REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
211º y 162º
Cagua, 29 de junio de 2021
EXPEDIENTE N° 17.792
PARTE ACTORA: María Emilia Herrera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.248.678 actuando en este acto en propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°54.541
PARTE DEMANDADA: Miguel Alfonso Vegas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.545.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NELSON ULISES ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.114
MOTIVO: Partición de bienes de la Comunidad Conyugal
SENTENCIA: DEFINITIVA
(visto con informes de la parte actora)
-I-
NARRATIVA
En fecha 06 de Noviembre del 2019 comparece por ante este Tribunal la Ciudadana MARÍA EMILIA HERRERA, Abogado, titular de la cedula de identidad N° V- 7.248.678 e inscrita en el Ipsa N° 54.541 a fin de consignar libelo de demanda por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal junto a los respectivos recaudos y anexos folio 01 al 147).
En fecha 06 de noviembre de 2019, se admite en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se emplaza al ciudadano Miguel Alfonso Vegas, titular de la cedula de identidad N° V- 6.545.498 para que comparezca por ante este Tribunal y de contestación a la demanda (folio 148-149).
En fecha 05 de Diciembre del 2019 comparece por ante este Tribunal el Alguacil Oswaldo López quien expone que el día 04 de Diciembre del 2019 le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes (folio 150)
En fecha 09 de Diciembre del 2019 comparece por ante este Tribunal el Alguacil Oswaldo López quien consigna la citación firmada por la parte demandante en la cual se da por notificada de la presente demanda (folio 151)
En fecha 14 de Octubre del 2020 comparece por ante este Tribunal la Abogado María Emilia Herrera, actuando en representación propia como parte demandante, solicitando la reanudación de la presente causa y el abocamiento (folio 152 al 153)
En fecha 20 de Octubre del 2020 la ciudadana Jueza se Aboca al conocimiento de la presente causa y libra boleta de notificación a la parte demanda. (folio 154 al 155)
En fecha 26 de Octubre del 2020 comparece por ante este Tribunal la secretaria Palmira Alves quien expone haber remitido boleta de notificación en formato pdf al correo del demandado, así como llamadas telefónicas a su número de teléfono (folio 156)
En fecha 2 de Noviembre del 2020 comparece por ante este Tribunal la Abogado María Emilia Herrera, plenamente identificada como parte demandante en el presente caso actuando en nombre y representación propia, quien ocurre a fin de solicitar se fije oportunidad para que sea llevado a cabo reunión entre las partes y se pueda solucionar el conflicto (folio 157 al 158)
En fecha 13 de Noviembre del 2020 vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, esta Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones de ley a fin de generar auto de certeza y buen orden, se le hace saber a la parte interesada que la presente acción se encuentra en 16° de contestación de la demanda (folio 159)
En fecha 16 de Noviembre del 2020 comparece por ante este Tribunal Miguel Alfonso Vegas, plenamente identificado como parte demandada en el presente caso, asistido en este acto por el Abogado Nelson Ulises Álvarez Inpre N° 27.114, quien expone darse por notificado y consigna poder apud acta, solicita al Tribunal fije fecha para presentar los documentos ut supra señalados en originales, asimismo poder revisar el expediente (folio 160-161)
En fecha 16 de Noviembre del 2020 comparece por ante este Tribunal Miguel Alfonso Vegas, plenamente identificado como parte demandada en el presente caso, asistido en este acto por el Abogado Nelson Ulises Álvarez Inpre N° 27.114, quien consigna escrito de contestación (folio 162 al 165)
En fecha 19 de noviembre de 2020 la parte demanda consigna escrito de oposición parcial a la demanda (folios 166-167),
En fecha 24 de Noviembre del 2020 este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en la cual se declara Inadmisible la reconvención de la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Alfonso Vegas contra la ciudadana María Emilia Herrera (folio 168 al 171)
En fecha 24 de Noviembre del 2020 visto el escrito de oposición a la partición de la demanda presentada por la parte demandada este Tribunal ordena aperturar cuaderno separado donde se llevara la contradicción sobre los bienes que deben ser objeto de partición identificados por la parte demandada en su escrito de oposición (folio 172)
En fecha 25 de Noviembre del 2020 vista la solicitud de audiencia conciliatoria presentada por la parte actora, se fija para el día 01 de Diciembre del 2020 oportunidad para celebrar un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257, en su segundo aparte y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Resolución N° 008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre del 2020 (folio 173 al 174)
En fecha 01 de Diciembre del 2020 comparece por ante este Tribunal el Abogado Nelson Ulises Álvarez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de apelación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre del 2020 (folio 174-175)
En fecha 01 de Diciembre del 2020 siendo la fecha fijada para el acto conciliatorio el Alguacil anuncio a las puertas del Tribunal el mismo y no compareció nadie (folio 176)
En fecha 03 de Diciembre del 2020 vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 01 de Diciembre del 2020, donde Apela la decisión de fecha 24 de Noviembre del 2020 que declaro inadmisible la reconvencion propuesta, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo (folio 177)
En fecha 10 de Diciembre del 2020 comparece por ante este Tribunal el Abogado Nelson Álvarez plenamente identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna escrito solicitando cómputos y señalando copias, de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (folio 178 al 179)
En fecha 14 de Diciembre del 2020 visto el auto mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por la parte accionada, así como la diligencia interpuesta en fecha 10 de Diciembre del 2020 en la cual hace señalamiento de los instrumentos que fundamentan dicha apelación, este Tribunal ordena su remisión anexo a oficio N° 20-0099 al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 180 al 181)
Actuaciones en el Cuaderno Separado de Oposicón:
En fecha 24 de Noviembre del 2020 se apertura el presente Cuaderno Separado, a fin de sustanciar el procedimiento contencioso de partición sobre los bienes que deben ser objeto de partición identificados por la parte demandada en su escrito de oposición, por lo que el día de despacho siguiente al de hoy, inicia el lapso de promoción de pruebas (Cuaderno Separado folio 01)
En fecha 10 de Diciembre del 2020 comparece por ante este Tribunal el Abogado Nelson Ulises Álvarez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna escrito ratificando la diligencia de fecha 07 de Diciembre del 2020 donde solicita un computo de los días de despacho transcurrido desde la contestación de la demanda hasta la promoción de pruebas (Cuaderno Separado folio 02)
En fecha 14 de Diciembre del 2020 vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, la Secretaria Palmira Alves certifica los días de despacho transcurridos en que venció el lapso de la contestación y los días del inicio de lapso de promoción de pruebas (Cuaderno Separado folio 03)
En fecha 15 de Diciembre del 2020 comparece por ante este Tribunal la Abogado María Emilia Herrera plenamente identificada como parte actora en el presente caso, quien consignó escrito de pruebas y anexos (Cuaderno Separado folio 04 al 49)
En fecha 26 de Enero del 2021 visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal admite todas las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto las mismas no son contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; por otra parte en relación a las pruebas de la parte actora, en lo que respecta al capítulo IV. De la prueba de informe, este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado, conforme al artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil; en consecuencia se ordenan librar los siguientes oficios: primero al SENIAT a fin de que informe a este Tribunal sobre la declaración de impuestos sobre la renta y/o declaración jurada anual de ingresos brutos por la actividad comercial realizadas por las empresas del demandado; segundo: a la oficina de hacienda municipal de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua para que informe a este Tribunal sobre las declaraciones de impuestos realizadas por las empresas del demandado; tercero: a la oficina del Gerente Encargado del IPSFA (sucursal Maracay) a fin de que informe sobre salario devengado durante la vigencia de la comunidad conyugal y el monto de la liquidación de las prestaciones sociales del demandado; cuarto capítulo de la exhibición de documentos, esta instancia acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se ordena intimar al demandado para que comparezca ante este Despacho (Cuaderno Separado folio 50 al 54)
En fecha 28 de Enero del 2021 comparece por ante este Tribunal el Abogado Nelson Álvarez suficientemente identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien expone de conformidad al artículo 444 de la Ley adjetiva civil desconozco e impugno escrito de pruebas (Cuaderno Separado folio 55)
En fecha 28 de Enero del 2021 comparece por ante este Tribunal el Abogado Nelson Álvarez suficientemente identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna escrito solicitando un acto conciliatorio a fin de llegar a la solución del conflicto (Cuaderno Separado folio 56 al 57)
En fecha 28 de Enero del 2021 comparece por ante este Tribunal el Abogado Nelson Álvarez suficientemente identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna copias fotostáticas para su certificación, señalados en la diligencia de fecha 10 de Diciembre del 2020 a los efectos legales requeridos (Cuaderno Separado folio 58)
En fecha 29 de Enero del 2021 vista la solicitud de audiencia conciliatoria presentada por la parte demandada se fija para el día 08 de Febrero del 2021 la oportunidad para celebrar dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257, en su segundo aparte y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cuaderno Separado folio 59)
