REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP21-R-2021-000034
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-001930
PARTE ACTORA: FERNANDO JODRA TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.682.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARINA RAMONA PASTRANO DE BRAVO, LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.674, 43.413 y 105.858 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha: 16 de Enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 360-A-Pro, bajo la denominación: PROYECTOS PANANET, C.A., quedando reformada su denominación comercial a su actual mención, según se desprende de la reforma de sus estatutos sociales contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha: 25 de Febrero de 1999, el cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha: 28 de Agosto de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 148-A-Pro; SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de Barbados, registrada en fecha: 03 de Mayo de 2007, en la Oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el número 28662, con oficina de registro en Pine Road, St. Michael Barbados W.I, BB 11112; SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, constituida en el Registro Mercantil de la República de Barbados, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 30.338, domiciliada en Pine Road, St. Mitchel W.I.. BB. 11112, Barbados; SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, constituida con las leyes de Barbados, domiciliada en el Nº 4, Stafford House, St. Michael, registrada el 29 de Septiembre de 2004, en la oficina de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual de Barbados, bajo el Nº 24.285; SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING, B.V., inscrita bajo el Nº 04032259, en la Cámara de Comercio de Amsterdam, el 11 de Junio de 1999, Casa Matriz de las anteriores empresas; y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V., constituida en Curazao, Antillas Holandesas el 14 de Febrero de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: VICTOR JESÚS ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN, INÉS ADARME MENDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números: 72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE (recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada contra la sentencia de fecha: 28 de Abril de 2021 dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo).
I
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha: 13 de Mayo de 2021 y recibido su físico en esa misma fecha, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha: 28 de Abril de 2021 dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró SIN LUGAR el reclamo de la representación judicial de la codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha: 15 de Marzo de 2021 por la ciudadana MIGDALY ISTURIZ, en su carácter de experta contable.
Por acto de distribución realizado en fecha 13 de mayo de 2021, corresponde el conocimiento del recurso a este Alzada, es por lo que en esa misma fecha fue recibido el físico del expediente por ésta Superioridad y estando en la oportunidad establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en estricto cumplimiento a dicha disposición, se procedió a fijar para el día martes 08 de junio de 2021, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada INÉS ADARME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.435, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2021, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de fecha 28 de abril de 2021. TERCERO: ORDENA a las codemandadas TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V., a pagar al ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.682.132, todos y cada uno de los conceptos señalados en la sentencia in comento. CUARTO: Los Honorarios Profesionales de los expertos designados en la presente causa correrán por cuenta de las codemandadas. QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: Sin lugar la reclamación de la representación judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo en la presente causa. En consecuencia, la parte las demandadas “TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPOTATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V.”, le adeuda al ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, la cantidad de 150.377.769,04 UDS$, discriminados en la parte motiva de esta decisión, en acatamiento a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas”.
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN
La abogada INÉS ADARME MÉNDEZ, actuando como representante judicial de la parte codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., previamente identificada, fundamentan su apelación en los siguientes puntos:
1. De las violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso por inobservancia del procedimiento legalmente establecido:
“Sobre ello es menester destacar, que de la mera lectura del acta levantada en fecha 27 de abril de 2021, donde se deja constancia de la celebración de la reunión entre la juez y los expertos, se indica expresamente que los ciudadanos Allison Ríos y Francisco Villegas ‘fueron notificados en fecha 15 y 16 de abril de 2021, prestando juramento de ley el mismo día de su notificación, dado que por vía telefónica manifestaron a la juez, que en virtud de la emergencia sanitaria por el Covid 19, y la cuarentena nacional decretada por el Ejecutivo Nacional, para evitar tener que trasladarse otra vez a prestar juramento de ley, renunciaban al lapso de comparecencia de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos sus notificaciones y solicitaban se procediera a la juramentación, por tanto esta juzgadora en atención a lo planteado procedió a las respectivas juramentaciones.’ (Destacado nuestro)
Al respecto resulta impretermitible para esta representación judicial delatar, que lo anterior claramente refleja una serie de actuaciones inconsistentes e irregulares, toda vez que se evidencia que en las actas de aceptación del cargo y juramentación por parte de los expertos, NO SE DEJA CONSTANCIA DEL HECHO que posteriormente es señalado por la ciudadana Juez a quo, en el acta de fecha: 27 de Abril de 2021 (acta de celebración de la reunión con los expertos), es decir, si como lo expresa el a quo, los expertos manifestaron por vía telefónica a la Juez el mismo día de su notificación que “renunciaban al lapso de comparecencia de los dos (02) días hábiles siguientes a que constara en autos sus notificaciones y solicitaban se procediera a la juramentación”, no es consistente y coherente que no se haya dejado constancia de tal hecho en las actas de aceptación y juramentación del cargo, todavía más y por el contrario, se hace expresa mención en dicha acta que una vez que conste la juramentación de los expertos se procederá a fijar la reunión, resultando esto una expresión absolutamente ambigua, lesiva, que indiscutiblemente induce a confusión a las partes y se erige en una manifestación contraria a la Seguridad Jurídica, en tanto que si esa era el acta de juramentación, mal podría hablarse en tiempo futuro, aludiendo a la juramentación como un hecho que estaba por ocurrir y no como un hecho materializado.”
1.1 Violación del Derecho a la defensa y al debido proceso por desconocer el principio de legalidad y formas procesales:
“En atención a la manera como fue desarrollada la notificación, juramentación y reunión de los expertos designados en la causa con la juez de ejecución, antes descrita, es preciso traer a colación el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la referida Ley orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece…
(…omissis…)
Se evidencia que el artículo recién transcrito, precisa que es deber de los expertos designados, prestar juramento de ley dentro de los tres días siguientes a la que sean notificados, es decir, que dentro de los tres días siguientes a que conste en las actas la notificación de los expertos, es cuándo comenzará a computarse el lapso para que los mismos procedan a juramentarse.
En el caso que nos atañe, se aprecia que la boleta de notificación a los peritos fijó dos (02) días siguientes a la notificación, para que se procediera a prestar el juramento de ley; siendo el caso que ese lapso, no tan solo no se compadece con el legalmente establecido, sino que además ni siquiera fue cumplido por el propio tribunal que lo fijó, toda vez que tal y como ya fue señalado, el mismo día de la notificación, fue aceptado el cargo además fueron juramentados los peritos, según dejó constancia con posterioridad en el acta de la celebración de la reunión entre la Juez y los expertos.”
