REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Junio de 2021
211° y 162°
Sentencia Interlocutoria
Por recibida en fecha 14 de Junio de 2021, Solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana IRENE SAMPEDRO PELAEZ, asistida por la abogada GENESIS JAIBETH RANGEL SANOJA, identificadas en el encabezado del presente fallo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (En Función de Distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° T-1-INST-43.015. (Folios 01 al 03).
Ahora bien, recibidos como fueron los recaudos del presente expediente siendo la oportunidad de esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Solicitud, la misma considera apropiado realizar las siguientes consideraciones previas acerca de la competencia por la materia, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, este tribunal de Instancia observa que al caso concreto es aplicable la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los tribunales de la República, la cual afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia; pues, la solicitud de título de únicos y universales herederos, fue interpuesta en fecha 14 de Junio de 2021. Establece el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, lo siguiente:
PARTE ACTORA: Ciudadana IRENE SAMPEDRO PELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.826.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada GENESIS JAIBETH RANGEL SANOJA, inscrita en el en Inpreabogado bajo el N° 307.154.
MOTIVO: SOLICITUD DEÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE: Nº T-1-INST-43.015 (Nomenclatura de este Tribunal).
Artículo 3°. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. Asimismo, esta Juzgadora considera oportuno hacer mención a la sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el Expediente N° 09-283, que refiere lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de Sala Plena de este Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente: En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Negrita del Tribunal. En segundo lugar, para determinar la competencia por el territorio, en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, es preciso mencionar el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. Del artículo antes citado, se desprende que cualquier juez civil de la República, es competente para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 770 de fecha 29 de julio de 2004, ratificada en sentencia N° 604 de fecha 10 de octubre de 2013, caso: O.E.C.O., estableció lo siguiente: En tal sentido, la Sala en sentencia N° 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: A.M.C., expediente Nº AA20-C-2004-000511, estableció lo siguiente: …De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de p.m. (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno’. (Negrillas de la Sala). Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana A.M.G.C.; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial. Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de p.m., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana A.M.G.C.. Así se decide… De las normas y sentencia antes mencionadas, se desprende que cualquier juez de municipio de la República, es competente para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, como la solicitud de título de únicos y universales herederos.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil; ahora bien, Como quiera que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, siendo, que el procedimiento de únicos y universales herederos tiene esa naturaleza, resulta forzoso considerar que el competente para conocer y decidir la solicitud de únicos y universales herederos solicitada que encabeza este expediente es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a que corresponda por distribución, donde se extendió el acta, por lo que este Tribunal no puede aceptar la competencia que le fue dada y resulta declinar la competencia en razón de la materia, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado, que es quien tiene esta competencia a los fines de sustanciar, conocer y resolver sobre la pretensión contenida en la solicitud incoada por la ciudadana IRENE SAMPEDRO PELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.826, debidamente asistida por la abogada GENESIS JAIBETH RANGEL SANOJA, inscrita en el en Inpreabogado bajo el N° 307.154, por ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2021. Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____________.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA
EXP N° T-1-INST-43.015
YMR/PV/rp