En fecha 08 de Febrero del 2021 siendo la oportunidad fiada por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio es anunciado a las puertas del Tribunal, comparece Miguel Alfonso Vegas suficientemente identificado como parte demandada y debidamente asistido en este acto por su Apoderado Judicial el Abogado Nelson Álvarez y por la parte demandante compareció la Abogado María Emilia Herrera suficientemente identificada como la parte demandante, actuando en este acto en su propio nombre y representación, se deja constancia que fue oída la exposición de las partes presentes, dejándose constancia que la conciliación no fue alcanzada en este acto y en virtud de ello solicitan al Tribunal se sirva fijar otro acto conciliatorio, a los fines de dar tiempo para el estudio que cada uno tiene de las ofertas realizadas el cual se fijo para ser celebrado en fecha 02/03/2021 (Cuaderno Separado folio 60)
En fecha 01 de Febrero del 2021 comparece por ante este Tribunal la Abogado María Emilia Herrera suficientemente identificada como parte demandante, solicitando copias certificadas del acto de contestación de la demanda y del auto de fijación de audiencia conciliatoria (Cuaderno Separado folio 61 al 62)
En fecha 08 de Febrero del 2021 vista la diligencia presentada por la parte demandante este Tribunal acuerda expedir por secretaria copias certificadas, en misma fecha visto el error de foliatura en el presente expediente se ordena corregir y testar los folios los cuales han de ser enmendados (Cuaderno Separado folio 63 al 64)
En fecha 10 de Febrero del 2021 comparece por ante este Tribunal el Alguacil Christian D Agosto quien consigna boletas de notificación del ciudadano Miguel Alfonso Vegas el cual se negó a recibirla y a firmarla (Cuaderno Separado folios 65- 67)
En fecha 18 de Febrero del 2021 comparece por ante este Tribunal el Alguacil Christian D Agosto quien expone “consigno en este acto oficio N° 21-0011, 21-0009, y 21-0010, con sello y firma de recibido” (Cuaderno Separado folio 68-71)
En fecha 17 de Febrero del 2021 comparece por ante este Tribunal la Abogado María Emilia Herrera plenamente identificada como parte demandante actuando en propio nombre y representación, quien expone que por cuanto la parte demandante se negó a firmar la boleta de citación solicita al Tribunal se disponga lo pertinente al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que la Secretaria del Despacho fije la boleta en cualquiera de las dos direcciones del demandado señalados en el libelo de demanda (Cuaderno Separado folio 72 al 73)
En fecha 18 de Febrero del 2021 vista la diligencia suscrita por la Abogado María Herrera suficientemente identificada como demandante en el presente caso, en consecuencia se expide por secretaria el cómputo solicitado (Cuaderno Separado folio 74)
En fecha 24 de Febrero del 2021 se tiene por recibido constante de 10 folios relativos al oficio n° 011 de fecha 03 de febrero del 2021, remitido por la Dirección Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (Cuaderno Separado folio 75 al 85)
En fecha 24 de Febrero del 2021 este Tribunal oficia boleta de notificación al ciudadano Miguel Alfonso Vegas suficientemente identificado como parte demandada, donde se deja constancia de lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal relativo a la negativa de la parte demandada a recibir o firmar la citación. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Cuaderno Separado folio 86-87)
En fecha 01 de Marzo del 2021 comparece por ante este Tribunal la Abogado María Emilia Herrera suficientemente identificada como parte demandante, quien solicita la devolución de la Sentencia de Divorcio la cual fue consignada, asimismo solicita copia certificada de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado y suscrita por el Alguacil del Tribunal (Cuaderno de Medidas folio 88 al 89)
En fecha 02 de Marzo del 2021 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, fue anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley. Seguidamente este Tribunal deja constancia que comparece la ciudadana María Emilia Herrera suficientemente identificada como parte demandante en el presente caso, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada (Cuaderno Separado folio 90)
En fecha 03 de Marzo del 2021 vista la diligencia suscrita por la Abogado María Emilia Herrera suficientemente identificada como parte demandante, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena la devolución de documentos originales Sentencia de Divorcio (Cuaderno Separado folio 91)
En fecha 03 de Marzo del 2021 comparece ante este Tribunal el Abogado Nelson Álvarez en su carácter de apoderado judicial de Miguel Alfonso Vegas suficientemente identificado como parte demandada, quien expone que por cuanto existe un temor fundado de la desaparición, deterioro o cambio de lugar, de los bienes muebles, enceres, cosas y documentos pertenecientes al demandado, por ser bienes propios y no de la comunidad conyugal; a tal efecto solicita al Tribunal (inspección judicial), se sirva trasladarse y constituirse en la mencionada dirección (Cuaderno Separado folio 92 al 93)
En fecha 04 de Marzo del 2021 vista la diligencia y la solicitud en ella contenida suscrita por el Abogado Nelson Álvarez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal niega la inspección judicial solicitada, por haber sido promovida en forma extemporánea (Cuaderno Separado folio 94)
En fecha 08 de Marzo del 2021 comparece por ante este Tribunal la Secretaria Palmira Alves quien expone haber encontrado, en el pasillo de la sede del Tribunal, al Abogado Nelson Álvarez apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual fue impuesto de la notificación y el mismo firmo la boleta que es consignada en este acto (Cuaderno Separado folio 95 al 96)
En fecha 15 de Marzo del 2021 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley, seguidamente se deja constancia que compareció el Abogado Nelson Álvarez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Miguel Alfonso Rivas, y por la parte demandante Abogado María Emilia Herrera. Seguidamente el mencionado abogado compareciente expone: “en relación a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante considera que la misma es inconducente e inoficioso como medio probatorio… Igualmente quiero resaltar que la parte demandada a quien se le exige los documentos de exhibición, le es imposible exhibirlos por caso fortuito y de fuerza mayor, ya que existe en contra de mi representación acusación penal, expediente 01-20 Tribunal Segundo de Control Penal de Aragua en el cual existe una medida de no acercamiento contra la demandante y en tal sentido se le imposibilita la exhibición del mismo. Por último solicito al Tribunal declare desestime esta prueba en la definitiva” (Cuaderno Separado folio 97)
En fecha 15 de Marzo del 2021 este Tribunal ordena un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de Enero de 2021, fecha que se admitieron las pruebas, hasta la presente fecha. Visto el cómputo de días de despacho se verifica que feneció el lapso de evacuación de pruebas. Así las cosas, a los fines de generar un auto de certeza y buen orden del procedimiento aquí iniciado, se le hace saber a las partes que este Tribunal evacuada como fue la prueba de exhibición debidamente admitida, y en virtud de que venció el lapso de evacuación de pruebas, y aun no consta a los autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, comenzara el lapso para dictar sentencia, una vez que conste a los autos tales resultas (Cuaderno Separado folio 98 al 100)
En fecha 16 de Marzo del 2021 vistas las resultas del oficio N°21-009, de fecha 26-01-2021, provenientes del SENIAT Cagua, agréguese a los autos a los fines de que surta sus efectos legales (Cuaderno Separado folio 101 al 104)
En fecha 18 de Marzo del 2021 comparece por ante este Tribunal la Abogado María Emilia Herrera suficientemente identificada como parte demandante, a los fines de exponer: renuncia a la prueba de informe solicitada, dirigida al IPSFA y en virtud de lo anterior solicito el computo del día de despacho a partir del cual se inicia el lapso para presentar informe y realizar oposición formal para desconocer el acto realizado por este Tribunal el día 15 de Marzo del 2021, referido a la exhibición de documentos, solicito a este Tribunal desconocerlo y no otorgarle valor probatorio por cuanto el representante del demandado carece de facultad expresa para ello (Cuaderno Separado folio 105 al 106)
En fecha 18 de Marzo del 2021 vistas las resultas que antecede de la prueba de informe solicitada según oficio N°21-0009, DE FECHA 26-01-2021, Y LA DILIGENCIA SUSCRITA POR LA Abogado María Herrera donde renuncia a su prueba de informe oficio N°21-00011 de fecha 26-01-2021. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso probatorio, este Tribunal fija para el decimo quinto día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los informes (Cuaderno Separado folio 107)
En fecha 18 de Marzo del 2021 comparece por ante este Tribunal el Abogado Nelson Ulises Álvarez en su carácter de representante legal de la parte demandada, quien ocurre para solicitar, de conformidad con el articulo 403 y siguiente de la Ley adjetiva civil, la citación de la parte demandante para que absuelva las posiciones juradas que le formulara en la oportunidad que a bien tenga fijar este Tribunal. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifiesto al Tribunal que mi apoderado está dispuesto a comparecer a absolver recíprocamente a la parte contraria (Cuaderno Separado folio 108 al 109)
En fecha 15 de Abril del 2021 comparece por ante este Tribunal la Abogado María Emilia Herrera suficientemente identificada como parte demandante, quien consigna escrito de informe (Cuaderno Separado folio 110 al 112)
En fecha 29 de Abril del 2021 vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes, este Tribunal dice vistos con informe y entra en termino de dictar sentencia (Cuaderno Separado folio 113)
En fecha 30 de Abril del 2021 comparece por ante este Tribunal la Abogado María Emilia Herrera suficientemente identificada como parte demandante, quien expone haber recibido original debidamente registrado de sentencia de divorcio (Cuaderno Separado folio 114 al 115)
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora recuerda a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, ajustado a derecho, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y LA MOTIVACION
Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la partición de la comunidad conyugal, generada durante el matrimonio de los ciudadanos MARIA EMILIA HERRERA y MIGUEL VEGAS, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad conyugal; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.
De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian la existencia previa de la disolución del vinculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición
Las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad conyugal debe existir previamente la declaratoria judicial de la disolución del vinculo conyugal, que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la disolución del vínculo conyugal definitivamente firme y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad conyugal.