1.2 De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cercenamiento del lapso legalmente establecido para la recusación:
“Se aprecia claramente como la norma en referencia, establece que el lapso de recusación de los expertos es de tres (03) días hábiles siguientes a su designación; y en ese orden, tal y como ya ha sido referido, los expertos fueron designados en fecha: 14 de Abril de 2021, por lo que el tercer día siguiente a su designación lo constituyó el día 26 de Abril de 2021, fecha en la que se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para la reunión entre los expertos y la Juez de ejecución.
Lo antes expuesto, deja claro que el a quo, con su actuación ilegalmente apresurada, ni siquiera dejó transcurrir de forma íntegra el lapso previsto en la ley para la eventual recusación de los expertos, lo que constituye otra violación adicional que se materializa en las actuaciones que conllevaron a la decisión que se recurre en la presente oportunidad.”
1.3 De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por vulneración del principio de plazos razonables:
“Es así, como en el caso de marras, se observa con absoluta claridad como la Juez de ejecución a quo procede con una brevedad que resulta atropellada y violatoria en los términos que ya han sido expuestos, vulnerando las formas procesales legalmente previstas y conculcando con ello derechos elementales del proceso, amparándose en la petición de auxiliares de justicia (expertos designados), sin contar con ningún instrumento legal que respalde tal actuación, pues no hay más que una mera alusión a una llamada telefónica para sostener tal actuación apresurada, que actúa en total perjuicio de las partes y del proceso, suprimiéndose de forma absoluta el lapso legalmente previsto para la juramentación de los expertos y en consecuencia, el lapso para una eventual recusación de los mismos.”
2. Del vicio de incongruencia, suposición falsa y arbitraria e irracional motivación en atención a la denuncia formulada al dictamen pericial, respecto a las inconsistencias relacionadas con la fundamentación de los cálculos aplicados:
“Al desestimar el primer punto de impugnación del dictamen pericial formulado por esta representación judicial, el a quo procedió a efectuar una transcripción parcial del escrito impugnativo consignado en fecha 18 de marzo de 2021 alusivo al indicado punto, y pasó a emitir sus justificaciones de rechazo en referencia al mismo, en base a las consideraciones que literalmente procedemos a citar:
‘(…omissis…) En razón a lo antes expuesto, al observar la impugnación planteada por la parte accionada y analizando detalladamente lo ordenado en la sentencia y la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Migdalys Isturiz, quien decide considera que la misma se encuentra ajustada a los parámetros ordenados en el fallo; por lo que al solicitar la parte impugnante que la experto contable debía realizar un solo cálculo que tuviese como base salarial para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados (…) estaría actuando fuera de los parámetros ordenados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma observa esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia supra señalada que, ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva del fallo se conmine al experto a realizar un solo cálculo tal y como lo señala la impugnante en su escrito, todo lo contrario, la sentencia establece expresamente que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios , que los mismo deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$), motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la reclamación realizada por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a este primer punto impugnado. Así se decide’.
(…omissis…)
i.- Nada indica el fallo cuestionado y por tanto, hay ausencia total y radical de pronunciamiento, respecto al argumento planteado por esta impugnante, sobre la inexistente determinación del método de cálculo aplicado por el auxiliar de justicia, en tanto y cuanto el informe pericial no sustenta debidamente la metodología aplicada, al ser advertido que la supuesta justificación de los montos que en definitiva arroja dicho informe pericial (…omissis…) adicionalmente evidencia la DUPLICACIÓN de conceptos tales como ‘Prestación de Antigüedad’, ‘Indemnización por Despido’, ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales’, ‘Vacaciones Anuales y Fraccionadas’, Bono Vacacional Fraccionado’ e ‘Intereses de Mora’ –entre otros-; todo ello basado en lña Falsa Premisa, de que la experta supuestamente si ‘…dio cumplimiento a los parámetros ordenados en la sentencia…’
ii.- La falsedad y contradicción a la que arriba el a quo para considerar que la experticia contable se encuentra ‘…ajustada a los parámetros del fallo…’ y determinar en la sentencia impugnada que ‘…ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva del fallo se conmin[a] al experto a realizar un solo cálculo tal y como lo señala el impugnante en su escrito…’ al punto de concluir que, de proceder en ese orden, la experta contable ‘…estaría actuando fuera de los parámetros ordenados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social…’; se constata simplemente de la misma cita que la juzgadora recurrida de manera contradictoria e incongruente plasma del contenido del fallo de la sentencia de Casación citado por el propio a quo…
(…omissis…)
Como resulta incuestionable literalidad según el alcance y sentido que emana de la afirmación expuesta, tal como fue apuntado por esta representación en el escrito impugnativo y ratificada en esta ocasión, la instrucción a la que conmina la sentencia en Casación, es a la de efectuar UN SOLO CÁLCULO que tuvieses como base salarial para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados, el ‘salario integral’ compuesto por el salario normal mensual, más alícuotas de bono vacacional y utilidades, así como comisiones contractuales reclamadas, bonificaciones mensuales y anuales de US$ 6.000,00 y US$ 80.000,00, más los viáticos ; siendo indiscutible, que el fallo en Casación ordenó de manera expresa que para el pago de dichos beneficios, los mismos fueses calculados en el cono monetario ‘Dólares de los Estados Unidos de Noeteamérica’, resultando en falaz y falsa, la afirmación del a quo que con ello, se estaría actuando fuera de los parámetros ordenados en la sentencia en Casación.
(…omissis…)
La Sentencia del Máximo Tribunal objeto de experticia, no ordena – como falsamente lo pretende la recurrida que confirma el dictamen pericial objetado – efectuar dos cálculos, uno en divisas y otro en bolívares, sino que, conmina al establecimiento de determinar que las proporciones de los conceptos a pagar, que formen parte del salario ‘integrado’ con el componente en moneda extranjera, al tratarse de un componente mixto (‘bolívar’ y ‘dólar’), el que contenga la porción en moneda nacional, deba establecerse tomando en cuenta la circunstancia de la Reconversión Monetaria (a ‘Bolívares Soberanos’), a fin de que el cálculo general (instruido en moneda extranjera) arroje un concepto definitivo, que a la postre, por deber legal (esto es, por imposición de la normativa que emana de la Ley del Banco Central de Venezuela) sea expresado en su equivalente en la moneda del curso legal (el ‘Bolívar’), ‘…al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo…’, como en ese sentido fue instruido por la sentencia de Casación Social.
