REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
211º y 162º
Cagua, 22 de junio de 2021
EXPEDIENTE N° 17.821

PARTE ACTORA: GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.410.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°122.358, procediendo en este acto en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODICARNES C.A.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistos sin informes.-
-I-
NARRATIVA
En fecha 16 de Noviembre del 2020 comparece por ante este Tribunal el Abogado Gerardo Ponte actuando en este acto como parte actora en nombre y representación propia, consigna libelo de demanda junto a anexos (folio 01 al 46).
En fecha 17 de Noviembre del 2020 vista la demanda y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley es admitida en cuanto a lugar en derecho; en consecuencia se emplaza a la Sociedad Mercantil PRODICARNES C.A., representada por el ciudadano Rubén Darío Méndez Mendoza titular de la cedula de identidad N° V-19.223.424 en su carácter de Presidente; a los fines de que contesten la demanda (folio 47 al 48)
En fecha 24 de Noviembre del 2020 comparece por ante este Tribunal el Alguacil quien consigna boleta de citación firmada por la parte demandada PRODICARNES C.A. Jefferson Ojeda N° de cedula V-17.980.298 (folio 49)
En fecha 26 de Noviembre del 2020 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Jefferson Alexander Ojeda Gamboa suficientemente identificado como Director de la Sociedad Mercantil PRODICARGES C.A., parte demandada, debidamente asistido por la Abogada Ingrid Gamboa Parada y Marisela Gamboa Parada, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de tránsito en este domicilio, con cedulas de identidad N° V-9.480.995 y N° V- 1.537.183, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75493 y 281.804, respectivamente; quien consigna escrito de contestación de la demanda junto a anexos (folio 50 al 68)
En fecha 03 de Diciembre del 2020 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Jefferson Alexander Ojeda Gamboa suficientemente identificado como parte demandada, debidamente asistido por la Abogado Ingrid Gamboa Parada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 75493, en este acto suscribe escrito de pruebas, contrato de servicios, recibos originales con anexos y copias (folio 69 al 111).
En fecha 03 de Diciembre del 2020 visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano Jefferson Alexander Ojeda Gamboa suficientemente identificado como parte demandada, debidamente asistido por la Abogado Ingrid Gamboa Parada y Marisela Gamboa Parada, abogadas en ejercicio; por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Prueba de Informe se ordena oficiar: AL BANCO BANESCO, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los pagos efectuados en fecha 23-03-2020 y 08-04-2020 (folio 112 al 113)
En fecha 04 de Diciembre del 2020 comparece por ante este Tribunal el alguacil quien consigna oficio N° 20-0095 de fecha 03-12-2020, con sello y firma de recibido (folio 114 al 115)
En fecha 10 de Febrero del 2020 este Juzgador observa que no consta en autos resultas de la prueba de informes referente al oficio N° 20-0095 de fecha 03 de Diciembre del año 2020, librado al Gerente del Banco Banesco, el cual fue recibido en fecha 04 de Diciembre del 2020, por lo que el lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se computara una vez recibidas las resultas antes mencionadas (folio 116)
En fecha 18 de Marzo del 2021 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Jefferson Alexander Ojeda Gamboa suficientemente identificado como parte demandada, debidamente asistido por la Abogado Marisela Gamboa Parada I.P.S.A N°281.804 quienes solicitan se oficie nuevamente a la institución financiera Banco Banesco; “Ratificando” escrito de pruebas, donde promuevo de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., prueba de informes, y se oficie lo conducente sobre los pagos efectuados en fecha 23-03-2020 y 08-04-2020, los cuales solicito sean compulsados en copias certificadas junto al referido oficio; a los fines legales por ser instrumentos probatorios (folio 117 al 119)
En fecha 28 de Marzo del 2021 vista la diligencia suscrita por la parte demandada, se acuerda ratificar el contenido del oficio dirigido al BANCO BANESCO, signado con el N° 20-00095, de fecha 03-12-2020, recibido el 04-12-2020 por la oficina Palo Negro (0154) (folio 120 al 121)
En fecha 18-03-2021 comparece por ante este Tribunal el Abogado Gerardo Ponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.358, en su carácter de parte accionante en la presente causa quien solicita se sirva desechar el proceso donde se oficia a la entidad financiera Banesco, visto que esta entidad no ha dado respuesta y teniendo en cuenta que no tiene el impulso procesal correspondiente, incurriendo así en un retardo procesal; solicito a este Tribunal se deseche el proceso y se continúe con la etapa procesal subsiguiente, dictando la sentencia de mérito en la presente causa (122 al 123)
En fecha 18 de Marzo del 2021 luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar un error de foliatura, se ordena su corrección, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 124)
En fecha 18 de Marzo del 2021 se remite oficio N° 20-0047 al ciudadano Gerente Banco Banesco ratificando el contenido del oficio signado con el N° 20-00095, de fecha 03-12-2020, recibido el 04-12-2020 por la Oficina Palo Negro (0154), se le exhorta a remitir la información solicitada en un lapso no mayor a diez días hábiles (folio 125)
En fecha 30 de abril del 2021 comparece por ante este Tribunal el Alguacil quien expone que fue recibido oficio N°20-0047 el día 12 de Abril del 2021 por la entidad Banesco (folio 126)
En fecha 10 de Mayo del 2021 Banesco Banco Universal, C.A. remite ante este Tribunal informe sobre pagos efectuados en fecha 23/03/2020 y 08/04/2020 (folio 127)
En fecha 13 de Mayo del 2021 vistas las resultas emanadas de Banesco Banco Universal, este Tribunal ordena agregarlo a los autos, de igual manera se advierte a las partes que al día de despacho siguiente de hoy, comenzaran a correr el lapso establecido en artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 128 al 129)
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA, LA CONTESTACION, LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte demandante abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.358, portador de la cedula de identidad No. V.9.410.418, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de demanda alega lo siguiente:
“…(omissis) Es el caso ciudadana Juez que entre mí representada PRODICARNES C.A, y mi persona, existe un contrato verbal de servicios profesionales vigente, desde el mes de Mayo del año 2.019, en el cual se convino un pago mensual, por mensualidades anticipadas, a cancelar los primeros 5 días del mes, por la cantidad de 100 dólares americanos, cuyo poder de representación consigno en los anexos de los Tres (03) expedientes debidamente certificados por la autoridad correspondiente, vale decir, Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, Estado Aragua, y El Tribunal 11° del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua.