Ahora, Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera: “… Partición. En el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio - singularmente la herencia o una masa social de bienes - entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…”. Concatenado con esto, el concepto de Partición Judicial que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Acto Obligatorio en determinado proceso como el sucesorio, el conyugal, o el societario, cuando hayan menores, aunque estén emancipados o incapaces, interesados o ausentes, cuya existencia sea incierta o cuando terceros. Fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada o cuando los herederos mayores y presentes no acuerden en hacer la división privadamente. Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación o alejamiento de éstos, que tiene por propósito otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre dichos bienes indivisibles, conforme a la parte material o porción que realmente le corresponde a cada uno por igual.
Es por ello que el procedimiento de partición se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 777, el cual, en este sentido se cita:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del Procedimiento Ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.
Del artículo anteriormente transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa lo siguiente:
“…Articulo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…” ..(..)… “…Articulo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.
En concordancia al nombrado artículo se hace necesario transcribir lo establecido en el Artículo 1.078° del Código Civil Venezolano, aun vigente para la fecha, lo siguiente:
Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.
Con relación al procedimiento especial de Partición, la Sala de Casación Civil del Órgano Rector de la Justicia, en sentencia N° 200, dictada en fecha 12 de Mayo del año 2011, sobre el expediente N° 2010-000469, estableció:
…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…”
En la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Junio de 2016, sobre el Exp. AA20-C-2015-000888, en la que estableció:
“…En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad….”.
Para el ilustre autor Dr. Francisco López Herrera, en su obra publicada “Derecho de Sucesiones”, indico lo que se transcribe parcialmente de esta forma: “…La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”.
Del contenido de los artículos y jurisprudencia antes transcritos, se puede discurrir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición: en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición: la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE DICE TENER CON EL HOY DEMANDADO, CIUDADANO MIGUEL ALFONSO VEGAS, consistentes en:
Bienes inmuebles:
1. –Bienhechurías y mejoras constituido por edificio de tres (03) plantas construido en terreno propiedad de INAVI ubicado en: Antes: Calle San Rafael N. 02B Barrio Francisco de Miranda. Ahora: Calle San Rafael entre Calle Democracia y Calle Aragua N. 02-1 Barrio Francisco de Miranda IV, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, cuyo código catastral es 051701U0183020034000000000, según documento autenticado de compra venta emanado de la notaria Publica de Turmero de fecha 22-08.2.002 y titulo supletorio emanado del Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de este de fecha 14 de Enero del año2.003 (Ad-probationem). La construcción del edificio tiene un área de TRESCIENTOS TREINTA Y UN METRO CUADRADO CON 92 centímetros (331, 92 Mtrs2) y un área de terreno de CIENTO DIEZ MIL METROS CUADRADO CON 64 CTRS (110,64 Mtrs2) cuyos linderos son: NORTE: Cinco metros con casan. 30 lote 16 SUR: Ocho metros con 10 centímetros (8, 10 cms) con calle San Rafael que es su frente Este: DIECISIETE METROS (17,00 mts) con inmueble N. 02 lote 18 y OESTE: DIECISOCHO METROS (18,00 mts) con inmueble 29 lote 19. El edificio está estructurado de la siguiente forma: Planta baja: Entrada principal con escaleras de concreto, losa de entrepiso con tablones, un (01) local comercial, columnas y vigas de concreto con acabado de friso liso, paredes de bloques frisadas, acabado en friso liso, una puerta metálica en el local y en la entrada principal, piso de caicos, marcos metálicos en las puertas, el acabado de las paredes exteriores es de lajas de piedras. PRIMER PISO: Cuatro (04) habitaciones, cocina, comedor, una cocina empotrada con tope de granito, dos (02) baños con piso y paredes con cerámica, el piso es una placa de tabelón, ventanas batientes con vidrios de colores y ventanas tipo macuto en baños, puerta metálicas con vidrios de colores puerta de madera, columnas y vigas de concreto, acabado en obra limpia, paredes en tricotes, rejas protectoras en balcón, losa de entrepiso en tabelón. SEGUNDO PISO: Cuatro (04) habitaciones, una terraza, un lavandero, techo de tabelón, paredes de tricotes acabado en obra limpia, columnas de concreto y metálicas, balcón con rejas protectoras. Que la demandante anexo al libelo de la demanda marcado “c” copia certificada de documentos autenticado, marcado “C1”, titulo supletorio “C2”, autorización emanada de la gerencia de Inavi marcada. Por lo cual la demanda la partición del mismo consignándole el cincuenta por ciento (50%) del producto de su venta.
2. –Inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda distinguido con el N. 1-A el cual forma parte del Edificio Arzen ubicado en la Avenida Principal del Asentamiento Campesino “Santa Rita” del Municipio Mariño del estado Aragua, hoy Avenida Generalísimo Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, distinguido con ficha catastral N. 051702U01043010006002 debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara de este estado, bajo el Doc. N. 48, folio 307 al 311, Tomo 5 Protocolo 1 de fecha 14 de Febrero del año 2.005. Dicho apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (213,20 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas V-3 y sigue en dirección suroeste, hasta localizar a una distancia de 38,14 mts; Sur: Partiendo del V-1 final del lindero este se prosigue con dirección noroeste, hasta localizar una distancia de 17,98 mts, y está integrado de la siguiente manera: Un hall de entrada, comedor recibo, cocina, estudio con sala de baño, tres (03) habitaciones con baños incorporados, estar intimo, área de lavandería, una habitación principal con su baño y su vestier , jardinera, paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas, puerta de madera en la entrada y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Partiendo del punto identificado en el plano mencionado con las siglas V-3 y sigue en dirección suroeste, hasta localizar a una distancia de 38,14 metros, SUR : Partiendo del V-1 final del lindero este se prosigue con dirección noroeste, hasta localizar a una distancia de 17.98 metros, así mismo le pertenece dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con numero y letra 1-A, situados en la planta baja del referido edificio, y le corresponde en plena propiedad y posesión la terraza del referido apartamento en un área de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON NOVENTW Y UN DECIMETROS (212.91 Mtrs2), según documento de aclaratoria emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, según documento N. 47 folio 303 al 306 tomo 5 Protocolo 1 de fecha 14 de Febrero del año 2.005. Y le corresponde un porcentaje de condominio del 30,65693 % sobre los derechos y cargos de la comunidad de propietarios que la demandante anexó Marcado “D” copias certificadas de documento registrado y su aclaratoria marcado “D1” y “D2”. . Por lo cual la demanda la partición del mismo consignándole el cincuenta por ciento (50%) del producto de su venta.
3. –Bienhechurías y mejoras constituido por el edificio de tres (03) plantas construido en terrenos propiedad de INAVI ubicado en Calle Democracia C/C San Rafael N. 02-a Barrio Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, cuyo código catastral es 051702U01083020017000000000, según documento autenticado de compra venta emanado de la Notaria Publica de Turmero de fecha 19-06-2.002 y titulo supletorio emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua de fecha 14 de Enero del año 2.013 (Ad-probationem) el inmueble tiene un área de terreno de NOVENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (94,38 Ctms2) cuyos linderos son NORTE: Diez metros con veinte cms (10, 20 mts) con inmueble N, 30 lote 16, SUR: En cuatro metros con veinte cms (4,20 mts) con calle San Rafael, ESTE: Trece Metros (13 Mts) Calle democracia que es su frente y OESTE: Con catorce metros con treinta y tres (14.33 mts) con inmueble N. 02, lote 18, y está estructurado de la siguiente forma: PLANTA BAJA: Entada principal con escalera de concreto, acabados en los escalones con piso de granito pulido, losa de piso con tabelón, un (01) local comercial con (02) baños, los cuales poseen cerámicas en pisos y paredes, columnas y digas de concreto, con acabado de friso liso, paredes de bloques frisadas, acabado de frio liso, una puerta santa María en el local, puertas metálicas protectoras, marcos metálicos en puertas, el acabado de las paredes exteriores es de lajas. PRIMER PISO: Tres (03) habitaciones, recibo, comedor, una cocina empotrada con tope de granito, un baño con paredes y pisos de cerámicas, el piso es una placa de tabelón con acabado en granito pulido, ventanas panorámicas, puertas metálicas, puertas de madera en las habitaciones, columnas y vigas de concreto acabado friso liso, losa de entrepiso en tabelón. SEGUNDO PISO: Dos (02) habitaciones, una terraza, un lavadero, techo de tabelón, paredes en bloques frisado acabado liso, marcos metálicos en puertas, y ventanas puertas de madera y metálicas, puertas de madera en las habitaciones, columnas y vigas de concreto acabado friso liso, losa de entrepiso en tabelón. SEGUNDO PISO: Dos (02) habitaciones, una terraza, un lavadero, techo de tabelón, paredes en bloques frisado acabado liso, marcos metálicos en puertas, y ventanas, puertas de madera y metálicas, ventanas panorámicas y terraza con rejas protectoras, que la demandante anexó marcado “e” copia certificada de documentos autenticado, marcado “E1”, titulo supletorio “E2”, autorización emanada de la gerencia de Inavi. . Por lo cual la demanda la partición del mismo consignándole el cincuenta por ciento (50%) del producto de su venta.