(…omissis…)
iii.- Adicionalmente, delata esta representación la omisión radical de pronunciamiento en que incurre el fallo recurrido, en lo que corresponde a la denuncia elevada por esta defensa en el escrito de impugnativo del dictamen pericial al analizar el mismo punto, relacionada con la indebida aplicación de criterios correctivos tales como la indexación o corrección monetaria en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor reflejados en los cuadros presentados por la experto contable, así como al establecimiento de intereses moratorios calculados a la Tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, visto que, tal como se enunció en la impugnación, los conceptos condenados se reputan corregidos desde el mismo momento en que la condena fue establecida en divisas (dólares estadounidenses), como moneda de referencia convertible a la tasa actual de cambio a la fecha de pago, establecida por el Banco Central de Venezuela”.
3. Del vicio de incongruencia, suposición falsa y arbitraria motivación en atención a la denuncia formulada al dictamen pericial, respecto a la indeterminación objetiva para arribar a la estimación de los montos condenados:
(…omissis…)
“i.- Se abstiene el a quo de emitir pronunciamiento, respecto a la denuncia formulada por esta representación referente a que el dictamen pericial no detalla cuáles son los fundamentos en que se respaldan las cifras y los montos reflejados en la totalidad de los cuadros descriptivos, vista la ausencia de motivación analítica que debe precederlos, e incluso, en los puntos en que se verifica la aplicación de criterios técnicos, tales como ‘Índice Nacional de Precios al Consumidor’ o ‘Intereses Prestacionales respaldados en Tasas del Banco Central de Venezuela’, no existe un análisis para desarrollar la fuente de las que emanan tales conceptos, como ha sido el comportamiento periódico de tales conceptos e incluso, un análisis metodológico que permita escindir, supuestos de capitalización de los montos (prohibidos ilustrativamente en el fallo ejecutoriado al condenarse el pago de intereses moratorios).
ii.- Igualmente omite el a quo, efectuar análisis respecto a la denuncia hecha por esta representación, sobre la ausencia de invocación de la fuente normativa o explicación alguna para determinar las tasas de intereses moratorios contenidas en los cálculos, con los cual se impide determinar si las tasas referenciales aplicadas a los montos condenados en pago resarcitorio de intereses, han sido tomadas de la referencia de los seis (06) principales bancos del país, como en ese orden lo dispone la reciente normativa emanada del Banco Central de Venezuela; indeterminación que también se verifica en lo referente a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, dada la exigua y carente explicación del informe pericial, sobre cada uno de esos aspectos.
iii.- Adicionalmente, el a quo, silencia un punto trascendental denunciado por esta representación judicial, y que tiene una incidencia de vasta gravedad en la exorbitancia de los montos arrojados en el informe pericial, como lo es el hecho de que dicho dictamen, se apartó radicalmente de la instrucción girada por la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que ordenó que al momento de determinarse la totalidad de los conceptos condenados, debía tomarse en consideración ‘… los lapsos en que el proceso haya estado suspendido, bien sea por acuerdo de las partes, o bien haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales...’.
De este punto bajo análisis, nada indica el fallo recurrido sobre la patente denuncia efectuada al dictamen pericial, cuando esta representación sostuvo que el referido dictamen, no tomó en consideración los plazos de suspensión de la totalidad de las vacaciones judiciales durante los períodos valorados para efectuar la condena; ni los plazos de suspensión frente a los hechos que por caso fortuito o fuerza mayor han dado lugar a la suspensión de tales lapsos procesales, tales como períodos de suspensión de actividades en el Sector Público (especialmente en el Poder Judicial) por Emergencia Eléctrica Nacional, por Conmoción Interior e incluso más recientemente, durante la totalidad de los meses que en el año 2020 estuvieron suspendidas las actividades judiciales, producto de la Emergencia Sanitaria en razón de la pandemia general por el Virus Covid-19, también conocido como ‘Coronavirus’ y que ha sido objeto de modulación en Resoluciones y diversas circulares acogidas por el Máximo Tribunal de la República y sus distintas circunscripciones judiciales.
(…omissis…)
Al efectuar la sumatoria de los referidos lapsos de suspensión de actividades Tribunalicias entre los años 2016 al 2021, sin indicar otros plazos de suspensión decretados en la circunscripción judicial laboral, así como otros plazos que resultan judicial y notoriamente conocidos en el ámbito nacional producto de la cuarentena social y obligatoria en razón de la pandemia (que atiende a las jornadas de radicalización decretada por el Presidente de la República como Jefe de la Comisión Presidencial para la Prevención y Control de la Covid-19), nos encontramos que, el dictamen pericial, NO descontó un mínimo obligatorio que oscila entre 330 a 410 días aproximados (de notoria evidencia) de suspensión de los plazos judiciales; aspecto este que incide como se señaló, en la correspondiente anulabilidad del fallo recurrido, visto que de manera irracional e injustificada, se apartó de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en ejecución, que expresamente ordenó descontar los lapsos en que el proceso haya estado suspendido, bien sea por acuerdo de las partes, o bien haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así respetuosamente, con la consecuente revocación del fallo impugnado, solicitamos sea declarado”.
4. Vicio de suposición falsa en la sentencia apelada, derivada de afirmar la inexistencia de anatocismo en los cálculos expresados en la experticia complementaria del fallo:
“Amén de los errores ortográficos y ausencia de sintaxis en la redacción del extracto recién citado, lo que resulta necesario destacar en el presente punto, radica en que la decisión evidencia una falsa suposición, toda vez que de manera clara y evidente incurre en una falsedad, al aseverar que de una simple operación aritmética, se puede apreciar que no se capitalizan los conceptos económicos correspondientes a los intereses con los montos que atañen al capital; cuando muy por el contrario, de una simple lectura de la experticia que fue realizada primigeniamente que fue objeto de impugnación, es patente y evidente-como así lo indicó esta representación judicial en su escrito de impugnación a la experticia complementaria-, que en los cálculos que son efectuados sí son determinados los intereses para luego ser incorporados y sumados en su monto, a la cifra correspondiente a otros intereses siendo asimilados así al capital adecuado; siendo que sobre esta última se vuelve a realizar un cálculo de intereses, generando de esta manera el claro anatocismo que fue denunciado por esta representación judicial.
(…omissis…)
De esta forma, es claro entonces que la experticia está imputando y calculando intereses sobre intereses, lo cual resulta la manifestación más clara de ‘anatocismo’, siendo ello abiertamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, como ha quedado antes expuesto. Tal forma de cálculo es reiterada en el resto de los cuadros que fueron señalados en las páginas 29 y 31 de la experticia que se impugna (…)”.
