudencia al caso que se estudia, se evidencia que la naturaleza versa inicialmente sobre un procedimiento de QUIEBRA MERCANTIL y un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ambos acumulados) pero, a tales asuntos le sobrevino un asunto eminentemente agrario, pues se constata de las actas procesales que en los instrumentos que acompañan las partes procesales, se desarrolla una actividad de producción, distribución y venta de productos agrícolas como son: guisantes en sus diferentes rubros, maíz en sus diferentes rubros, cursando a los autos guías de despachos electrónicas de los mencionados productos, facturas de cobro, notas de cobro, es decir la empresa demandada DEL MONTE ANDINA C.A., se dedica a la producción de enlatados y pasterizados, encargada además de la fabricación, compra, venta, importación, exportación y distribución de toda clase de alimentos, siendo responsable dentro de sus principales actividades productivas el procesamiento de maíz, entre otros, por lo que es una empresa agro productiva, que forma parte de la Cadena Agroalimentaria Nacional o del Sistema Nacional Integral Alimentario del País.
Asimismo, se evidencia a las actuaciones que conforman el presente expediente, que el objeto social de la empresa DEL MONTE ANDINA C.A., en su artículo 2 del documento constitutivo estatutario establece lo siguiente: “La compañía tendrá los siguientes objetos y propósitos: La fabricación, compra, venta, importación, exportación y distribución de toda clase de alimentos y productos alimenticios y toda negociación conexa con el objeto antes indicado….”, por lo que ambos procedimientos que se ventilan signados con los números 17.749 y 17.778 (acumulados) nomenclatura propia de este tribunal, gozan de un fuero especial atrayente.
Es deber de los Jueces garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva en todo estado y grado del proceso, y menos aún debe permitir subvertir la garantía constitucional del Juez Natural consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, es claro y se desprende de las actuaciones procesales, que la demanda de Quiebra fue admitida en fecha 21 de mayo de 2019 y la demanda de Cumplimiento de Contrato en fecha 20 de septiembre de 2019,ambas demandas fueron interpuestas y admitidas en pleno vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que desde ad initio a criterio de quien decide, debió ser conocida por la jurisdicción agraria, por la afectación que genera ambos procedimientos en fase de tramite sustancial, decisión y de ejecución, la producción agro alimentaria del País, en razón a lo establecido específicamente en el artículo 155 del referido cuerpo normativo, como es la continuidad de la producción agroalimentaria.
Sentadas como fueron las premisas anteriores, esta Juzgadora, considera que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, ya que de la narración de los hechos, la contestación de la demanda, los anexos acompañados por las partes, el objeto social de la demandada, la compra y venta de productos agrícolas, las Medidas de Protección Agroalimentarias dictadas por los Tribunales Agrarios de la Región, como antes se dijo, se evidencia la existencia de la actividad agraria que se lleva a cabo en la empresa DEL MONTE ANDINA C.A., objeto de la litis y en razón de ello éste Juzgado se declara incompetente para conocer de las presentes pretensiones y demandas en razón de la materia, siendo el competente el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, quien es el que debe de estudiar a profundidad el presente asunto. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el presente asunto, en el procedimiento de Quiebra y Cumplimiento de Contrato (Acumulados) ejercidos por las empresas WASST’S C.A., ALIMENTOS Y FRUTOS S.A. Y EMPRESAS CAROZZI S.A, identificadas en autos, a través de sus apoderados judiciales ALEJANDRO UBIETA ROQUE y JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad 6.816.439 y 6.814.240, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.822 y 43.428, respectivamente en contra de la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A., inscrita originalmente en fecha dieciséis (16) de junio del año 1998, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 232-A-Qto., posteriormente modificados su Documento Constitutivo y Estatutos, en fecha nueve (09) de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 78, Tomo 25-A., representada por su Presidente, ciudadano Raúl Adolfo Moreno Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.942.582 con domicilio en Avenida Prolongación Avenida Bermúdez, Edificio Del Monte (planta), piso 1, local 1, Zona Industrial, Turmero, Estado Aragua, siendo el Tribunal competente, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, en razón de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental.
En consecuencia, se ordena remitir el presente Expediente N°: 17.749 haciendo la salvedad que fue acumulado al mismo el Expediente 17.778 relativo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todo mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Turmero, una vez que transcurra el lapso procesal correspondiente.
Infórmese mediante Oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la presente decisión en virtud de encontrarse conociendo los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada y que fueron remitidos 18/07/2019 con Oficio N°19-0171 y de fecha 06/02/2020 con Oficio N°20-0015.
Asimismo, infórmese al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la presente decisión remitiéndole a tales efectos copia certificada de la misma en virtud de estar vigente Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroalimentaria de fecha 07 de diciembre de 2020 con vigencia de un (1) año a favor de la empresa DEL MONTE ANDINA, C.A.
Se acuerda imprimir tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente decisión que serán distribuidos así: un (1) ejemplar para ser agregada a los autos, un (1) ejemplar para ser remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua adjunto al Oficio ordenado y un (1) ejemplar para ser remitido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua adjunto al Oficio ordenado, estas dos últimas se acuerda ser certificadas por Secretaría.
Se acuerda remitir a la Rectoría Civil mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación. A su vez por emitirse el presente fallo en semana radical se acuerda remitir el dispositivo de la misma a las partes vía telemática.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorces (14) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:00 a.m.. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior sentencia, y se remitió vía telemática a las partes.

LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES


Exp. 17.749 (acumulado el 17778)