4. También reclama alquileres devengados por el demandado por el alquiler de los dos (02) edificios antes descritos y que señala que forman parte de la comunidad conyugal, por no haber recibido ninguna retribución o compensación por el uso y/o usufructo de los mismos alquileres y por el derecho de propiedad que le corresponde de los dos edificios según indica desde la disolución del vinculo matrimonial, verificada en fecha 12/08/2.019; más los intereses devengados por dichos dividendos y utilidades y la corrección monetaria de los mismos, por lo tanto los frutos originados por dichos arrendamientos de acuerdo a lo establecido en el original 3° del artículo 156 del artículo del Código Civil, forman parte de la Comunidad de gananciales de acuerdo a lo que narra en el libelo de la demanda, los cuales deben ser distribuidos a razón del cincuenta (50%) para cada Comunero que es lo reclamo en este particular, y que anexó marcados “F” quince (15) contratos de arrendamientos de apartamentos y tres (03) contratos de los locales comerciales
Bienes muebles
1.- Una Moto honda paseo con las siguientes características: color negro, año 2007, tipo paseo, placa AA3J51K, Serial N.I.V JR2RC50A77M320141, Serial de carrocería JH2RC50A77M320141, a nombre de Miguel Vegas según certificado de registro de vehículo N. 29068464 de fecha 22 de Abril del año 2010, en el cual la demandante manifiestó que el Certificado de Registro se encuentra en manos del demandado, reclamando el 50% que le corresponde habido en la comunidad de gananciales y que anexó marcado “G” .
2.- Una Camioneta Ford Sport Wagon con las siguientes características: color negro, año 2009, placa AA935YD, Serial N.I.V. 1FMEU51E69UA09000, serial de carrocería 1FMEU5169UA09000, A NOMBRE DE Miguel Vegas según certificado de registro de vehículo N 30964277 de fecha 29 de Diciembre del año 2011, en el cual la demandante manifiestó que el Certificado de Registro se encuentra en manos del demandado, reclamando el 50% que le corresponde habido en la comunidad de gananciales y que anexó marcado “H” .
3.- Un vehículo tipo Rustico marca Toyota Merú con las siguientes características: color amarillo, año 2006, placa AA935YD, serial de carrocería 9FH11UJ9069011046, a nombre de Miguel Vega, según certificado de registro de vehículo N. 28891757 de fecha 25 de Febrero del año 2010 en el cual la demandante manifiestó que el Certificado de Registro se encuentra en manos del demandado, reclamando el 50% que le corresponde habido en la comunidad de gananciales y que anexó marcado “I”.
4.- Un Camión Carga plataforma con las siguientes características: marca Kawasaki, modelo KL650DEDFK, color negro, serial chasis 81BKLEE17EGA69634, serial motor KL650AEAA5835, a nombre de Miguel Vegas. Manifiesto que el Certificado de Registro se encuentra en manos del demandado. En un 50%. Anexo marcado “k” factura N. 000214 de la empresa Moto Shop las delicias C.A.
5.- Motocicleta KLR 650 con las siguientes características: marca Kawasaki, modelo KL650DEDFK, color negro, serial de chasis 81BKLEE17EGA69634, serial motor KL650AEAA5835, a nombre de Miguel Vegas en el cual la demandante manifiestó que el Certificado de Registro se encuentra en manos del demandado, reclamando el 50% que le corresponde habido en la comunidad de gananciales y que anexó marcado “k” Factura N. 000214 de la empresa Moto Shop las delicias C.A.
6.- Seiscientas (600) acciones nominativas pertenecientes al demandado con un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) de la empresa Multiservicios e Inversiones Alto Rango C.A., RIF J400361427, domiciliada en el Municipio Linares Alcántara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Tomo 143 A número 43 del año 2011 exp. 283-6954. La empresa en cuestión fue constituida con los gananciales y plusvalía que generan los bienes de la comunidad conyugal según indica la demandante reclamando el 50% que le corresponde habido en la comunidad de gananciales y que anexó Copia de Registro Mercantil marcado “I”
7.- Seiscientas (600) acciones nominativas pertenecientes al demandado con un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00) de la empresa Multiservicios e inversiones El Rosario C.A., domiciliada en el Municipio Linares Alcántara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el tomo 187° número 30 del año 2016 expediente 284-44805. La empresa en cuestión fue constituida con los gananciales y plusvalía que generan los bienes de la comunidad conyugal según indica la demandante reclamando el 50% que le corresponde habido en la comunidad de gananciales y que anexó Registro Mercantil marcado “M”
8.- Los dividendos y utilidades producidos por las acciones mencionadas en los numerales anteriores (6 y 7), desde la constitución de cada una de ellas, en fechas 13/12/2.011 y 29/12/2.016 respectivamente, hasta la disolución del vinculo matrimonial, verificada en fecha 12/08/2.019; más los intereses devengados por dichos dividendos y utilidades y la corrección monetaria de los mismos.
9.- PRESTACIONES SOCIALES: Solicitó la demandante se acuerde la liquidación y partición de las prestaciones sociales del demandado desde el lapso comprendido desde el 16 de Octubre del año 1999 hasta el día 01 de Enero del año 2.012 fecha en que pasó el demandado a la reserva activa por su labor en la Fuerza Aérea Venezolana el cual concluyo con el rango de coronel. Prestaciones sociales que según indica forman parte de la comunidad de gananciales y de las cuales alega derechos por haber contribuido según indica en la obtención de las mismas al cumplir con las obligaciones conyugales. Solicitó igualmente se practique experticia complementaria a los fines de conocer el monto exacto del acumulado de las prestaciones sociales. Anexando marcado “N” constancia de pensión emanada del IPSFA y “N1” fotostato de carnet militar.
La parte demandada brindó contestación a la demanda en la forma siguiente:
“…(omissis) De conformidad con el artículo 778 de la ley adjetiva civil hago OPOSICION PARCIAL A LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION sobre algunos de los bienes comunes perteneciente a la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana María Emilia Herrera, supra identificada, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en el escrito de pretensión, negativa que hago en forma absoluta y que fundamento en los siguientes acontecimientos. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, cuando manifiesta que los bienes inmuebles que señala en la demanda sean bienes activos de la comunidad conyugal y mucho menos que deba adjudicársele el cincuenta por ciento 50% de la propiedad de los inmuebles en cuestión, el artículo 152 de la ley sustantiva civil el cual infiere (…)” la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente desde el día de la celebración del matrimonio y son comunes de por mitad los beneficios que se obtengan durante su vigencia hasta la disolución del vinculo”.
NIEGO RECHAZHO Y CONTRADIGO: la afirmación de la accionante donde dice que las bienhechurías realizadas en el inmueble del edificio de tres plantas, construido en terreno del instituto nacional de la vivienda (INAVI), ubicada en la calle Democracia c/c San Rafael N°02-A Barrio Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, (linderos y demás determinaciones, constan en el escrito libelar en el folio (1) al reverso en la línea (29 a la 51), ambas inclusive, pertenecen a la comunidad; tal rechazo tiene su fundamento en el hecho cierto de que el inmueble que se señala en el libelo de la demanda no es propiedad de la comunidad conyugal o lo que es igual a la comunidad de gananciales, nada más lejos de la verdad verdadera, el inmueble me pertenece por cuanto deviene por donación, ya que ese inmueble en vida era de mi progenitora, en tal sentido no es propiedad de la comunidad de conyugal. El artículo 151 del código civil Venezolano infiere “BIENES PROPIOS DE LOS CONYUGES LOS QUE PERTENECEN AL MARIDO Y A LA MUJER AK MOMENTO DE CONTRAER MATRIMONIO Y LOS QUE ÉSTE ADQUIERAN POR DONACION HERENCIA LEGADO O POR CUALQUIER OTRO TITULO LUCRATIVO”. Articulo 169 ejusdem… (…) “los bienes provenientes de Donaciones hecha a los cónyuges, son administrados por los cónyuges a cuyo nombre se hizo la Donación”. En consecuencia debe ser desestimada la pretensión de la demanda.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: La afirmación de la accionante que los siguientes bienes muebles sean objeto de liquidación y partición, los vehículos fueron vendidos durante la vigencia de la relación conyugal que existió, dentro de los 21 años de relación, ahora bien, las ventas se hicieron con el consentimiento tácito de mi ex cónyuge, por cuanto nunca hizo oposición ni de hecho ni de derecho y se vendieron para adquirir otros bienes en beneficio del núcleo familiar, también con el dinero producto de la venta se hicieron mejoras y bienhechurías a los inmuebles en cuestión. Descripción de los vehículos: el rustico marca Toyota Meru placa AA935YD, año 2006, fue vendido en el año 2011; camino carga, plataforma, año 2009, fue vendido en el año 2010, motocicleta KLR 650 cilindrada se vendió en el año 2016; en este mismo orden señalo las SEISCIENTAS ACCIONES de la empresa Multiservicios e inversiones Alto Rango c.a. y otras SEISCIENTAS (600) ACCIONES de la empresa Multiservicios e Inversiones el rosario c.a., empresas fundadas en el año 2011, (datos de inscripción se encuentran en el escrito libelar presentado por la accionante), cabe destacar que esas empresas nunca han funcionado, son inexistentes en el mundo mercantil, para lo que fueron creada, en tal sentido no se produjo dividendos ni utilidades. El hecho cierto ciudadana Juez, como se puede evidenciar el divorcio no se encuentra en ninguna de las causales del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil, fue por desafecto, que infiere el desamor de los cónyuges, establecido en la sentencia N°1070, en fecha 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el punto es que estuvimos casados por 21 años, sin ningún impasses o desavenencia, mal podría yo, Miguel Alfonso Vegas, antes identificado, vender algunas propiedades sin el consentimiento tácito o expreso de la que era mi esposa, reitero nuevamente hubiera solicitado la nulidad de cualquier venta realizada por mí, mas aun siendo ella conocedora del derecho por ser profesional de la abogacía… resulta inverosímil que después de ese largo tiempo venga a reclamar en esta etapa, las ventas se hicieron en el intervalo de tiempo donde había una relación estable.