5. Vicio de ilegalidad y de falsa suposición en la sentencia apelada derivado de la aplicación a montos expresados en Dólares, del índice de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela para el “Bolívar” como moneda de curso legal:
(…omissis…)
“De esta manera, resulta claramente perceptible que el extracto recién citado del fallo impugnado, en forma alguna determina ni explica las razones por las que, según su percepción, la experticia complementaria del fallo no incurre en el vicio alegado por esta representación en la impugnación realizada a dicha experticia. En efecto, al leer el extracto recién citado, (el cual constituye la única sección en la decisión que alude o hace referencia al hecho de la aplicación del IPC determinado por el BCV, a montos en dólares), puede notarse que únicamente, se limita a realizar una breve explicación teórica en torno a la improcedencia o imposibilidad de la aplicación del factor de corrección monetaria conocido como el Índice de Precios al Consumidor, a cantidades expresadas en dólares (tal y como fue indicado y sostenido por esta representación judicial en el escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo); más sin embargo, únicamente de forma escueta indica que ello no fue realizado por la experticia que fue por nosotros impugnada, sin expresar ni razonar el por qué ni cómo se puede ello apreciar, toda vez que muy por el contrario, la motivación y debidas razones comprobadas mediante citas específicas realizadas en la impugnación que fue intentada por esta representación judicial, dan cuenta expresa de la manera en la que ello si fue realizado, es decir, explican y señalan las formas (señalando páginas específicas de la experticia); en las que dicha ilegalidad fue efectivamente realizada en la experticia impugnada.
Bajo tal perspectiva, es evidente que la sentencia apelada no encuentra modo alguno de explicar, que lo que fue denunciado por esta representación mediante el escrito de impugnación no es cierto; toda vez que de la simple lectura del texto de la experticia complementaria del fallo que fue objeto de impugnación, se aprecia que la experta contable procedió de manera ilegal a aplicar a una moneda extranjera como lo es el dólar, la fórmula del IPC Venezolano como factor de corrección monetaria.
(…omissis…)
De esta manera, dicho proceder ocasiona que exista un incremento injustificado y excesivo en los montos que son determinados para su pago en la experticia complementaria del fallo, situación esta que resulta abiertamente ilegal, siendo ello absolutamente ignorado por la sentencia apelada, en función de una clara falsa suposición, al sencillamente limitarse a afirmar falsamente de manera escueta e imprecisa, que ello no fue realizado; generando un vicio en la referida decisión que ocasiona la nulidad de la misma, por resultar abiertamente violatoria de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la que solicitamos respetuosamente que dicha decisión sea DECLARADA NULA, y por ende, anulada la experticia complementaria del fallo elaborada en el caso que nos ocupa, y así solicitamos sea decidido.”
6. Vicio de suposición falsa en la sentencia apelada, al afirmar la supuesta inaplicación simultánea de intereses moratorios y de corrección monetaria en la experticia complementaria del fallo:
(…omissis…)
“De esta forma, es claro que, en la descripción inicial de los procedimientos a seguir por parte de la experta contable, para el desarrollo y elaboración de la experticia, de manera muy escueta y general, esto es, abiertamente inmotivada, lo único que alcanza a señalar es que fueron aplicados los dos factores de adecuación o ajuste de la moneda, antes señalados, es decir, tanto los intereses como el Índice de Precios al Consumidor, siendo ello reconocido expresamente.
(…omissis…)
De igual forma, bajo la misma línea de lo anterior, cabe destacar que en la página 14 de dicha experticia, existe un completo desarrollo de un capítulo que se denomina ‘Indexación Monetaria’, el cual se extiende durante las páginas 15 y 16; y a su vez, en la página 17 también existe otro capítulo titulado ‘Indexación Monetaria Demás Conceptos’ el cual se extiende hasta la página 19 de la experticia que fue impugnada por esta representación judicial.
De hecho cabe destacar que en forma evidente y palmaria de lo aquí señalado, puede tomarse el cuadro que aparece reflejado en la página 19 de dicha experticia, el cual claramente indica conceptos y cantidades económicas por razón de intereses moratorios y además por indexación en base al Índice de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela(…).
De esta manera, se aprecia con suprema claridad que efectivamente en los cálculos realizados por la experticia complementaria, para algunos de los conceptos económicos condenados, si fueron determinados y aplicados como factores de ajuste a dichos montos, tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios al mismo tiempo, muy por el contrario a lo falsamente sostenido por la sentencia apelada; tal y como recién acabamos de comprobar mediante la cita de los extractos antes señalados de la decisión recurrida.
Por ende, es claro que la sentencia emanada del a quo, incurre en una falsa suposición, porque de manera evidente afirma algo que no es cierto, y que, además, resulta de fácil constatación con la simple lectura de la experticia complementaria del fallo impugnada por esta representación (…)”.
7. Del vicio de incongruencia, suposición falsa y arbitraria e irracional motivación de la recurrida en atención a la denuncia formulada al dictamen pericial respecto a la exorbitancia de los montos condenados:
“En atención a este punto, el fallo recurrido nuevamente adolece de efectuar un pronunciamiento ajustado a Derecho respecto a la totalidad de las denuncias esbozadas por esta representación, limitándose a razonar que la experta supuestamente dio cumplimiento a los parámetros indicados en la sentencia, y que, de resultar exorbitantes los montos resultantes, no se le puede imputar como una causal para impugnar la experticia, toda vez que esta cumpliendo con la labor que se le ordena, determinando en consecuencia que dicha auxiliar ‘…cumplió con su labor al realizar los cálculos conforme lo ordenado…’
(…omissis…)
i.- El fallo recurrido, se aparta de manera ilegítima y grotesca, del precedente trazado por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social recaído en el caso ‘Omar García Bolívar contra Despacho de Abogados miembros de Norton Rose, S.C’ invocado por esta representación judicial en el escrito impugnativo, que analizó en labor unificadora de la jurisprudencia, la noción delimitada en el indicado fallo de los denominados ‘conceptos exorbitantes’, que versa sobre cantidades condenadas que EXCEDEN el límite de lo convencional; con lo cual, el fallo recurrido se aparta de la indicada doctrina en términos arbitrarios, que le imponía al operador de justicia, efectuar una ponderación integral de los cálculos, valorando la ecuación económica ligada al mismo y el resultado que ella arroja; y por ende, no efectuó la calibración debida de los conceptos considerados, en función del costo medio del dinero para deudores en operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
(…omissis…)
ii.- Soslaya de suyo la recurrida, la denuncia sostenida por esta representación en el escrito impugnativo, al silenciar en su análisis la delación relacionada con el hecho de que no fue tomado en cuenta que la moneda de pago adoptada como parámetro de la condena se basa en ‘Divisa norteamericana’, así como la circunstancia delatada de que las tasas de interés del mercado nacional no atiende a las del mercado internacional, por lo que, resulta incompatible asumir las muy elevadas tasas del entorno venezolano y pretender trasladarlas con idénticas consecuencias a las deudas condenadas en moneda extranjera, desencadenando con ello una situación de flagrante injusticia, producto de generarse una condena totalmente ‘excesiva’ como lo ha expresado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, situación de la cual se aparta irrebatiblemente el contenido de las sentencia impugnada, en virtud de la cual se ratifica su anulabilidad atendiendo a las razones expuestas(…)”.