Los directores de la Entidad de Trabajo, ciudadanos JEFERSON ALEXANDER OJEDA GAMBOA, titular de la cedula de identidad No. V. 17.980.298, y JORGE ENRIQUE URUEÑA URIBE, titular de la cedula de identidad No. V. 15.956.357, me ordenaron realizar dos (02) calificaciones de falta, ante la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, en contra de la Ciudadana Arausi Gabriel Tesorero Tesorero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 27.463.589, trabajadora de la Empresa PRODICARNES C.A. con el cargo de OPERARIA DE PRODUCCION, dichas actuaciones se realizaron, la primera de ellas, el 04-03-2020, la cual quedó identificada bajo el numero 009-2020-01-00093, y la segunda de ellas se incoó el día 11-03-2020, la cual quedó identificada bajo el numero 009-2020-01-000104, cuyas actuaciones consigno identificada con la letra “A Y B”. (DIGITALMENTE IDENTIFICADAS ASI: EXP 93 INSPECTORIA Y EXPEDIENTE 104 INSPECTORIA)
De igual manera los Directores antes mencionados, me ordenaron realizar oferta real de pago, a favor de la mencionada trabajadora, vale decir Arausi Gabriel Tesorero Tesorero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 27.463.589, cuyas actuaciones consigno identificada con la letra “C”. (DIGITALMENTE IDENTIFICADA ASI: EXP 16 TRIBUNAL LABORAL)
Todas las actuaciones precedentes están siendo consignadas con el presente libelo de demanda en copia certificada.
Ahora bien ciudadano Juez, una vez realizada esas TRES (03) actuaciones en sede administrativa y sede judicial, respectivamente, se me adelantaron parte de mis honorarios, quedando por pagar el resto de los mismos, por la cantidad de quinientos dólares americanos (500 $) cada actuación en sede administrativa, siendo el total de un mil dólares americanos ($ 1.000,00), que me adeudan por estos conceptos.
En sede judicial, se me adelantó parte de mis honorarios, quedando por pagar el resto de los mismos, por la cantidad de setecientos dólares americanos (700 $), que me adeudan por estos conceptos.
Ahora bien ciudadano (a) Juez, de igual manera la Entidad de Trabajo me adeuda el pago por honorarios profesionales correspondiente a la asesoría profesional de los meses de Octubre 2020, y Noviembre 2020, ambas exigencias de pago se realizaron por la entrega de facturas identificadas bajo la numeración 001064 de fecha 01-10-2020 (identificada “D”) , correspondiente al mes de Octubre del 2020, por la cantidad de cien dólares americanos (100 $) y la factura 001067 de fecha 01-11-2020,(identificada “E”) correspondiente al mes de Noviembre del 2020. Por la cantidad de cien dólares americanos (100 $).
Ambas facturas han sido presentadas para su cobro, de manera amigable y la entidad de trabajo se niega a cancelarme las mismas, a pesar de encontrarse vigente nuestro contrato de servicios profesionales.
En razón de ello es que acudo ante su competente autoridad a ESTIMAR, y que este digno Tribunal INTIME, a la entidad de trabajo PRODICARNES C.A., para que me pague, o este Tribunal le ordene cancelarme el monto adeudado, el cual estimare en líneas subsecuentes, una vez que este Tribunal lo intime al proceso….(omissis…
…(omissis) …
Ante el concepto precedente, procedo en el siguiente acto a Estimar la presente demanda:
Identificado “A Y B”. (DIGITALMENTE IDENTIFICADAS ASI: EXP 93 INSPECTORIA Y EXP 104 INSPECTORIA)
Calificación de falta, ante la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, la cual quedó identificada bajo el numero 009-2020-01-00093, en contra de la Ciudadana Arausi Gabriel Tesorero, estimada en 600 dólares americanos (600 $), menos la cantidad de 100 dolares americanos que se me dieron como parte inicial del convenio, restan 500 dólares americanos.,
Calificación de falta, ante la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, la cual quedó identificada bajo el número 009-2020-01-00104, en contra de la Ciudadana Arausi Gabriel Tesorero, estimada en 600 dólares americanos (600 $), menos la cantidad de 100 dólares americanos que se me dieron como parte inicial del convenio, restan 500 dolares americanos.,
Identificado con la letra “C”. (DIGITALMENTE IDENTIFICADA ASI: EXP 16 TRIBUNAL LABORAL), oferta real de pago, a favor de la mencionada trabajadora, vale decir Arausi Gabriel Tesorero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 27.463.589, estimada en ochocientos dólares americanos (800 $), menos la cantidad de 100 dólares americanos que se me dieron como parte inicial del convenio, restan 700 dólares americanos.
Factura identificadas bajo la numeración 001064 de fecha 01-10-2020 (IDENTIFICADA “D”), correspondiente al mes de Octubre del 2020, la cual estimo en cien dólares americanos (100 $).
Factura 001067 de fecha 01-11-2020 (IDENTIFICADA “E”) correspondiente al mes de Noviembre del 2020, la cual estimo en cien dólares americanos (100 $).
Total estimado en Dólares Americanos: La cantidad de Un mil Novecientos Dólares Americanos (US 1.900,00), ...(omissis)….
….((omissis)…
Total estimado en Bolívares Soberanos, La cantidad de Bs.S UN MIL DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMS- (Bs.S 1.017.866.575, 00), al cambio del día de hoy 10-11-2020. Basado en la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, ubicada en Bs/USD 535.719,25.
Total estimado en Unidades Tributarias: La cantidad de seiscientas setenta y ocho mil quinientas setenta y siete con 71, Unidades Tributarias. (678, 577,71 U.T.), al valor actual de la unidad tributaria de Bs. 1.500,00
En razón de todo lo expuesto solicito se intime a la parte demandada PRODICARNES C.A. en nombre de uno, cualquiera de los 3 representantes legales y que obligan y representan legalmente a la misma, vale decir, ciudadanos: RUBEN DARIO MENDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.223.424 en su carácter de Presidente, O a los ciudadanos JEFERSON ALEXANDER OJEDA GAMBOA, titular de la cedula de identidad No. V. 17.980.298, O JORGE ENRIQUE URUEÑA URIBE, titular de la cedula de identidad No. V. 15.956.357, en su carácter de Directores Gerentes, a que me paguen lo estimado en el presente escrito, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarme las cantidades estimadas tanto en moneda nacional o en moneda extranjera, en la siguiente dirección electrónica: prodicarnes2016@gmail.com, cuyos números telefónicos de la empresa son (0424) 725-15-87 pertenece a JORGE ENRIQUE URUEÑA, DIRECTOR, incluye redes sociales y whatsapp) (0424) 120-73-45, pertenece a JEFERSON OJEDA, DIRECTOR, incluye redes sociales y whatsapp) (0244) 4198064, (O244) 4196784. Y con domicilio procesal; Avenida 03, edificio conjunto industrial MPI FR. galpones 04 y 05, zona industrial de Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua….(omissis)”,


