REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Junio de 2021.- 211º y 162º
EXPEDIENTE N° T-1-INST-42.999
PARTE ACTORA: Ciudadanos JACINTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA y MARY CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.664.237 y V-19.110.210 respectivamente. ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.653.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACINTO RODRIGUEZ LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.665.670.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar, presentado en fecha 18/03/2021, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), incoado por los ciudadanos JACINTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA y MARY CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.664.237 y V-19.110.210 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.653 por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra el ciudadano JACINTO RODRIGUEZ LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.665.670, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. (Folios 01 al 04).
De seguida, en fecha 18/03/2021 se admite la presente demanda dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.999, asimismo, se le fija cita para el día 26 de Abril de 2021 a las 09:30 a.m, a los fines de la consignación de los originales de los instrumentos enviados vía digital. (Folio 05).
Sucesivamente en fecha 26/04/2021, mediante diligencia la parte accionante, consignó los recaudos que fundamentan su pretensión en la presente litis a los fines de su admisibilidad. (Folios 06 al 36).
PUNTO PREVIO
Ahora bien, Siendo la oportunidad de esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:
En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dogmáticamente ordena a los servidores públicos de la justicia “Jueces de Instancia”, lo siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; y según lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.535 del Código Civil que preceptúan lo siguiente:
Ahora bien, como quiera que la inadmisibilidad de la demanda puede declararse aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con el criterio reiterado de nuestro Supremo Tribunal, en sus
diversas Salas, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Libelo de la demanda deberá expresar:
“1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Cursiva del Tribunal. Aunado a ello, dispone los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento..”
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”Cursiva del Tribunal..”
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial de documentos privados se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la
demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil.
También considera este tribunal de Instancia señalar, al respecto de la admisibilidad o admisión de la presente causa lo siguiente:
Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Así las cosas, considera este Tribunal de Instancia que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
Quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es: (…Omissis…) Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Ahora bien, de la necesaria revisión del expediente de marras a los fines de producir la presente decisión, se evidencia, que de los recaudos aportados por la parte actora en la presente demanda, se constata, que fueron consignados contratos de venta pura y simple suscritos por el ciudadano
JACINTO RODRIGUEZ LOPEZ, quien en vida era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.665.670 y los ciudadanos JACINTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA, MARY CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, MARIA CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA Y MARIA VERONICA RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.664.237, V-19.110.210, V-14.664.236 y V-12.339.023 respectivamente, donde se demuestra la venta celebrada sobre los siguientes bienes inmuebles descritos de esta manera:
“...1)Un lote de terreno o parcela, el cual está situado en la Carretera Nacional Morón-Coro Sector 003, Manzana 003, Parcela 048, Yaracal-Estado Falcón; cuyo Numero de Inscripción Catastral es el 11-04-00-U01-003-003-048-001-000-000.
2)Un apartamento signado con el numero y letra 9-C de la planta Novena del edificio denominado “Residencias Henry Pittier” , el cual está situado en la Avenida 19 de Abril, de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; cuyo número de inscripción catastral es el 04-01-01-0000168484-00001-81.
3)Un apartamento signado con el numero y letra 7-D, ubicado en la planta séptima del Edificio “Tirreno”, Segunda etapa del Conjunto “Residencias Mediterráneo”, el cual está situado en el Sector Bellavista, entre Avenida Raúl Leoni y Bolívar, con frente a la Calle Alejandro Hernández de la ciudad de Porlamar, en Jurisdicción del Municipio Luis Gomez del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo Código Catastral es el siguiente 1781U-01180000APT.
5)Un apartamento signado con el numero y letra 2-B3 ubicado en el piso 2 del edificio denominado “Bay View”, el cual está situado en la Avenida Raul Leoni, Sector denominado Bella Vista, Municipio Mariño-Antes Municipio Gomez Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta; cuyo Numero de Inscripción Catastral es el 38176, número de cuenta 1-31276-9…”
En colorario con lo antes descrito, del contenido de la demanda tenemos, que el actor en un mismo escrito de demanda pretende el reconocimiento del contenido y firma de más de un(01) contrato de venta suscritos por el ciudadano JACINTO RODRIGUEZ LOPEZ, quien en vida era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.665.670 y los ciudadanos JACINTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA, MARY CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, MARIA CAROLINA RODRIGUEZ GARCIA Y MARIA VERONICA RODRIGUEZ GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-143.664.237, V-19.110.210, V-14.664.236 y V-12.339.023 respectivamente, sobre los bienes inmuebles antes descritos, cuya pretensión se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444 y 450 respectivamente, cuyo procedimiento es autónomo; ha de tramitarse por el procedimiento ordinario civil, bajo la aplicación de los artículos los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se verifica que en una misma demanda, se pretende el reconocimiento del contenido y firma de más de (01) documento privado, integrándose así en virtud del presente procedimiento una inepta
acumulación de pretensiones, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del código de procedimiento civil, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declarar INADMISIBLE, la presente demanda, conforme a lo indicado en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Adminiculado con la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24-10-2018 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por los ciudadanos JACINTO JOSE RODRIGUEZ GARCIA y MARY CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.664.237 y V-19.110.210 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°78.653, en contra del ciudadano JACINTO RODRIGUEZ LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.665.670, por cuanto la parte accionante no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en aras de garantizar los principios constitucionales, preceptuados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna.
SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a
su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO.
Abg. PEDRO VALERA.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO.
Abg. PEDRO VALERA.
Exp. T-1-INST-42.999
YMR/PV/JD