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Se deja constancia que para la audiencia oral y pública, asistieron los apoderados judiciales de la parte codemandada recurrente, entidad de trabajo TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., así como los apoderados judiciales de la parte demandante no recurrente, ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, y de la no comparecencia por si misma o por medio de apoderado judicial alguno de las codemandadas SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V.
Los apoderados judiciales de la parte codemandada apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expusieron lo siguiente:
“Buenos días estimado doctor, miembros del Tribunal, demás colegas, bueno para ser muy puntuales doctor – eh – nosotros estamos aquí con motivo del recurso de impugnación contra la sentencia dictada, este, en fecha 28 de abril del año 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia – eh – en razón de lo cual en primer orden nosotros queremos acotar, como así lo señalamos y lo ratificamos en esta oportunidad, según el contenido del recurso de apelación interpuesto que la sentencia recurrida – eh – vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso a nuestra representada al desconocer en primer orden el principio de legalidad y las formas procesales, en este orden – eh – bueno reproduciendo un poco el contenido y alcance del recurso de apelación en esta causa no se cumplieron los lapsos legalmente establecidos, visto que, en la primera oportunidad que, que tuvo lugar – eh - la reunión del Tribunal A-quo – eh - con dos de los expertos designados en el caso, cumpliendo con ello los parámetros de la parte final del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para dilucidar lo relacionado con la impugnación propuesta por esta representación contra el dictamen pericial primigeniamente emitido por la ciudadana Migdaly Isturiz, - eh – la situación es estimado doctor que – eh – en la oportunidad que se da la reunión entre el Juez, entre el Tribunal A-quo con estos dos funcionarios auxiliares de justicia, que tuvo lugar el día 27 de abril del año 2021, el hecho es que en esa oportunidad el Tribunal deja constancia de que los expertos designados fueron notificados, respectivamente, en fecha 15 y 16 de abril de este año, del año 2021, - este – y adicionalmente el Tribunal, pues, deja constancia que dichos expertos prestaron juramento en el mismo día en que fueron notificados en cada una de sus oportunidades, - este – sin procederse al procedimiento a ello, el que establece el 459 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la juramentación de los expertos debe efectuarse dentro del tercer día de despacho siguiente una vez conste en autos la notificación de los peritos, el hecho es que, en la oportunidad que se practicaron las notificaciones personales según consta del acta celebrada por el A-quo con los funcionarios auxiliares, los expertos supuestamente según lo dichos del Tribunal – este - manifestaron la imposibilidad de trasladarse físicamente a la Sede del Tribunal para prestar juramento, en razón de lo cual o en razones aducidas al tema de la pandemia, - este – ellos consideraron renunciar al plazo de ley, el que establece el 459 del Código de Procedimiento Civil, para prestar la juramentación como rigurosamente lo exige la ley de manera escrita constando en las actuaciones del expediente y sin embargo bueno, se procedió a levantar vía telefónica – este - el acta de juramentación y con ello pues se cercena el período de los tres días del que dispone la parte, que eventualmente pueda estar afectado con una designación de estos miembros a efectuar la recusación o a impugnar la identidad de los referidos funcionarios, en razón de lo cual de permitir a esta representación según el principio de la legalidad y las formas procesales, y con ello – este - se cercene el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada. Por otra parte, ratificamos en esta oportunidad como fue que la sentencia igualmente es incongruente, manifiesta los vicios de suposición falsa y arbitraria en relación a la investigación con respecto a la denuncia que formuló esta representación con respecto al dictamen pericial en relación a la inconsistencia de los cálculos aplicados en el informe pericial, desde esta perspectiva, bueno sobre este punto queremos acotar que el fallo recurrido – este – silencia de una manera muy grosera el argumento de esta representación respecto al hecho que en el informe pericial, debidamente impugnado, no determina cual fue el método de cálculo para arribar a los montos de condena establecidas en el dictamen pericial, ni se pronuncia respecto a la denuncia que dichos montos se basan exclusivamente en base a unos cuadros que sin ningún tipo de análisis evidencia en la auditación de estos conceptos en ellos basados, en una falsa premisa que supuestamente la experta primigeniamente designada, había dado cumplimiento a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social, en este sentido debemos indicar que la propia sentencia de la Sala de Casación, que es objeto de ejecución, no ordena como de manera falsa y errática lo considera la recurrida, la realización de dos cálculos, esto es un cálculo en moneda extranjera, divisas, y otro en Bolívares, sino que conmina a que las porciones de los conceptos a pagar formen parte del salario integral con el componente extranjero, esto es un componente mixto – este – en Bolívares y Dólares, tomando en cuenta que la porción en moneda nacional debe establecerse tomando en cuenta la reconversión monetaria a fin de que el cálculo general que arroje en moneda extranjera posteriormente sea reemplazado en la moneda del curso legal que es el Bolívar, al tipo de cambio establecido por el Banco Central al momento de que se acuerde el pago efectivo, pero en ningún caso la sentencia – este – ordena efectuar cálculos dobles en Bolívares y Dólares como así lo hace el dictamen pericial que abarca posteriormente la sentencia que es objeto de apelación en este proceso – este – arrojando montos obscenos – este – productos exorbitantes con confuso métodos arrojando una condena de mayor cantidad y cuantía, que hasta la fecha de hoy conozca la jurisdicción laboral; así mismo, la sentencia recurrida de manera grosera, la denuncia extrema con respecto al dictamen pericial ordena de manera indebida la aplicación de la indexación o corrección monetaria, siendo el caso del referente al hecho supuesto de esta representación judicial argumentó que los montos ya se encontraban acordados desde el mismo momento de la condena en moneda fuerte establecida en divisas, - este – bueno – eh – adicionalmente como punto medianamente – este – importante tenemos el caso que – eh - la sentencia recurrida no tomó en cuenta los montos que estuvieron suspendidos, los, los, - este – la, la actividad judicial – este – de manera tal de que – eh – de entre el período que cursa entre el 2016 al 2020, no se tomó en cuenta ni siquiera un período de vacaciones judiciales- este – no se tomó en cuenta todo este período en que la actividad judicial estuvieron suspendidas por los problemas de la emergencia eléctrica nacional e incluso no se tomó en cuenta la suspensión de las actividades judiciales del año, el año pasado, con ocasión a las resoluciones que había adoptado el Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la pandemia por el Covid-2019, – no – finalmente, bueno para darle la palabra a mi colega, - este - la sentencia pues se aparta – eh – del, del, del criterio asumido por la jurisdicción laboral en el caso recaído en el Despacho de Abogados de Norton Rose que le imponían a la Juez recurrida – este – ponderar integralmente a los cálculos elevando a la ecuación económica y el resultado que arroja la situación del costo en medio del dinero para operaciones similares y en razón de ello, bueno los conceptos que arrojan – este – el dictamen pericial de ciento cincuenta millones, más de ciento cincuenta millones de dólares son condenas que exceden el límite, de lo, de lo convencional – este – bueno quisiera por temas de tiempo darle la palabra a mi colega.