Materializada la citación en fecha 20/11/2020 como consta a los autos, la parte demandada a través del Ciudadano JEFFERSON ALEXANDER OJEDA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 17.980.298, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “PRODICARNES C.A”, Rif Nro. J-40863800-2; asistido en este acto por las ciudadanas: INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de tránsito en este domicilio, con Cédulas de Identidad Números. V-9.480.995 y V- 13.537.183, e inscritas en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo los Números 75493 y 281.804, respectivamente, procedió a dar contestación de la demanda en los términos siguientes:

1.- Negó, rechazó y contradijo en todo y en cada una de sus partes, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios incoada en contra de su representada por el ciudadano:GERARDO RAFAEL PONTES RAMOS, por ser falsos lo hechos invocados y en consecuencia improcedente en cuanto a derecho se refiere. Y procedió a contestar así:

2.-“…(omissis) Alega el demandante que mi representada le adeuda dos (02) mensualidades por Asesoría Legal, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del corriente año, y además se le adeuda las Gestiones de Calificación de Falta ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, en contra de la ciudadana: ARAUSI GABRIEL TESORERO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 27.463.589, en fechas:04-03-2020 identificada bajo el nro. 009-2020-01-00093 y11-03- 2020identificada bajo el nro. 009-2020-01-000104, así como, Oferta Real de Pago a favor de la mencionada ciudadana, por ante el Juzgado Laboral de la Jurisdicción. Alega que se le adelantaron parte de los Honorarios quedando un supuesto saldo de Un Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América(1.000 $), por las actuaciones en La Sede administrativa y de Setecientos Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América (700$), por actuaciones en Sede judicial.