Es el caso ciudadana Juez, QUE CON LA VENTA DE ESOS BIENES MUEBLES ARRIBA SEÑALADOS, MI EX CONYUGE Y YO, NOS IBAMOS VACACIONES, TODOS LOS AÑOS, VIAJABAMOS A Europa, Brasil y otros países del Caribe, entre otros gastos superfluo, aunado al pago de intervenciones quirúrgicas y medicinas para ambos, en tal sentido el Tribunal deberá desestimar la pretensión de la accionante por lo que no puede formar parte del activo a liquidar en la presente causa
IMPUGNO Y DESCONOZCO LOS DOCUMENTOS supra señalados, por los hechos y circunstancias antes señalados.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO: la afirmación de la accionante que mis prestaciones sociales que me correspondía desde el año 1.999 al año 2012, por laborar en las Fuerza Aérea Venezolana. La interpretación literal del artículo 156 del Código Civil, conduce a que los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria profesión sueldo y salarios de algunos de los cónyuges, si no los obtenidos a titulo oneroso por la profesión, oficio salarios o trabajo de uno o ambos cónyuges, de tal no constituyen un bien de la comunidad de gananciales…(omissis)”.
Asimismo la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento se OPUSO PARCIALMENTE a la partición de bienes en los términos siguientes:
“…(omissis) De conformidad con el artículo 778 de la ley adjetiva civil hago OPOSICION PARCIAL A LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION sobre algunos de los bienes comunes pertenecientes a la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana María Emilia Herrera, supra identificada, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en el escrito de pretensión, negativa que hago en forma absoluta y que fundamento en los siguientes acontecimientos.
Ahora bien, con respecto al caso de marras, la parte accionante obvio otros bienes adquiridos durante el matrimonio, motivo por el cual no hubo el avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, porque aparte de los bienes inmuebles, muebles, cuya partición exige mi ex cónyuge en el presente juicio existe otros bienes muebles, inmuebles enceres y mueblajes adquiridos durante la referida unión conyugal… articulo 152 de la ley sustantiva civil infiere (…) “La comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente desde el día de la celebración del matrimonio y son comunes de por mitad los beneficios que se obtengan durante su vigencia hasta la disolución del vinculo”
Un inmueble consta de dos pantas, en la de arriba una casa con todas las instalaciones y en la planta de abajo un local comercial, ubicado en la avenida generalísimo Francisco de Miranda, N° 149, municipio Francisco Linares Alcántara ESTADO Aragua, el cual fue nuestro domicilio conyugal hasta que nos divorciamos de conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil, pido al tribunal la exhibición del documento de propiedad, el cual se encuentra en poder de la parte reconvenida Bienes muebles: una camioneta marca TERIO PLACA: AA929YD, año 2006 serial de carrocería: 8xaj122g069531824 y otro vehículo marca RENAULT sendero, año 2009, placa aa357hw, serial carrocería 9FBBSRADD9M000328, dichos bienes deben ser objeto de partición en el presente juicio, estos bienes a que hago referencia coexistieron entre nosotros desde que se originó nuestro vinculo matrimonial, en fecha 16 de Octubre del año 1.999 hasta la fecha de su disolución por resolución judicial, 12 de Agosto del año 2019. Otros bienes muebles que mi ex cónyuge no incorporo en su demanda de partición, como lo son enceres y mueblaje (línea blanca y marrón) …(omissis).
Del análisis del escrito de contestación al fondo de la demanda y de la oposición parcial realizada, se concluye que la parte demandada solicita que se excluyan e incluyan a la partición los siguientes bienes:
Bienes que indica el demandado sean excluidos:
1.- Bienhechurías y mejoras constituido por el edificio de tres (03) plantas construido en terrenos propiedad de INAVI ubicado en Calle Democracia C/C San Rafael N. 02-a Barrio Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, cuyo código catastral es 051702U01083020017000000000, según documento autenticado de compra venta emanado de la Notaria Publica de Turmero de fecha 19-06-2.002 y titulo supletorio emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua de fecha 14 de Enero del año 2.013. tal rechazo tiene su fundamento en el hecho cierto de que el inmueble que se señala en el libelo de la demanda no es propiedad de la comunidad conyugal o lo que es igual a la comunidad de gananciales, nada más lejos de la verdad verdadera, el inmueble me pertenece por cuanto deviene por donación, ya que ese inmueble en vida era de mi progenitora, en tal sentido no es propiedad de la comunidad de conyugal.
2.- Un vehículo tipo Rustico marca Toyota Merú con las siguientes características: color amarillo, año 2006, placa AA935YD, serial de carrocería 9FH11UJ9069011046, a nombre de Miguel Vega, según certificado de registro de vehículo N. 28891757 de fecha 25 de Febrero del año 2010 en el cual la demandante manifiestó que el Certificado de Registro se encuentra en manos del demandado, reclamando el 50% que le corresponde habido en la comunidad de gananciales y que anexó marcado “I”, fue vendido en el año 2011.
3.- Un Camión Carga plataforma con las siguientes características: marca Kawasaki, modelo KL650DEDFK, color negro, serial chasis 81BKLEE17EGA69634, serial motor KL650AEAA5835, fue vendido en el año 2010 de acuerdo a lo alegado por el demandado.
4.- Motocicleta KLR 650 con las siguientes características: marca Kawasaki, modelo KL650DEDFK, color negro, serial de chasis 81BKLEE17EGA69634, serial motor KL650AEAA5835, se vendió en el año 2016, de acuerdo a lo alegado por el demandado.
5.- SEISCIENTAS ACCIONES de la empresa Multiservicios e inversiones Alto Rango c.a. y otras SEISCIENTAS (600) ACCIONES de la empresa Multiservicios e Inversiones el rosario c.a., empresas fundadas en el año 2011, (datos de inscripción se encuentran en el escrito libelar presentado por la accionante), cabe destacar que esas empresas nunca han funcionado, son inexistentes en el mundo mercantil, para lo que fueron creada, en tal sentido no se produjo dividendos ni utilidades, de acuerdo a lo alegado por el demandado.
6.- Las prestaciones sociales que le correspondía desde el año 1.999 al año 2012, por laborar en las Fuerza Aérea Venezolana. La interpretación literal del artículo 156 del Código Civil, conduce a que los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria profesión sueldo y salarios de algunos de los cónyuges, si no los obtenidos a titulo oneroso por la profesión, oficio salarios o trabajo de uno o ambos cónyuges, de tal no constituyen un bien de la comunidad de gananciales, de acuerdo a lo alegado por el demandado.
Bienes que indica el demandado deben incluirse:
1.- Un inmueble que consta de dos pantas, en la de arriba una casa con todas las instalaciones y en la planta de abajo un local comercial, ubicado en la avenida generalísimo Francisco de Miranda, N° 149, municipio Francisco Linares Alcántara ESTADO Aragua, el cual fue nuestro domicilio conyugal hasta que nos divorciamos de conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil.
2.- Una camioneta marca TERIO PLACA: AA929YD, año 2006 serial de carrocería: 8xaj122g069531824 y otro vehículo marca RENAULT sendero, año 2009, placa aa357hw, serial carrocería 9FBBSRADD9M000328
3.- Enseres y mueblaje (línea blanca y marrón)
De acuerdo a lo manifestado por el demandado, dichos bienes deben ser objeto de partición en el presente juicio, porque según dice dichos bienes coexistieron entre las partes desde que se originó el vínculo matrimonial hasta su disolución judicial, y que no fueron incorporados a la demanda.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, para esta Juzgadora resulta necesario analizar las pruebas aportadas por las partes de la manera siguiente:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Folio 03, copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Prefecto del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua de fecha 16 de octubre de 1999, Tomo I, Número 301 donde contrajeron matrimonio civil los Ciudadanos MARIA EMILIA DE LA CONSOLACION HERRERA Y MIGUEL ALFONSO VEGAS, partes procesales en este juicio de partición de Bienes. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Folios 04 al 13, Copia Certificada de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA EMILIA DE LA CONSOLACION HERRERA Y MIGUEL ALFONSO VEGAS, partes procesales en este juicio de partición de Bienes, registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2019, bajo el Número 32, folios 230 al 239, Protocolo Segundo, Tomo 05. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Folios 15 al 19, Copia Certificada de documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero de fecha 22 de Agosto de 2002, bajo el Número 63, Tomo 60. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Folios 20 al 30, Copia Certificada de Titulo Supletorio expedida por el Tribunal de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) de fecha 14 de enero de 2013. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los numerales 3 y 4, se hacen referencias a bienhechurías y mejoras constituidas por un edificio de tres (03) plantas construido en terreno propiedad de INAVI ubicado en: Antes: Calle San Rafael N. 02B Barrio Francisco de Miranda. Ahora: Calle San Rafael entre Calle Democracia y Calle Aragua N. 02-1 Barrio Francisco de Miranda IV, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, cuyo código catastral es 051701U0183020034000000000. Cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente anteriormente antes citados.
