REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Expediente: 42.964
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.240.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: AMPARTO CONSTITUCIONAL
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Maracay, 16 de Junio de 2021
211° y 162°
Mediante distribución núm. (93) del 10 marzo del 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a este despacho, expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Distribuidora Ana María Martínez C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 20 de Septiembre del 2011 bajo el N° 38, Tomo 107-A, representada por el abogado Ángel Petrincone Chiarelli, titular de la cedula de identidad N° 7.222.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 41.240, en contra de los actos presuntamente lesivos de derechos constitucionales conformados por actuaciones proferidas por el ABG. Jose Luis Pinto, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, presuntamente, de forma ilegítima profirió sendas decisiones que vulneran disposiciones constitucionales y legales.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de declaratoria de incompetencia por la materia decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero del 2002 (Folio 32).
El 10 de marzo de 2020, se dio entrada en este tribunal (Folio 36) a las actas ingresadas.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, este juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL
Argumenta la parte accionante, como fundamento de su pretensión de amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
Que “(…) la abogada T.P. Men su condición de apoderada judicial de la Ciudadana SOUK LENG HUNG (….) interpuso (…) desalojo contra mi representada “DSITRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ C.A.”, argumentando la falta de pago.
Que “(…) la demanda fue admitida.
Que “(…) que luego de citar a su representante (….) la referida parte accionante reforma totalmente la demanda
Que “(…) QUE la reforma es admitida totalmente.
Que “(…) la accionante presenta escrito de revocatoria por contrario imperio.
Que “(…) que el Tribunal de la Cusa, reforma el auto dictado en fecha 24 de octubre del 2019.
Que “(…) que el presunto agraviante le negó oír la apelación.
Que “(…) que el presunto agraviante le declaró improcedente la promoción de pruebas.
Que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el presunto agraviado actuó fuera de su competencia.
Solicita medidas cautelares.
II
ABANDONO DEL TRÁMITE
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, Exp. Nº 00-0562, de fecha 06 de junio de 2001, señaló:
…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes….omissis… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Decisión que ha sido ratificada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de agosto de 2002 , en sentencia N° 1579, de fecha 09 de agosto de 2006, expediente N° 04-2846, Sentencia Nº 237 de fecha 08 de marzo de 2012 Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López al establecer que:
…La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada…, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [seis (6) meses] para la declaración de abandono de trámite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso, produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores del parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias N° 2498/03, 875/05 y 896/06).
El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, la extinción de la instancia.
En este orden de ideas, de la revisión a las actas procesales, constata este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional fue admita en fecha 05 de febrero de 2014, tal como consta a los folios 152 al 157 del presente expediente. En dicha admisión se le indicó al pretensor, que consignara los emolumentos para la elaboración de los fotostatos correspondientes, exhortándolo a hacerlo mediante diligencia ante este Tribunal, y estando debidamente notificado el presunto agraviado, a través de su apoderado judicial, (ver folio 149), incumplimiento a lo ordenado, es decir, que la parte actora no dio impulso procesal en la presente acción de amparo constitucional, para realizar la audiencia constitucional. De lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero Accidental observa que esa conducta pasiva del presunto agraviado, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace nueve (9) meses aproximadamente, debe ser calificada como ABANDONO DEL TRAMITE (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y jurisprudencia antes citada, en consecuencia, debe declararse terminado el procedimiento, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Ha señalado la Sala en reiteradas ocasiones que, la conducta pasiva de la parte que precisa la tutela urgente y preferente del amparo, durante el período de seis (6) meses, se constituye como abandono del trámite, según se desprende del criterio asentado en decisión núm. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en la cual se expuso:
(…omissis…)
La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el
decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
Ahora bien, conforme a los folios 37 y 38 se evidencia que la demanda es admitida en fecha 13 de marzo del 2020 y, como consecuencia de la revisión de las demás subsiguientes actuaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte accionante, tanto las contenidas en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, se constata que la representación de la parte peticionante realizó las siguientes actuaciones procesales: En el cuaderno principal, a los folios 41 al 43 y sus vueltos, escrito de fecha 16 de marzo del 2020 mediante la cual consigna una serie de recaudos y ratifica solicitud de medida cautelar. Posteriormente, en fecha 05 de noviembre del 2020, folios 123 y 124 y vueltos, escrito en el cual solicita la reactivación del procedimiento e, insiste en el pronunciamiento sobre medida cautelar peticionada. Asimismo, en el cuaderno de medidas consigna escrito constante de dos folios útiles de fecha 25 de Enero de 2021, y de seguida consigna
escrito de un folio útil y vuelto de fecha 05 de marzo del 2021 mediante la cual insiste en la pretensión sobre la medida cautelar solicitada, folios 02 al 03
En este orden de ideas, en necesario destacar que una vez entrado en vigencia el decreto de alarma dictado por el Ejecutivo Nacional con fundamento a la situación de Pandemia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la resolución 001-2020 de fecha 13 de marzo de 2020 la cual fue prorrogada mediante la resolución n.º 002-2020, fechada el 13 de abril de 2020, en el sentido de mantener en suspenso los lapsos procesales, sin embargo, en dichas resoluciones, que fueron prorrogadas por periodos iguales, se mantuvo que en el “caso de amparo constitucional sí mantendrán habilitados “todos los días del periodo” de suspensión del despacho de tribunales en el país.
Ahora bien, conforme a las fechas anteriormente indicadas, 16 de marzo del 2020 (folios 41 al 43 y sus vueltos) y 25 de enero del 2021, (folio 130) en las cuales la representación judicial de la parte accionante ejecutó las actuaciones antes indicadas, transcurrió holgadamente el período de seis (6) meses fijados por la doctrina de la Sala Constitucional para la aplicación de la sanción del abandono del trámite, que únicamente se erige contra la parte que asume una conducta pasiva durante el período descrito, una vez instado el aparato jurisdiccional para invocar la tutela preferente del amparo constitucional.
La pasividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela excepcional del amparo, con miras a obtener un restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, durante más de nueve (9) meses, encuadra dentro de los extremos contenidos en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ya citada. Asimismo, observa esta juzgadora que las lesiones denunciadas no afectan el orden público, pues no trascienden la esfera de los intereses particulares del peticionante y así se declara.
Durante el ya referido periodo, la representación de la parte actora no ejecutó ningún acto de validez procesal en la causa. En este punto, con relación a los actos válidos de impulso procesal, en sentencia Nº 734 de fecha 12 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala cuales son los actos procesales que debe realizar el accionante en amparo para demostrar interés en el proceso, a fin de evitar que se declare el abandono del trámite. La Sala afirmó:
Finalmente, consideró la Sala que “el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del
accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma”
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por Sociedad Mercantil Distribuidora Ana María Martínez C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 20 de Septiembre del 2011 bajo el N° 38, Tomo 107-A, representada por el abogado Ángel Petrincone Chiarelli, titular de la cedula de identidad N° 7.222.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 41.240, en contra de los actos presuntamente lesivos de derechos constitucionales conformados por actuaciones proferidas por el ABG. Jose Luis Pinto, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° 42.964