Es el caso ciudadano Juez, que en fechas Cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Veinte (2020) y Trece (13) de Marzo del Dos Mil Veinte (2020), le fue cancelado la totalidad de las referidas actuaciones profesionales con el pago de la factura Nro. 001038, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.821.500,00) más el IVA correspondiente, según trasferencia identificada con el Nro. De Recibo 2792706236, pago efectuado a la tasa de (78.215,00 Bs.) por dólar, equivalentes a razón de Cien Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América, (100 $) y la Factura Nro.001040 por un monto de : NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEIS SIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (9.734.644,00) más el IVA correspondiente, según trasferencia identificada con el Nro. Recibo 2800641767, pago efectuado a la tasa de (97.346,44 Bs.) por dólar, equivalentes a razón de Cien Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América (100 $).
Dichos pagos fueron efectuados mediante transferencias bancarias a la ciudadana: Rosangela Ledezma, en la cuenta Banesco Nro. 01340466654663022602, las cuales opongo a la parte actora en este acto y consigno en Ocho (08) Folios Útiles. Como podrá apreciar ciudadano Juez, el monto es total y no se encuentra reflejado en la repetida factura que dichos pagos fueran anticipos a una suma mayor, ya que de lo contrario, hubiese sido señalado en el mismo recibo de pago, asípido lo aprecie este honorable Tribunal, a los fines dejar demostrado la cancelación total de los Honorarios Profesionales, causados por tales actuaciones administrativas y judiciales.
Ahora bien, con respecto a las mensualidades por concepto de asesoría, integral ofrecida por el hoy demandante, le opongo los siguientes comprobantes de pago, los cuales demuestran no solo los pagos mensuales y consecutivos a partir del mes de mayo del año 2.019 hasta el mes de Septiembre 2.020, pagados en moneda de curso Legal,siendo equivalentes al monto de Cien Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América, ( 100$), mensuales a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. Dichos Instrumento los relaciono de la siguiente forma, a los fines de demostrar, el cumplimiento cabal, de la obligación asumida con él profesional de derecho, por concepto de Asesoría Integral. …(omissis)…
Como podrá apreciar ciudadano juez, mi representada cancelo la totalidad de honorarios del ciudadano: GERARDO RAFAEL PONTES RAMOS, donde se desprende que dicho pago representaba la totalidad de los honorarios y no aparece ningún saldo deudor a favor del hoy demandante. Así pido lo aprecie este honorable tribunal a fin que declare sin lugar la pretensión del cobro de Honorarios Profesionales de Abogados.
Es importante destacar ciudadano Juez, la naturaleza del trabajo realizado, por el profesional del Derecho, el cual pretende cobrar hasta la suma de UN MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, (1.000,00 $) , por una Oferta Real de prestaciones sociales de una trabajadora por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (1.600.000 Bs), es decir menos de 2$ americanos actuales. Esto solo como ejemplo de la desproporcionada pretensión del demandante, más allá de que los Honorarios realmente cobrados en su oportunidad ,fueron debidamente cancelados como se ha alegado en la presente contestación.
De las pruebas que se aportaran dentro de la articulación probatoria, quedara demostrado, que además del pago mensual de Cien Dólares Americanos (100 $), por concepto de Asesoría Integral, todas las veces que él Profesional del Derecho, efectuó actuación de Solicitud de Calificación de Falta ante la Inspectoría de Trabajo, se le canceló por concepto de Honorarios de Abogado, equivalente a Cien Dólares Americanos (100 $), razón por la cual no existe justificación alguna para que dichos Honorarios sean aumentados en Quinientos por Ciento ( 500%), habida cuenta que se encuentra relacionado en la divisa internacional.
Así mismo, destaco que la contratación del profesional del derecho, se efectuó luego de una oferta profesional de servicio, realizada por un grupo de profesionales, especialistas en materia laboral, así como de Especialista en Salud Ocupacional, que incluye a otros profesionales, tal como la ciudadana: Dra: RosangelaLedezma, tal como se puede apreciar de la publicidad membretada, que incluye la oferta de servicio y que consigno en tres (03) folios útiles.
Pido que se entienda abierta la articulación probatoria de conformidad del Art. 881 y siguientes de C.P.C, término dentro del cual quedara ratificada los instrumentos probatorios consignados con el presente escrito.
DE LA RETASA
No obstante, el pago alegado y la consecuente improcedencia de la acción incoada, procedo en nombre de mi representada a todo evento de conformidad en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogado, para el supuesto negado de que este tribunal considere que exista derecho por parte de la accionante a cobrar cualquiera cantidad de dinero, acogerme formalmente al derecho de retasa. En razón de ello impugno la cuantía de la acción….(omissis)…”

De acuerdo con el escrito a la contestación de la demanda, se tiene que la parte demandada manifiesta que los Honorarios Profesionales extrajudiciales reclamados por el actor fueron debidamente cancelados yno aparece ningún saldo deudor a favor del hoy demandante, y bajo esta premisa se trabó la litis, es decir si el actor tiene derecho o no a cobrarlos.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Trabada la litis, sólo la parte demandada promovió y evacuó pruebas. Sin embargo, debe este Juzgado analizar los anexos acompañados al libelo de la demanda y los anexos acompañados al escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil para mantener en igualdad de condiciones a las partes y garantizar un debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ser dichos instrumentos elementos fundamentales de la pretensión tal como lo establece el artículo 340 numeral 6 y el artículo 434 eiusdem, y descargas o alegatos de la demandada en la contestación a la demanda. En razón de ello se procede al análisis y su valoración así:

INSTRUMENTOS ANEXADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Marcadas con las letras “A Y B” dos juegos de copias certificadas de actuaciones calificaciones de falta en los Expedientes Números 009-2020-01-00093 y 009-2020-01-00104 que realizó el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, Sala Inamovilidad Laboral en contra de la Ciudadana Arausi Gabriel Tesorero Tesorero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 27.463.589, trabajadora de la Empresa PRODICARNES C.A. con el cargo de OPERARIA DE PRODUCCION, dichas actuaciones se realizaron, la primera de ellas, el 04-03-2020, la cual quedó identificada bajo el número 009-2020-01-00093, y la segunda de ellas se incoó el día 11-03-2020, la cual quedó identificada bajo el número 009-2020-01-000104, cuyas actuaciones consigno identificada.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en en el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