5.- Folios 31 al 33, Copia simple fotostática de documento de compra venta otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 14 de febrero de 2005, bajo el Número 48, folios 307 al 311, Protocolo Primero, Tomo 5. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Folios 34 al 36, Copia simple fotostática de documento aclaratorio otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 14 de febrero de 2005, bajo el Número 47, folios 303 al 306, Protocolo Primero, Tomo 5. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los numerales 5 y 6, se hacen referencias a Inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda distinguido con el N. 1-A el cual forma parte del Edificio Arzen ubicado en la Avenida Principal del Asentamiento Campesino “Santa Rita” del Municipio Mariño del estado Aragua, hoy Avenida Generalísimo Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, distinguido con ficha catastral N. 051702U01043010006002. Cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente anteriormente antes citados.
7.- Folios 37 al 41, Copias Certificadas de documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero de fecha 19 de junio de 2002, bajo el Número 31, Tomo 39. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Folios 42 al 52, Copia Certificada de Titulo Supletorio expedida por el Tribunal de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) de fecha 14 de enero de 2013. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los numerales 7 y 8, Bienhechurías y mejoras constituido por el edificio de tres (03) plantas construido en terrenos propiedad de INAVI ubicado en Calle Democracia C/C San Rafael N. 02-a Barrio Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, cuyo código catastral es 051702U01083020017000000000, según documento autenticado de compra venta emanado de la Notaria Publica de Turmero de fecha 19-06-2.002 y titulo supletorio emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua de fecha 14 de Enero del año 2.013. Cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente anteriormente antes citados.
9.- Folios 53 al 112, Copias Certificadas de quince (15) Contratos de Arrendamientos de alquile de los apartamentos y locales que lo conforman los dos (2) edificios antes mencionados. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Folio 113, Copia simple fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, Una Moto honda paseo con las siguientes características: color negro, año 2007, tipo paseo, placa AA3J51K, Serial N.I.V JR2RC50A77M320141, Serial de carrocería JH2RC50A77M320141, a nombre de Miguel Vegas según certificado de registro de vehículo N. 29068464 de fecha 22 de Abril del año 2010. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Folio 114, Copia simple fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, Camioneta Ford Sport Wagon con las siguientes características: color negro, año 2009, placa AA935YD, Serial N.I.V. 1FMEU51E69UA09000, serial de carrocería 1FMEU5169UA09000, a nombre de Miguel Vegas según certificado de registro de vehículo N 30964277 de fecha 29 de Diciembre del año 2011. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12.-Folio 115, Copia simple fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, Rustico marca Toyota Meru con las siguientes características: color amarillo, año 2006, placa AA935YD, serial de carrocería 9FH11UJ9069011046, a nombre de Miguel Vega, según certificado de registro de vehículo N. 28891757 de fecha 25 de Febrero del año 2010. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Folio 116, un Carnet de Certificado de Circulación, Camión Carga plataforma con las siguientes características: marca Kawasaki, modelo KL650DEDFK, color negro, serial chasis 81BKLEE17EGA69634, serial motor KL650AEAA5835, a nombre de Miguel Vegas. Este Tribunal no valora …..
14.- Folio 117, Copia simple fotostática de Factura de compra venta, Número 000214, expedida por Moto Shop, de una Motocicleta KLR 650 con las siguientes características: marca Kawasaki, modelo KL650DEDFK, color negro, serial de chasis 81BKLEE17EGA69634, serial motor KL650AEAA5835, a nombre de Miguel Vegas. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15- Folios 118 al 126, en copias simples fotostáticas documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS E INVERSIONES ALTO RANGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, expediente 283-6954 de fecha 13/12/2011, bajo el Número 43, Tomo 143-A, en la cual se pretende demostrar que el demandado en titular de seiscientas (600) acciones nominativas domiciliada en el Municipio Linares Alcántara. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16.- Folios 126 al 126, en copias simples fotostáticas documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS E INVERSIONES E INVERSIONES EL ROSARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, expediente 283-6954 de fecha 29/12/2016, bajo el Número 30, Tomo 187-A, en la cual se pretende demostrar que el demandado en titular de seiscientas (600) acciones nominativas domiciliada en el Municipio Linares Alcántara. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Reproduce en todas y cada de las documentales anexas al escrito de demanda. Este Tribunal deja constancia que ya fueron analizadas y valoradas. Este Tribunal deja constancia igualmente que los documentos insertos a documentos como títulos supletorios, ventas que son fundamentales para ser expedidos, tales como autorizaciones, fichas catastrales y otros señalados por la actora en el escrito de pruebas desde el numeral 5,6,10 y 11 corren la suerte de su principal, por lo que también fueron analizados.
2.- En dicho escrito promueve las siguientes documentales:
2.1.- Promueve como prueba, procedimiento administrativo sancionatorio a la empresa Alto Rango C.A., anexo 1 y constante de (14) folios, por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara de éste Estado con fecha de inicio 06 de Julio del año 2.016 mediante el cual se solicita los deberes formales (declaraciones tributarias) de los años 2.012 hasta el año 2.015. Con dicha prueba se pretende demostrar la vida activa de dicha empresa, se desprende del acta de recepción y verificación de los deberes formales de fecha 15 de agosto del año 2.016, la cual corre inserta bajo el N. 4, en su última línea de cuadro, de donde se lee “cancelo todo el año 2.016 ̈. Además pretende demostrar, a través del Acta de Constancia de fecha 27 de Octubre del año 2.016 inserta bajo el N.6, que del acta levantada por la funcionaria Municipal, se lee que las declaraciones de ISLR (seniat) de los año 2012, 2013, 2014 y 2015 y las declaraciones de los ingresos brutos ante esa instancia tributaria administrativa, existen diferencias en sus montos, documentales que corren insertas desde los folios 11 al 23 ambos inclusive. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.2.- Promueve y consigna en un folio cuenta individual del IVSS (folio 24) a nombre del demandado y vinculado a la empresa Multiservicios e inversiones Alto Rango C.A., de fecha 02 de Mayo del año 2.016, con lo cual la demandante pretende demostrar la vida mercantil de dicha empresa en el año 2.016. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.3.- Promueve y consigna constancia emitida por Alto Rango C.A de fecha 10 de Mayo del año 2.016, factura emitida por dicha empresa de fecha 22-02-2013 y factura de fecha 15 de Diciembre del año 2016. Dichas pruebas demuestra la vida activa de la empresa en referencia (folios 25, 26 y 27). Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.4.- Promueve y consigna RIF de la empresa Alto Rango C.A., el cual fue actualizado en 21 de Mayo del año 2.015 (folio 28). Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.5.- Promueve y consigna RIF de la empresa Multiservicios e Inversiones El Rosario C.A., el cual fue actualizado en 21 de Mayo del año 2.015 (folio 29). Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.6.- Promueve y consigna (folio 30) Ficha Catastral del inmueble ubicado en la Calle democracia C/C San Rafael N.02-A Barrio Francisco de Miranda de fecha 06 de Junio del año 2011 a nombre de Miguel Vegas, con lo cual pretende demostrar la titularidad que siempre ha tenido el demandado sobre el inmueble mucho antes de la muerte de su madre. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.7.- Promueve y consigna (folios 31-39), recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara de éste Estado de los años 2.012, 2.013 y 2.016, así como plano de mesura y tres (03) fichas catastral de los años 2.013 y 2.016 del inmueble ubicado en la Calle Democracia C/C San Rafael N. 02-A del Barrio Francisco de Miranda Municipio Linares Alcántara del este Estado a nombre de Miguel Vegas. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.8.- Promueve y consigna (folio 40) Constancia de Residencia emanada CNE del Registro Civil Municipal a nombre del demandado Miguel vegas, supra identificado, de fecha 31 de Marzo del año 2016 con la cual pretende demostrar que desde el mismo momento que compramos el apartamento ubicado en el edificio Arzen Piso 1 Apto 1-Al. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.9.- Promueve y consigna (folio 41) Acta de imposición de medidas de Protección y Seguridad emanado de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de éste Estado, bajo la nomenclatura interna N. 111575-2019 de fecha 10 de junio del año 2.019 a favor de la demandante e impuestas al demandado por violencia de género y cuya causa lo conoce el Tribunal 2do de Control sobre la materia. Con lo cual pretende demostrar la parte actora, la dirección de habitación suministrada por el demandado para el día 10-06-2019 a esa instancia penal, es decir: y como se puede leer: “ Edif. Arzen Piso 1 Apto. 1-A del municipio Linares Alcántara de éste Estado”, y que además el demandado desde el día 08 de Junio del año 2.019 (fecha en la cual intervino la policía y el ministerio Publico) no cohabita en el edif Arzen, desmintiendo con ello lo manifestado por el demandado que en los últimos años de casado tuvimos como residencia conyugal la casa de mi mama y que desde el día 08 de Junio del año 2.019 se mantiene la parte actora ocupando dicho inmueble. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.10.- Promueve y consigna documentos de compra de apartamento debidamente registrado (folios 42-47) por ante el Registro Inmobiliario de Los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 14 de Febrero del año 2.005 Documento 48 folio 307 al 311 tomo 5 protocolo 1 y de documento de aclaratoria de compra del apartamento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Mariño, Libertado y Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 14 de Febrero del año 2.005 Documento 47, folio 303 al 306 tomo 5 protocolo primero. Este tribunal ya valoro esta prueba.