Bueno, para continuar con este tema – este – pues queríamos manifestar que la sentencia que estamos recurriendo adolece de un vicio de suposición falsa en el entendido como lo ha entendido la jurisprudencia, que es cuando un juez afirma lo que no es cierto, no obstante son causas a valorar que no están compelidas en el expediente, ese vicio se presenta en esta decisión en tres perspectivas, adicionalmente a las que dijo mi compañero, por su puesto, en tres perspectivas adicionales, en la perspectiva de que la sentencia señala que no existe anatocismo en el cálculo realizado por el experto contable y – este - que es fácilmente demostrable doctor – este - con la experticia que cursa en el expediente, usted la tiene a mano además la tenemos acá que se puede hacer unas operaciones matemáticas sencillamente si usted está a la disposición, está claro acá que la experta agarró y fue sumando, estableciendo intereses y en alguno de los cuales fue sumando para representar un total, es decir calculó los intereses sobre los intereses, es una manifestación más evidente y más clara del anatocismo que como nosotros sabemos está proscrito por el ordenamiento jurídico y que esto lo ha señalado la jurisprudencia en el año 2002, Banco, Banco de Venezuela año 2003, Anauco.
SECRETARIO: Disculpe la interrupción le queda apenas un minuto.
ABOGADO: Entonces, es rasgos evidentes apreciables en la página 13, 29 y 31, de igual manera, claro es evidente y hay una suposición falsa cuando se señala en la sentencia que no existe un cálculo de indexación e intereses moratorios, totalmente falso y cito además se puede leer en la experticia que ustedes tienen allá, pueden buscar en el cuadro que está en la página 19 donde claramente usted va a ver, señor juez, que dice en la sumatoria indexación como un concepto, monto, y más abajo intereses moratorios eso está palpablemente, lo puedo mostrar aquí para que usted lo interprete, allí lo tiene la experticia, culmino con treinta segundos por favor sencillamente, adicionalmente para decir que la falsa suposición viene dada por que se señala que no, que no se aplicó supuestamente el IPC a – este – el Índice declarado por el Banco Central de Venezuela a cálculos determinados, cuando se nota claramente de la experticia que sencillamente como los montos que estaban en dólares se pasaron a Bolívares y se le aplicaron – este - a los conceptos el IPC por lo que se sabe es inviable aplicarle el IPC a cifras en dólares, eso es todo y disculpen lo del retraso.
JUEZ: ¿Cuando ustedes señalan los folios 13, 29, 31 y 19, me imagino que es de la última pieza donde está la experticia complementaria del fallo?
ABOGADO: Sí doctor, es la que de hecho, es exactamente se refiere al informe pericial a las páginas 13, 29 y 31 para el caso de la aplicación del anatocismo, está en el cuadro.
JUEZ: Si doctor, para el anatocismo y los intereses de indexación.
ABOGADO: No, en los intereses de indexación doctor está en la página 19 de la experticia, usted la puede ver allí, dice cuadro resumen y en esos, en los conceptos que ella hace la operación, pone indexación tanto, intereses moratorios tanto, luego hace la sumatoria, con lo cual está aplicando claramente – este – está aplicando la misma corrección económica, de estos factores de corrección, lo de la indexación lo ha dicho la jurisprudencia es improcedente.
JUEZ: Está bien doctor, gracias”.
Los apoderados judiciales de la parte demandante no apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expusieron lo siguiente:
“Buenos días para todos, ciudadano juez, ciudadano secretario, bueno básicamente estamos en presencia nuevamente de retardos, retardos y retardos, es simplemente bloquear el proceso en cada instancia que llega, aquí hemos visto cosas como por ejemplo poner en tela de juicio la salud de un, un experto, creo que tiene ochenta años, ochenta y cinco años, algo así, y se trae a colación aquí, o se púes, punto importante del recursos de apelación, igualmente – este – lamentablemente, o sea yo lamento bastante que no sepan leer una experticia –eh - y que hable de cálculos matemáticos a la ligera, simplemente yo, me queda decirle básicamente que bueno, un cliente que trajo a la empresa cuatrocientos cincuenta millones de dólares en algún momento y nunca se le reconoció comisión, y cuando se le otorgó su salida o se le dijo que estaba despedido injustificadamente se le otorgó un cheque de dos punto dos Bolívares, entonces bueno, eso es a lo que estamos acostumbrados, yo sencillamente le pido al ciudadano Juez, - este - que a la, a la revisión o arrojada ese recurso o a ese expediente sencillamente – este - se vean los números, se tome en consideración la opinión de las personas que verdaderamente están calificadas para eso que son los expertos y como lo dicen bien la sentencia de la Sala Social, sencillamente ese contrato pactado en dólares tiene que pagarse en dólares, la gran pregunta es por qué no lo pagaron en el momento que fue despedido hace cinco años, ¡ah! no le gusta la cifra, pero si aceptaron la cifra que entró en un momento determinado, entonces bueno sencillamente que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, le doy la palabra al doctor Carrillo a ver si tiene alguna otra cosa más que aportar, gracias.
Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, funcionarios presentes, honorables colegas, siendo la oportunidad procesal que le permite a mi representada ejercer su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 42 titulado como principio fundamental para el debido proceso, evidentemente estamos aquí reunidos para debatir sobre un asunto que ha sido – eh - evidentemente, en principio perjudicial para los principios que informan la celeridad en el Derecho Procesal del Trabajo, como se puede hablar de una, de una manera tan perpleja jurídicamente, técnicamente de una experticia sin traer a colación elementos técnicos, puntuales que arrojen evidencias objetivas de que hay vicios en la experticia que se ha impugnado de manera genérica, lo que la jurisprudencia ha condenado con, consuetudinariamente el hecho de que no se puede impugnar de manera genérica una expertita tal como en este momento se pretende, de la misma forma, el hecho puntual de las seis denuncias que trajeron a colación en un escrito que fue presentado por la parte demandada y que en este momento – este – por supuesto dejaron de plantearse en esta audiencia oral, siendo la oportunidad estelar para delatar esos – eh – esos, esas denuncias que fueron consignadas de manera extemporánea, de manera que – eh – el derecho alegado como principio de legalidad confunde categóricamente el artículo 459 que hace correlación expresa la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el artículo 459 habla de las pruebas que hacen parte de un proceso y estamos hablando de una experticia complementaria del fallo, de manera que siendo así – eh – y revisado como han sido la experticia, la asesoría dictada por los expertos, nosotros consideramos que reúne los elementos y los parámetros de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en diciembre del pasado año y que en fecha 28 de abril, este, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución –eh – en definitiva dicta su decisión por lo que nosotros consideramos que se ajusta a derecho, pedimos al Tribunal se declare sin lugar la apelación proferida por la representación de la codemandada Tecnología Smartmatic, quedando como siempre ausente las otras codemandadas y así mismo – eh – y así mismo deje sin efecto los puntos que no fueron debatidos en esta audiencia oral y pública, es decir que se desechen los puntos que no fueron debatidos como delación de las señaladas en la sentencia, es todo ciudadano Juez.
JUEZ: Doctor antes de que tome asiento, cuando dice que fueron presentados de manera extemporánea, se refiere al escrito o al reclamo de la experticia complementaria del fallo.
ABOGADO: Sí, - el – el Tribunal, la parte codemandada convalida los actos del Tribunal de Sustanciación al momento de suscribir una diligencia por los doctores, por los doctores Inés, Inés Adames perdón, este Inés Adames convalida los actos que vienen a estar delatados – este – extemporáneamente y estos actos obedecen a que ya se había juramentado y ya se habían – este – incluso ya se habían reunido y en ningún momento se dejó constancia de la delación que se pretende hacer de manera extemporánea en este Tribunal.
JUEZ: Con relación a la recusación fuera de tiempo.
ABOGADO: Correctamente.
JUEZ: Ok, gracias”.
V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar sin lugar la reclamación de la representación judicial de la parte codemandada, entidad de trabajo TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., contra la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por las diversas Salas, y, oído los alegatos de la parte codemandada apelante en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Planteados como han sido los puntos de apelación en la presente causa, señala la parte codemandada recurrente, como primer enfoque, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por inobservancia del procedimiento legalmente establecido, lo cual a su vez da origen, -a su decir-, (i) desconocer el principio de legalidad y formas procesales, (ii) cercenamiento del lapso legalmente establecido para la recusación, y (iii) vulneración del principio de plazos razonables, transgrediéndosele de esta manera, -a su decir-, su derecho a la defensa y el debido proceso por parte del Tribunal a-quo. Plantea en términos generales, la vulneración de las formas procesales legalmente establecidas, así como los derechos elementales del proceso, al cercenársele la oportunidad para la recusación de los expertos revisores designados, ciudadanos: Allison Ríos y Francisco Villegas, en la presente causa.
Determinado lo anterior en los puntos de apelación, este Tribunal, trae a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al vicio de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en sus múltiples fallos, entre ellas la Sentencia n° 479, de fecha 14 de abril de 2005, que señala, entre otros, lo siguiente:
“En este sentido, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina que estableció en sentencia del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Josefa Otilia Carrasquel Díaz”), donde se asentaron los elementos para la procedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estableciendo que: ‘(…) para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del presunto agraviado (…)’ (Resaltado de esta Sala)”.
Criterio acogido por este Sentenciador y que, a la luz de lo antes explicado en el extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se debe verificar la actuación del Tribunal de la Primera Instancia en la presente causa, en especial el procedimiento que se siguió con posterioridad al reclamo de la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 15 de marzo de 2021; por la codemanda mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo del año en curso.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a determinar la oportunidad para ejercer la recusación de los expertos contables designados en la presente causa. El artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por analogía, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral-, señala que los expertos designados prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, es decir, que estamos en presencia de un lapso, ya que la aceptación y juramentación se puede realizar dentro de uno cualesquiera de esos días. En el caso bajo análisis se desprende de las actuaciones procesales que lo conforman, lo siguiente: (i) en fecha: 14 de Abril de 2021, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretaría a los fines de la designación de dos (02) expertos contables, previa distribución (folio 78, Pieza N° 8); (ii) de las actas de distribución de fecha: 14 de Abril de 2021, se aprecia que fueron designados los expertos contables, ciudadanos: FRANCISCO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 616.176 y ALISSON RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.792.309 (folios 80 y 81, Pieza N° 8), en tal sentido, se ordenaron las respectivas notificaciones a los fines de que manifestaran o no la aceptación del cargo (folios 82, 83 y 84, Pieza N° 8); (iii) en fecha 15 y 16 de abril de 2021, fueron notificados por el alguacil del Circuito designado, los auxiliares de justicia prenombrados (folios 85 al 88, ambos inclusive, Pieza N° 8); y, (iv) en fecha 15 y 16 de Abril de 2021, respectivamente, manifestaron su aceptación a la designación en la persona de los mismos, como expertos revisores, los ciudadanos ALISSON RÍOS y FRANCISCO VILLEGAS, y prestaron el correspondiente juramento de Ley, (folios 89 y 90, Pieza N° 8).
Como se pudo precisar con anterioridad, la oportunidad para la aceptación y juramentación de los expertos revisores en la designación que recayó sobre ellos, se hizo ajustado a derecho y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tal como así lo establece la norma invocada ut-supra. Así se establece.-
Ahora bien, pasa este Sentenciador, a vislumbrar cual es la oportunidad para ser recusados los mismos. A este respecto, establece el Parágrafo Único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el momento para hacerlo, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación. Sobre este particular, debe este Tribunal, tomar en consideración que primeramente los expertos designados deben notificar al Tribunal si aceptan el cargo o por el contrario lo rechazan, bien sea por encontrarse incurso en alguna de las causales subjetivas de inhibición o por cualquier otra circunstancia que le imposibilite cumplir con la tarea encomendada, y en caso de aceptar la misión ordenada, deberá prestar el respectivo juramento del cargo que se le está encomendado.