2.- Marcada con la letra “C”, un juego de copia certificada del Expediente N° DP11-S-2020-000016 por motivo de oferta real de pago realizada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, procedimiento a favor de la mencionada trabajadora, vale decir Arausi Gabriel Tesorero Tesorero.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil,, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

3.- Marcado con la letra “D”, facturas identificadas bajo la numeración 001064 de fecha 01-10-2020, correspondiente al mes de Octubre del 2020, por la cantidad de cien dólares americanos (100 $).
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

4.- Marcada con la letra “E”, la factura 001067 de fecha 01-11-2020, correspondiente al mes de Noviembre del 2020 por la cantidad de cien dólares americanos (100 $).
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

En relación a éstas documentales anexas al escrito libelar por la parte demandante, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

Asimismo establece el artículo 1363 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1363:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En razón de lo anterior, este Tribunal valora dichas documentales de conformidad con las normas antes dichas, al no ser desconocidas e impugnadas por la parte demandada, siendo que a su vez la demandada en su escrito de promoción de pruebas (particular primero) las hace valer a los fines de demostrar el pago realizado al demandante, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada anexo las siguientes documentales:

1.- Anexa factura Nro. 001038, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.821.500,00) más el IVA correspondiente, según trasferencia identificada con el Nro. De Recibo 2792706236, pago efectuado a la tasa de (78.215,00 Bs.) por dólar, equivalentes a razón de Cien Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América, (100 $).
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

2.- Anexa factura Nro.001040 por un monto de: NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEIS SIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (9.734.644,00) más el IVA correspondiente, según trasferencia identificada con el Nro. Recibo 2800641767, pago efectuado a la tasa de (97.346,44 Bs.) por dólar, equivalentes a razón de Cien Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América (100 $).
Ambas facturas las consigna como medio demostrativo de que en fechas Cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Veinte (2020) y Trece (13) de Marzo del Dos Mil Veinte (2020), le fue cancelado la totalidad de las referidas actuaciones profesionales.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

3.- Documentales demostrativas de transferencias bancarias a la ciudadana: Rosangela Ledezma, en la cuenta Banesco Nro. 01340466654663022602, las cuales opone a la parte actora y que consigna en Ocho (08) folios útiles.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

4.- Anexa comprobantes de pago que opone al demandante, para demostrar no solo los pagos mensuales y consecutivos a partir del mes de mayo del año 2.019 hasta el mes de Septiembre 2.020, pagados en moneda de curso legal, siendo equivalentes al monto deCien Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América, (100$), mensuales a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, los cuales reflejó en la forma siguiente:

Nro Recibo Descripción Fecha Monto
000989 Honorarios Profesionales mes de Mayo
22/05/2019
580.000,00

000993 Honorarios Profesionales mes de Junio
05/06/2019
707.700,00
000994 Honorarios profesionales, Desistimiento y cierre de caso, ex trabajador, Elvis Zoto


26/06/2019

398.312,50


000995
Honorarios Profesionales Julio 2019
01/07/2019
974.918,64
000999 Honorarios Profesionales caso Alonzo Hernández

15/07/2019

1.083.615,00
001002 Honorarios Profesionales Agosto 2019.
05/08/2019
1.500.159,00
001051 Honorarios Profesionales de Septiembre 2019.
03/09/2019
2.028.650,00
001053 Honorarios Profesionales por cierre del caso Carlos Velásquez
03/09/2019
2.222.065,00
001052 Honorarios Profesionales por cierre del caso Alonso Hernández.
03/09/2019
2.026.200,00
001000 Honorarios Profesionales por Calificación de Falta del Trabajador Omar Zerpa
18/09/2019
2.148.800,00
001009 Honorario Profesionales por Calificación de Falta del trabajador Jorge Luis Silva.
18/09/2019
1.926.690,00
001010 Honorarios Profesionales del mes de octubre 2019.
01/10/2019
1.926.113,00
001017 Honorarios Profesionales del mes de Noviembre 2019.
05/11/2019
2.973.054,00
001019 Honorarios Profesionales de Diciembre 2019.
05/12/2019
4.759.888,00
001024 Honorarios Profesionales Mes de Enero 2020.
07/01/2020

6.137.771,00

001025 Honorarios profesionales Caso Emilia Tarazana
31/01/2020
9.676.680,00

001026
Honorario Profesionales del Mes de Febrero 2020.

03/02/2020
7.339.100,00

001030 Honorarios Profesionales para actuaciones en Insp. Cagua, por denuncia del Trab. Genrry Contreras.

07/02/2020

7.507.568,00
001031 Honorarios Profesionales Calificación de Falta Johana Ortega.

19/02/2020

7.755.900,00
001032 Honorarios Profesionales Transacción Genrry Contreras

19/02/2020

9.529.312,00
001038 Honorarios Profesionales caso calificación de faltas Arausi Tesorero.

04/03/2020

7.821.500,00
001039 Honorarios Profesionales transacciones y desistimiento de amparo y calificación de Johan Ortega.


12/03/2020


10.949.532,10
001040 Honorarios Profesionales por Oferta Real de Pago por Tribunales, Arausi Tesorero.