2.11.- Promueve y consigna en original Carnet de Circulación del vehículo Mota Honda a nombre del demandado. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió y evacuó prueba alguna que le favorezca. Sin embargo, realizó mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2021 de manera extemporánea impugnación y desconocimiento a documentales consignadas con el escrito probatorio de la parte demandante, tal como se evidencia a los autos y también en el escrito de contestación de la demanda impugno y desconoció documentales de manera general sin aclarar y especificar a qué documentos hace referencia y el motivo por el cual impugna contraviniendo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas antes descritas, es necesario realizar las siguientes consideraciones en relación a la distribución de la carga probatoria. En este sentido tenemos que, de las referidas exposiciones efectuadas por las partes corresponde a cada una de ellas demostrar sus respectivas afirmaciones, es decir la litis fue trabada en los siguientes términos: La parte demanda alega que deben ser excluidos los siguientes bienes:
1.-Bienhechurías y mejoras constituido por el edificio de tres (03) plantas construido en terrenos propiedad de INAVI ubicado en Calle Democracia C/C San Rafael N. 02-a Barrio Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, cuyo código catastral es 051702U01083020017000000000, según documento autenticado de compra venta emanado de la Notaria Publica de Turmero de fecha 19-06-2.002 y titulo supletorio emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua de fecha 14 de Enero del año 2.013, tal rechazo tiene su fundamento de que el inmueble que se señala en el libelo de la demanda no es propiedad de la comunidad conyugal o lo que es igual a la comunidad de gananciales, nada más lejos de la verdad verdadera, el inmueble le pertenece por cuanto deviene por donación, ya que ese inmueble en vida era de su progenitora, en tal sentido no es propiedad de la comunidad de conyugal.
2.- Un vehículo tipo Rustico marca Toyota Merú con las siguientes características: color amarillo, año 2006, placa AA935YD, serial de carrocería 9FH11UJ9069011046, a nombre de Miguel Vega, según certificado de registro de vehículo N. 28891757 de fecha 25 de Febrero del año 2010 en el cual la demandante manifiestó que el Certificado de Registro se encuentra en manos del demandado, reclamando el 50% que le corresponde habido en la comunidad de gananciales y que anexó marcado “I”, fue vendido en el año 2011.
3.- Un Camión Carga plataforma con las siguientes características: marca Kawasaki, modelo KL650DEDFK, color negro, serial chasis 81BKLEE17EGA69634, serial motor KL650AEAA5835, fue vendido en el año 2010 de acuerdo a lo alegado por el demandado.
4.- Motocicleta KLR 650 con las siguientes características: marca Kawasaki, modelo KL650DEDFK, color negro, serial de chasis 81BKLEE17EGA69634, serial motor KL650AEAA5835, se vendió en el año 2016, de acuerdo a lo alegado por el demandado.
5.- SEISCIENTAS ACCIONES de la empresa Multiservicios e inversiones Alto Rango c.a. y otras SEISCIENTAS (600) ACCIONES de la empresa Multiservicios e Inversiones el rosario c.a., empresas fundadas en el año 2011, (datos de inscripción se encuentran en el escrito libelar presentado por la accionante), cabe destacar que esas empresas nunca han funcionado, son inexistentes en el mundo mercantil, para lo que fueron creada, en tal sentido no se produjo dividendos ni utilidades, de acuerdo a lo alegado por el demandado.
6.- Las prestaciones sociales que le correspondía desde el año 1.999 al año 2012, por laborar en las Fuerza Aérea Venezolana. La interpretación literal del artículo 156 del Código Civil, conduce a que los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria profesión sueldo y salarios de algunos de los cónyuges, sino los obtenidos a titulo oneroso por la profesión, oficio salarios o trabajo de uno o ambos cónyuges, de tal no constituyen un bien de la comunidad de gananciales, de acuerdo a lo alegado por el demandado.
De igual manera que debe de ser incluido en la partición los siguientes bienes en el proceso de partición:
1.- Un inmueble que consta de dos pantas, en la de arriba una casa con todas las instalaciones y en la planta de abajo un local comercial, ubicado en la avenida generalísimo Francisco de Miranda, N° 149, municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, el cual fue nuestro domicilio conyugal hasta que nos divorciamos de conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil.
2.- Una camioneta marca TERIO PLACA: AA929YD, año 2006 serial de carrocería: 8xaj122g069531824 y otro vehículo marca RENAULT sendero, año 2009, placa aa357hw, serial carrocería 9FBBSRADD9M000328
3.- Enseres y mueblaje (línea blanca y marrón). De acuerdo a lo manifestado por el demandado, dichos bienes deben ser objeto de partición en el presente juicio, porque según dice dichos bienes coexistieron entre las partes desde que se originó el vínculo matrimonial hasta su disolución judicial, y que no fueron incorporados a la demanda.
Respecto a ello se debe analizar quién tiene la carga de probar en estos casos, para ello tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil nos darán el enfoque a solucionar, toda vez que la regla de la carga de la prueba distribuye el riesgo procesal frente a la falta o insuficiencia de prueba, es decir establece cuál de las partes corre el riesgo que no sea satisfecho el onus probandi respecto de determinado hecho controvertido. Así tenemos:
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De manera que, la distribución de la carga de la prueba puede ser vista como un problema de la dogmática procesal, atinente a la posición de las partes en el proceso. También puede ser vista como un tema de Derecho Privado que establece reglas de juzgamiento ante la insuficiencia demostrativa.
Se trata entonces de analizar la cuestión desde una perspectiva que toma en cuenta el riesgo de probar y su distribución, como así también su diferencia de otros riesgos que asumen las partes en la relación jurídica, a fin de no confundirlos.
Iniciar un proceso judicial tiene sus riesgos que las partes toman en cuenta y cada parte debe demostrar en juicio los presupuestos de la pretensión que invoca; el lograrlo o no es un riesgo, ya que si no se lo hace la sentencia será desfavorable. Las reglas de distribución de la carga adjudican ese riesgo a una o a otra parte. En la medición del riesgo es esencial la posición probatoria que tiene cada parte; esta posición depende de variables tales como la dificultad de obtención de la prueba y las de producción de la prueba. El incumplimiento de esa carga acarrea la pérdida del beneficio, esto es, considerar el hecho como no probado.
El problema de la distribución de la carga de la prueba no consiste en determinar quién debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, puesto que al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, ya que lo que importa es que las pruebas cursen a los autos al momento de decidir. El verdadero problema de la carga de la pruebas, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cuál de las partes pasará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otras palabras, cuál de las partes tenía el interés de aportar las pruebas de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esa manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
Ahora, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y doctrinales en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Mediante sentencia N°292, publicada el 3 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, establece la nueva concepción en torno a la regla legal de la carga de la prueba, rompiendo el paradigma de los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de “quien tenga la carga legalmente determinada”, sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional, lo cual implica un cambio fundamental en nuestro sistema probatorio. En dicha sentencia se estableció lo siguiente:
“…(omissis) Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso justo desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba S.S.-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro Argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium..
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
Por lo demás, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La Prova dei Fatti Juridice ed Guifre, Milano. 1992, pág 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado.
Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.
Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al establecer que:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por ello, el propio F.C. (Estudios de Derecho Procesal. Vol I. pág 106- 107), nos ha referido que la carga de la prueba no debe estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero: “a menudo no vale más que un juego de lotería”.
Inevitablemente, nos atrevemos a decir, que el principio de la carga probatoria civil, heredada del sistema romano -canónico-, se asemeja, en determinadas situaciones específicas, más a un rito, a un procedimiento mágico, cuasi litúrgico, de los cuales está excluida la razón. A pesar de ello, semejante inconveniente, ha habido un rechazo visceral a todo atisbo de inversión de la carga (deber de colaboración, responsabilidad, acceso al mejor probar), encabezadas estas posiciones de retroceso, por MONTERO AROCA y A.B., quienes descalifican como “autoritarias o híbridas”, reformas como la uruguaya, que optan por un Juez Director.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice – G.Z.. (El Derecho Dúctil. E.T.M.. 2005).
La rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del proceso civil….(omissis)
…Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…(omissis)”.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en los procesos de partición de bienes gananciales, es en la contestación a la demanda donde se va a determinar sobre quien recae la carga de la prueba y donde sea planteada oposición sea total o parcial a la demanda, y dado en el caso de autos, que la demandada contestó la misma, indicó hecho nuevos y efectuó OPOSICION PARCIAL A LA DEMANDA DE PARTICION, como son la inclusión a la partición de bienes de los bienes señalados aquí: Un inmueble que consta de dos pantas, en la de arriba una casa con todas las instalaciones y en la planta de abajo un local comercial, ubicado en la avenida generalísimo Francisco de Miranda, N° 149, municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua; una camioneta marca TERIO PLACA: AA929YD, año 2006 serial de carrocería: 8xaj122g069531824 y otro vehículo marca RENAULT sendero, año 2009, placa aa357hw, serial carrocería 9FBBSRADD9M000328 y enseres y mueblaje (línea blanca y marrón), y dado que también solicitó exclusión de bienes por las razones que expone, siendo los siguientes: Bienhechurías y mejoras constituido por el edificio de tres (03) plantas construido en terrenos propiedad de INAVI ubicado en Calle Democracia C/C San Rafael N. 02-a Barrio Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, cuyo código catastral es 051702U01083020017000000000, según documento autenticado de compra venta emanado de la Notaria Publica de Turmero de fecha 19-06-2.002 y titulo supletorio emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua de fecha 14 de Enero del año 2.013, alegando que no es propiedad de la comunidad conyugal por cuanto el mismo deviene por donación; Un Camión Carga plataforma con las siguientes características: marca Kawasaki, modelo KL650DEDFK, color negro, serial chasis 81BKLEE17EGA69634, serial motor KL650AEAA5835, fue vendido en el año 2010 de acuerdo a lo alegado por el demandado; Motocicleta KLR 650 con las siguientes características: marca Kawasaki, modelo KL650DEDFK, color negro, serial de chasis 81BKLEE17EGA69634, serial motor KL650AEAA5835, se vendió en el año 2016, de acuerdo a lo alegado por el demandado; SEISCIENTAS ACCIONES de la empresa Multiservicios e inversiones Alto Rango c.a. y otras SEISCIENTAS (600) ACCIONES de la empresa Multiservicios e Inversiones el rosario c.a., empresas fundadas en el año 2011, (datos de inscripción se encuentran en el escrito libelar presentado por la accionante), cabe destacar que esas empresas nunca han funcionado, son inexistentes en el mundo mercantil, para lo que fueron creada, en tal sentido no se produjo dividendos ni utilidades, de acuerdo a lo alegado por el demandado; las prestaciones sociales que le correspondía desde el año 1.999 al año 2012, por laborar en las Fuerza Aérea Venezolana, la prueba de tales hechos nuevos corresponde al demandado quien fue el que se opuso a la oposición de manera parcial, siendo así determinado en las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba que persigue el reconocimiento de un derecho. Por lo que verifica quien decide, que el demandado no demostró tales hechos invocados, y en razón de ello la oposición parcial a la demanda de partición de bienes gananciales debe ser declarada sin lugar y así se decide.-
Siguiendo el estudio del caso y, en aplicación a la doctrina antes citada, y revisadas las actas procesales la parte demandante MARIA EMILIA HERRERA, también tenía la carga de probar y demostrar sus alegatos, y en tal sentido logró demostrar lo siguiente:
1.- Que la unión conyugal entre la demandante MARIA EMILIA HERRERA y MIGUEL VEGAS se mantuvo entre el período de tiempo 16 de octubre de 1999 y 12 de Agosto de 2019, fecha ésta última en que fue disuelto el vínculo matrimonial que los unió por sentencia definitivamente firme, ejecutoriada y registrada, es decir por espacio de casi veinte (20) años, de acuerdo copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Prefecto del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua de fecha 16 de octubre de 1999, Tomo I, Número 301 y Copia Certificada de la sentencia de divorcio registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2019, bajo el Número 32, folios 230 al 239, Protocolo Segundo, Tomo 05.
2.- Logró demostrar que durante dicha unión matrimonial fueron adquiridos los siguientes bienes muebles e inmuebles:
Bienes inmuebles:
1.-–Bienhechurías y mejoras constituido por edificio de tres (03) plantas construido en terreno propiedad de INAVI ubicado en: Antes: Calle San Rafael N. 02B Barrio Francisco de Miranda. Ahora: Calle San Rafael entre Calle Democracia y Calle Aragua N. 02-1 Barrio Francisco de Miranda IV, Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, cuyo código catastral es 051701U0183020034000000000, según documento autenticado de compra venta emanado de la notaria Publica de Turmero de fecha 22-08.2.002 y titulo supletorio emanado del Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de este de fecha 14 de Enero del año2.
2.-–Inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda distinguido con el N. 1-A el cual forma parte del Edificio Arzen ubicado en la Avenida Principal del Asentamiento Campesino “Santa Rita” del Municipio Mariño del estado Aragua, hoy Avenida Generalísimo Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, distinguido con ficha catastral N. 051702U01043010006002 debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara de este estado, bajo el Doc. N. 48, folio 307 al 311, Tomo 5 Protocolo 1 de fecha 14 de Febrero del año 2.005.
3.–Bienhechurías y mejoras constituido por el edificio de tres (03) plantas construido en terrenos propiedad de INAVI ubicado en Calle Democracia C/C San Rafael N. 02-a Barrio Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, cuyo código catastral es 051702U01083020017000000000, según documento autenticado de compra venta emanado de la Notaria Publica de Turmero de fecha 19-06-2.002 y titulo supletorio emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua de fecha 14 de Enero del año 2.013
4.- Logró demostrar tener derecho alquileres devengados por el demandado por el alquiler de los dos (02) edificios antes descritos y que señala que forman parte de la comunidad conyugal, por no haber recibido ninguna retribución o compensación por el uso y/o usufructo de los mismos alquileres y por el derecho de propiedad que le corresponde de los dos edificios según indica desde la disolución del vinculo matrimonial, verificada en fecha 12/08/2.019; más los intereses devengados por dichos dividendos y utilidades y la corrección monetaria de los mismos.
Tales inmuebles fueron adquiridos durante la permanencia de unión matrimonial entre las partes consta por los instrumentales públicos que cursan a los autos, y que no fueron tachados por la demandada, por lo que dichos bienes forman parte de ese acervo de bienes a liquidar y partir. Y así se decide.
La parte demandante logró demostrar la adquisición de los siguientes Bienes muebles durante la unión matrimonial:
1.- Una Moto honda paseo con las siguientes características: color negro, año 2007, tipo paseo, placa AA3J51K, Serial N.I.V JR2RC50A77M320141, Serial de carrocería JH2RC50A77M320141, a nombre de Miguel Vegas según certificado de registro de vehículo N. 29068464 de fecha 22 de Abril del año 2010.
2.- Una Camioneta Ford Sport Wagon con las siguientes características: color negro, año 2009, placa AA935YD, Serial N.I.V. 1FMEU51E69UA09000, serial de carrocería 1FMEU5169UA09000, A NOMBRE DE Miguel Vegas según certificado de registro de vehículo N 30964277 de fecha 29 de Diciembre del año 2011
3.- Un vehículo tipo Rustico marca Toyota Merú con las siguientes características: color amarillo, año 2006, placa AA935YD, serial de carrocería 9FH11UJ9069011046, a nombre de Miguel Vega, según certificado de registro de vehículo N. 28891757 de fecha 25 de Febrero del año 2010.
4.- Un Camión Carga plataforma con las siguientes características: marca Kawasaki, modelo KL650DEDFK, color negro, serial chasis 81BKLEE17EGA69634, serial motor KL650AEAA5835, a nombre de Miguel Vegas.
5.- Motocicleta KLR 650 con las siguientes características: marca Kawasaki, modelo KL650DEDFK, color negro, serial de chasis 81BKLEE17EGA69634, serial motor KL650AEAA5835, a nombre de Miguel Vegas.
6.- Seiscientas (600) acciones nominativas pertenecientes al demandado con un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) de la empresa Multiservicios e Inversiones Alto Rango C.A., RIF J400361427, domiciliada en el Municipio Linares Alcántara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Tomo 143 A número 43 del año 2011 exp. 283-6954.
7.- Seiscientas (600) acciones nominativas pertenecientes al demandado con un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,00) de la empresa Multiservicios e inversiones El Rosario C.A., domiciliada en el Municipio Linares Alcántara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el tomo 187° número 30 del año 2016 expediente 284-44805.
8.- Los dividendos y utilidades producidos por las acciones mencionadas en los numerales anteriores (6 y 7), desde la constitución de cada una de ellas, en fechas 13/12/2.011 y 29/12/2.016 respectivamente, hasta la disolución del vinculo matrimonial, verificada en fecha 12/08/2.019; más los intereses devengados por dichos dividendos y utilidades y la corrección monetaria de los mismos. Hecho demostrativo de ser empresas activas conforme a al Oficio Número 011 de fecha 03 de febrero de 2021, recibido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua y, Oficio Número AR-2021-082 de fecha 17 de febrero de 2021de la Gerencia de Tributos Internos (Seniat) que éste Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1353 del Código Civil, por lo que dichos bienes forman parte de ese acervo de bienes a liquidar y partir. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al porcentaje de prestaciones sociales que la actora demanda, tal hecho no fue demostrado en autos, renunciando incluso la demandante de la prueba de informes al Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA), como se evidencia al folio número ciento cinco (105), por lo que no hay lugar de este alegato a reclamar, y así se decide.-
En consecuencia en aplicación de los artículos, la jurisprudencia y la doctrina anteriormente citados, esta juzgadora observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal y de bienes entre los ciudadanos MARIA EMILIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.678, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.541 y MIGUEL ALFONSO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.498, y que los bienes antes citados y demostrados precedentes fueron obtenidos durante dicha unión matrimonial, hoy ya disuelta, los cuales deben ser liquidados, ya que no se encuentran obligados a permanecer en comunidad, por lo que resulta procedente proceder a la partición de los bienes en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR A LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la MARIA EMILIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.678, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.541 contra el ciudadano MIGUEL ALFONSO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.545.498, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, las partes quedan emplazadas para el décimo (10|) día de despacho siguiente a los fines de designar partidor evaluador. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena informar a la partes vía telemática del presente fallo, dado que es semana de cuarenta radical, aún cuando la sentencia dictada está dictada dentro del lapso de Ley, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las mismas, remitiendo copia digital del dispositivo del presente fallo.
Se acuerda remitir a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 01:00 p.m.. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior sentencia, y se procederá a remitir vía telemática a las partes.
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
MB/pa
Exp. N°:17.792.
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