13/03/2020

9.734.644,00
001041 Honorarios Profesionales Abril 2020.
01/04/2020

11.051.160,00
001044 Honorarios Profesionales Mayo 2020.
01/05/2020
18.199.236,00
001047 Honorarios Profesionales Junio 2020.
01/06/2020
21.032.421,02
001050 Honorarios Profesionales Julio 2020.
01/07/2020
20.805.241,00
001056 Honorarios Profesionales Agosto 2020.
01/08/2020
26.710.231,00
001059 Honorarios Profesionales Septiembre 2020.
01/09/2020
36.261.850,00


Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

4.- Documentales de publicidad membretada, de una oferta profesional de servicio, realizada por un grupo de profesionales, especialistas en materia laboral, así como de Especialista en Salud Ocupacional, que incluye a otros profesionales, tal como la ciudadana: Dra. Rosangela Ledezma que incluye dicha oferta de servicio y que consigna en tres (03) folios útiles.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil,, le otorga pleno valor probatorio y así se decide
En relación a éstas documentales promovidas por la parte demandada junto con la contestación a la demanda, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

En razón de lo anterior, este Tribunal valora las documentales traídas a los autos, de conformidad con dicha norma al no ser desconocidas e impugnadas por la parte demandante. Y así se decide.


DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas la demandada promovió:

1.- Promueve con el objeto de demostrar los pagos alegados en la contestación de la demanda, los instrumentos (Recibo de pago) emanados por la parte actora y los cuales les fueron opuesto procesalmente para su reconocimiento.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

2.- Promueve con el objeto de dejar Ratificado los pagos efectuados a favor del hoy demandante, los cuales demuestran en forma clara y precisa la cancelación de los trabajos denominados Extras, o Adicionales, efectuados por el profesional del derecho, muy específicamente lo relacionado a la actuación efectuada de Calificación de faltas ante el Ministerio del Trabajo, Oferta Real y deposito efectuado ante el Tribunal del Trabajo.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

3.- Promueve de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Informes, a los fines de que se oficie e a la Institución Bancaria Banesco, para que informe a este Tribunal, sobre los pagos efectuados en fecha 23-03-2020,nro. De transferencia 2792706236, y de fecha 08-04-2020, de la cta. Corriente 01340154371541021665, Comprobantes Bancarios los cuales pido sean compulsados en copias certificadas junto al referido oficio, surtan todo sus efectos legales, favorable a mi representada.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

4.- Promueve con el objeto de demostrar que el servicio ofrecido por el hoy demandante, nunca se pactó cantidades de dinero estimadas en las actuaciones a que hace referencia en el Escrito de Demanda propuesta de Servicios Profesionales, constante de tres ( 3 ) folios útiles.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

5.- Promueve y hace valer constante de (39 ) folios útiles, Facturas en Original, con Transferencia de Pago, y anexos de retenciones, donde se evidencia que la demandada pagada de forma responsable, pagada de forma responsable, consecutivamente los honorarios pactados mensualmente en CIEN DOLARES AMERICANOS ( 100$ ) al mes, tal como lo indica Facturas, Transferencias y anexo de retenciones en su original, pagos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre . y surtan todos sus efectos legales, favorable a mi representada .
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
En relación a éstas documentales promovidas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”

En razón de lo anterior, este Tribunal valora las documentales traídas a los autos, de conformidad con dicha norma al no ser desconocidas e impugnadas por la parte demandante. Y así se decide.

III
MOTIVA:
Los honorarios profesionales constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
Para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:

‘En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella’.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución. Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho. En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable. Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa. Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa. Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal. En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.

Con vista a lo anterior, éste Tribunal procede a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos en los términos siguientes:
En el caso de autos el demandante Abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMO, alega en su escrito libelar que la parte demandada PRODICARNES C.A., que no le canceló por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales las cantidades que estima así: 1.- Por el procedimiento de Calificación de falta, llevado ante la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, según expediente N° 009-2020-01-00093, en contra de la Ciudadana Arausi Gabriel Tesorero, la estima en 500 dolares americanos que restan del pago acordado con la demandada; 2.- Por el procedimiento de Calificación de falta, llevado ante la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, según expediente N° 009-2020-01-00104, en contra de la Ciudadana Arausi Gabriel Tesorero la estima en 500 dolares americanos que restan del pago acordado con la demandada 3.- Por el procedimiento de Oferta Real de Pago llevado ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a favor de la ciudadana Arausi Gabriel Tesorero, vale decir Arausi Gabriel Tesorero, estima la cantidad de 700 dolares americanos que restan del pago acordado con la demandada; 4.- Por factura identificada bajo la numeración 001064 de fecha 01-10-2020 correspondiente al mes de Octubre del 2020, la estima en cien dólares americanos (100 $) y; 5.- Por la factura identificado con el número 001067 de fecha 01-11-2020 correspondiente al mes de Noviembre del 2020, la estima en cien dólares americanos (100 $). Total estimado en Dólares Americanos: La cantidad de Un mil Novecientos Dólares Americanos (US 1.900,00), siendo un total estimado en Bolívares Soberanos, La cantidad de Bs.UN MIL DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.S 1.017.866.575, 00), al cambio del día 10-11-2020, y basado en la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, ubicada en Bs/USD 535.719,25.
Sin embargo, en la contestación a la demanda, la parte demandada alego lo siguiente:
“…(omissis) Es el caso ciudadano Juez, que en fechas Cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Veinte (2020) y Trece (13) de Marzo del Dos Mil Veinte (2020), le fue cancelado la totalidad de las referidas actuaciones profesionales con el pago de la factura Nro. 001038, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.821.500,00) más el IVA correspondiente, según trasferencia identificada con el Nro. De Recibo 2792706236, pago efectuado a la tasa de (78.215,00 Bs.) por dólar, equivalentes a razón de Cien Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América, (100 $) y la Factura Nro.001040 por un monto de : NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEIS SIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (9.734.644,00) más el IVA correspondiente, según trasferencia identificada con el Nro. Recibo 2800641767, pago efectuado a la tasa de (97.346,44 Bs.) por dólar, equivalentes a razón de Cien Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América (100 $).
Dichos pagos fueron efectuados mediante transferencias bancarias a la ciudadana: Rosangela Ledezma, en la cuenta Banesco Nro. 01340466654663022602, las cuales opongo a la parte actora en este acto y consigno en Ocho (08) Folios Útiles. Como podrá apreciar ciudadano Juez, el monto es total y no se encuentra reflejado en la repetida factura que dichos pagos fueran anticipos a una suma mayor, ya que de lo contrario, hubiese sido señalado en el mismo recibo de pago, asípido lo aprecie este honorable Tribunal, a los fines dejar demostrado la cancelación total de los Honorarios Profesionales, causados por tales actuaciones administrativas y judiciales.
Ahora bien, con respecto a las mensualidades por concepto de asesoría, integral ofrecida por el hoy demandante, le opongo los siguientes comprobantes de pago, los cuales demuestran no solo los pagos mensuales y consecutivos a partir del mes de mayo del año 2.019 hasta el mes de Septiembre 2.020, pagados en moneda de curso Legal, siendo equivalentes al monto de Cien Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América, ( 100$), mensuales a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. Dichos Instrumento los relaciono de la siguiente forma, a los fines de demostrar, el cumplimiento cabal, de la obligación asumida con él profesional de derecho, por concepto de Asesoría Integral. …(omissis)…
Como podrá apreciar ciudadano juez, mi representada cancelo la totalidad de honorarios del ciudadano: GERARDO RAFAEL PONTES RAMOS, donde se desprende que dicho pago representaba la totalidad de los honorarios y no aparece ningún saldo deudor a favor del hoy demandante. Así pido lo aprecie este honorable tribunal a fin que declare sin lugar la pretensión del cobro de Honorarios Profesionales de Abogados.
Es importante destacar ciudadano Juez, la naturaleza del trabajo realizado, por el profesional del Derecho, el cual pretende cobrar hasta la suma de UN MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, (1.000,00 $) , por una Oferta Real de prestaciones sociales de una trabajadora por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (1.600.000 Bs), es decir menos de 2$ americanos actuales. Esto solo como ejemplo de la desproporcionada pretensión del demandante, más allá de que los Honorarios realmente cobrados en su oportunidad, fueron debidamente cancelados como se ha alegado en la presente contestación.
De las pruebas que se aportaran dentro de la articulación probatoria, quedara demostrado, que además del pago mensual de Cien Dólares Americanos (100 $), por concepto de Asesoría Integral, todas las veces que él Profesional del Derecho, efectuó actuación de Solicitud de Calificación de Falta ante la Inspectoría de Trabajo, se le canceló por concepto de Honorarios de Abogado, equivalente a Cien Dólares Americanos (100 $), razón por lacual no existe justificación alguna para que dichos Honorarios sean aumentados en Quinientos por Ciento ( 500%), habida cuenta que se encuentra relacionado en la divisa internacional.
De las referidas exposiciones efectuadas por las partes corresponde a cada una de ellas demostrar sus respectivas afirmaciones, es decir la litis fue trabada en los siguientes términos: el demandante que le adeudan la cantidad de Un mil Novecientos Dólares Americanos (US 1.900,00) a través de un contrato verbal y¸ la demandada que procedió a cancelar todos los honorarios profesionales por los servicios realizados objetando la desproporcionada pretensión del demandante, más allá de que los Honorarios realmente pactados fueron cancelados en su oportunidad.
Respecto a ello se debe analizar quién tiene la carga de probar en estos casos, para ello tenemos que el artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil nos darán el enfoque a solucionar, toda vez que la regla de la carga de la prueba distribuye el riesgo procesal frente a la falta o insuficiencia de prueba, es decir establece cuál de las partes corre el riesgo que no sea satisfecho el onus probandi respecto de determinado hecho controvertido. Así tenemos:
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De manera que, la distribución de la carga de la prueba puede ser vista como un problema de la dogmática procesal, atinente a la posición de las partes en el proceso. También puede ser vista como un tema de Derecho Privado que establece reglas de juzgamiento ante la insuficiencia demostrativa.
Se trata entonces de analizar la cuestión desde una perspectiva que toma en cuenta el riesgo de probar y su distribución, como así también su diferencia de otros riesgos que asumen las partes en la relación jurídica, a fin de no confundirlos.
Iniciar un proceso judicial tiene sus riesgos que las partes toman en cuenta y cada parte debe demostrar en juicio los presupuestos de la pretensión que invoca; el lograrlo o no es un riesgo, ya que si no se lo hace la sentencia será desfavorable. Las reglas de distribución de la carga adjudican ese riesgo a una o a otra parte. En la medición del riesgo es esencial la posición probatoria que tiene cada parte; esta posición depende de variables tales como la dificultad de obtención de la prueba y las de producción de la prueba. El incumplimiento de esa carga acarrea la pérdida del beneficio, esto es, considerar el hecho como no probado.
El problema de la distribución de la carga de la prueba no consiste en determinar quién debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, puesto que al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, ya que lo que importa es que las pruebas cursen a los autos al momento de decidir. El verdadero problema de la carga de la pruebas, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál de las partes pasará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otras palabras, cuál de las partes tenía el interés de aportar las pruebas de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esa manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
Ahora bien, en la contestación a la demanda es donde se va a determinar sobre quien recae la carga de la prueba, y dado en el caso de autos, que la demandada contestó la misma e indicó que nada adeuda por concepto de honorarios profesionales al demandante, y además alegó que dichos montos demandados eran exagerados, la prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales, por encontrarnos ante un hecho constitutivo determinado en las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba que persigue el reconocimiento de un derecho.
En tal sentido, bien ha sido establecido, que en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Mediante sentencia N°292, publicada el 3 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, establece la nueva concepción en torno a la regla legal de la carga de la prueba, rompiendo el paradigma de los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de “quien tenga la carga legalmente determinada”, sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional, lo cual implica un cambio fundamental en nuestro sistema probatorio. En dicha sentencia se estableció lo siguiente:
“…(omissis) Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso justo desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba S.S.-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro Argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium..
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
Por lo demás, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La Prova dei Fatti Juridice ed Guifre, Milano. 1992, pág 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado.
Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.
Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al establecer que:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por ello, el propio F.C. (Estudios de Derecho Procesal. Vol I. pág 106- 107), nos ha referido que la carga de la prueba no debe estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero: “a menudo no vale más que un juego de lotería”.
Inevitablemente, nos atrevemos a decir, que el principio de la carga probatoria civil, heredada del sistema romano -canónico-, se asemeja, en determinadas situaciones específicas, más a un rito, a un procedimiento mágico, cuasi litúrgico, de los cuales está excluida la razón. A pesar de ello, semejante inconveniente, ha habido un rechazo visceral a todo atisbo de inversión de la carga (deber de colaboración, responsabilidad, acceso al mejor probar), encabezadas estas posiciones de retroceso, por MONTERO AROCA y A.B., quienes descalifican como “autoritarias o híbridas”, reformas como la uruguaya, que optan por un Juez Director.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice – G.Z.. (El Derecho Dúctil. E.T.M.. 2005).
La rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del proceso civil….(omissis)
…Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…(omissis)”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil

Al estudio del caso y en aplicación a la doctrina antes citada, y revisadas las actas procesales la parte demandante GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, no promovió y evacuó prueba alguna, así como tampoco desvirtuó elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandada, tales como recibos de pagos, facturas, transferencias bancarias, la prueba de Informes promovida y evacuada por la parte demandada para la entidad bancaria Banesco en relación a transferencias efectuadas al actor por parte de la demandada, comprobantes bancarios, propuestas de servicios profesionales, todos los instrumentos le fueron oponibles al demandante, sin que la misma los impugnara y desconociera de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, no probando en consecuencia la falsedad de tales documentales durante el lapso probatorio, no desvirtuando o rechazando lo expuesto por la demandada en el lapso probatorio toda vez que no participó en el mismo, por lo que de las actas se evidencia que el demandante GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS sólo actuó para demandar, cursando a los autos solamente una (1) actuación del actor de fecha 18/03/2021 en la cual solicita que la causa sea sentenciada, siendo que quien alega un hecho debe también probarlo, más aun cuando la demandada manifestó que no tiene deuda alguna con el actor.
Ahora es claro dejar establecido que el actor estima el cobro de sus honorarios en un contrato verbal de servicios profesionales, hecho éste rechazado por la demandada y en la que alega montos exagerados u exorbitantes.
Así, el actor establece la relación jurídica en un contrato verbal de servicios profesionales, que en el caso de dichos contratos verbales, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, y en el presente asunto, la parte actora no promovió la prueba testimonial, no demostró en autos la existencia de ningún principio de prueba por escrito, en consecuencia, no quedó probada, la existencia de la relación jurídica que obligaba a la demandada según lo indicado por el actor.
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
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Ha señalado la doctrina en relación a la carga de la prueba lo siguiente: “al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió”.
En razón de lo anterior, tomando en cuenta la conducta procesal de una de las partes, como lo es la de la parte actora, que frente a un hecho constitutivo no aportó elemento probatorio alguno, para demostrar el derecho a percibir honorarios profesionales demandados, y visto que la parte demandada ha desvirtuado con la contestación y sus elementos probatorios la pretensión del actor demostrando que nada adeuda por dichos montos estimados y demandados, y que nunca existió un contrato verbal de servicios profesionales, y que el actor no probó estos hechos, no logrando en consecuencia demostrar su pretensión, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, y en aplicación al artículo 12 del Código de Procedimiento considera este tribunal, atendiéndose a lo alegado y probado en autos, que la parte demandante no tiene derecho a percibir los honorarios profesionales extrajudiciales estimados y demandados. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:NO HA LUGAR EL DERECHO DEL ABOGADO GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS DE PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, en consecuencia se declara sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ya mencionado abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°122.358, contra la sociedad mercantil PRODICARNES C.A., Rif Nro. J-40863800-2; asistida por las ciudadanas: INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo los Nros. 75493 y 281.804 respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena se ordena notificar a la partes remitiendo vía telemática copia digital del dispositivo del presente fallo.
Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 01:00 p.m.. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior sentencia, y se procederá a remitir vía telemática a las partes.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

MB/pa
Exp. N°:17.821.