A los fines de mayor ilustración a este respecto, tenemos que considerar que, con relación a la recusación de un juez nuevo, el tratadista Dr. Emilio Calvo Baca, señala que debe ser dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir del momento de su aceptación al cargo y no desde su designación, es decir, desde el momento en que se juramenta a los fines de aceptar el cargo en el Tribunal designado, circunstancia que también así establece, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso. A tal efecto, este Sentenciador, aplicando por analogía el criterio de los tratadistas invocados, se establece que la oportunidad para recusar a los expertos contables designados en el caso que nos ocupa, opera a partir desde la aceptación y juramentación del cargo investido, y con ello consintiendo el nombramiento recaído en ellos; vale decir, desde el 15 de Abril de 2021 para la ciudadana ALISSON RÍOS, y desde el 16 de Abril de 2021 para el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, por lo que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto, no puede evidenciar este Sentenciador, actuación alguna que demuestre que la recurrente hizo uso de este derecho, lo que conlleva a determinar que no se materializó lo argumentado ante este Tribunal como defensa, por lo que el mismo no tiene asidero jurídico alguno. Así se establece.-
Llama la atención de este Juzgador que, en ningún momento dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente no haya hecho señalamiento alguno de circunstancia subjetiva en la cual consideró estar inmersos los expertos revisores designados, tanto así que se aprecia diligencia de fecha 28 de abril de 2021, suscrita por la abogada Inés Adarme, donde deja constancia que aún el Tribunal A-quo no ha emitido pronunciamiento de la sentencia de mérito referente al reclamo a la experticia complementaria del fallo, y que la última actuación es la reunión celebrada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia con los expertos contables revisores, por lo que, si su intención era recusar a los auxiliares de justicia precitados, no hizo uso de la oportunidad para hacerlo, como lo establece la norma aplicable para ello, tal se estableció con anterioridad, no existiendo a las actas procesales señalamiento alguno al respecto.
Por otro lado, en el supuesto negado, que se hubiese transgredido los lapsos establecidos, -tal como así lo alega la recurrente-, se trae a colación el principio finalista que nos lleva a garantizar la justicia sin formalismos, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, con el objeto de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Instituciones que se deben proteger en el marco de lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental. La doctrina ha señalado que debe entenderse como principio finalista aquel que se contrapone a la nulidad del acto procesal, debido a que ese acto procesal esté ausente o se haya realizado de manera defectuosa, donde se tiene la posibilidad de declarar la nulidad del mismo judicialmente, como está consagrado en el último precepto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. Motivo por el cual el Juez debe procurar la estabilidad en los juicios que se le presenten, así evita y corrige aquellas faltas que puedan anular cualquier acto procesal, permitiéndole así determinar si la inobservancia de la forma no ha impedido que el acto cumpla su fin último; cuando estamos en presencia de esta circunstancia no se declarará la nulidad del acto, por el contrario, debido a que lo importante en el proceso es la administración de justicia evitándose que el formalismo este por encima del derecho.
En otras palabras, se debe valorar que se haya observado el fin del acto, y mientras ésta ha logrado su finalidad legal no se puede anular, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, conforme está recogido en el artículo 257 de Nuestra Máxima Norma Rectora, en su último precepto donde señala: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
En el caso bajo estudio, aprecia este Juzgador, que el pronunciamiento realizado por la Juez de Primera Instancia en cuanto al reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo, en nada afecta la posición que tomó en su decisión, puesto que como ya ha sido establecido la recurrente no hizo uso del beneficio establecido en la norma para ello, aunado al hecho que fueron garantizados en todo momento, los principios relacionados con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que considera este Sentenciador que en ningún momento se puso en riesgo la certeza jurídica entre las partes. Así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, es lo que conlleva a esta Alzada a declara improcedente los vicios delatados y desarrollados en este punto, correspondientes a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por inobservancia del procedimiento legalmente establecido, lo cual a su vez da origen, a: (i) desconocer el principio de legalidad y formas procesales, (ii) cercenamiento del lapso legalmente establecido para la recusación, y (iii) vulneración del principio de plazos razonables, transgrediendo de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso por parte del Tribunal A-quo a la parte recurrente. Así se establece.-
En este mismo orden, arguye la recurrente que el A-quo incurrió en el vicio de incongruencia, suposición falsa y arbitraria e irracional motivación en atención a la denuncia formulada al dictamen pericial, respecto a las inconsistencias relacionadas con la fundamentación de los cálculos aplicados.
En atención a lo anterior, debe señalar este Sentenciador, lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con relación al vicio de incongruencia, trayendo a colación la sentencia n° 1183, de fecha 26 de octubre de 2012, que señala:
“…Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. …”.
Ahora bien, debido a lo alegado por la recurrente en su escrito de apelación presentado en fecha 10 de mayo de 2021, que señala: “…es totalmente omisivo a los argumentos centrales propuestos por esta defensa respecto al citado punto…” (Folio 183, Pieza N° 8), este Sentenciador, aplicando el criterio jurisprudencial invocado, puede apreciar en la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de incongruencia consiste en: positiva o negativa. La primera, cuando el Juzgador se pronuncia sobre lo no pedido, mientras que la segunda es cuando no hay pronunciamiento alguno o lo hay de forma parcial sobre lo pedido, por lo que aplicando este Sentenciador lo establecido por el máximo ente con respecto al vicio de incongruencia, aprecia este Tribunal que en el caso bajo estudio, debe entenderse que el vicio delatado por la recurrente es el de incongruencia negativa al presentar en su alegato que es totalmente omisivo a los argumentos propuestos como defensa, enmarcándolo en lo definido por la jurisprudencia. Así se establece.-
Ahora bien, definido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer en lo que respecta al vicio de suposición falsa, la Sala in comento se ha pronunciado en su sentencia n° 478, de fecha 25 de junio de 2013, en el siguiente término:
(omisis), respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal ha determinado específicamente, lo que configura la suposición falsa en múltiples sentencias, entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108, en la que se indicó lo siguiente:
“...Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:
“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...”
Precisado todo lo anterior, en cuanto al análisis del vicio de incongruencia negativa y la suposición falsa que alega la recurrente que ha incurrido el A-quo en la sentencia apelada, se desprende de la misma que el referido fallo se hizo bajo el siguiente análisis:
Ante lo expuesto por la parte impugnante, procede este Tribunal a revisar la sentencia a ejecutar, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2020, observando que, al ordenar los conceptos procedentes, en la parte motiva indica lo siguiente:
“(…)
Establecido como ha quedo por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece. -
(…)
• DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
Vista la condenatoria del pago de los conceptos condenados el presente fallo, tales prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010 al 2015 y la fracción del año 2016, así como las utilidades fraccionadas del año 2016, comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y 80.000,00, respectivamente, los viáticos del año 2016 y la indemnización de artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos conceptos condenados de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece. –
Asimismo, se establece al experto que resulte designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, la obligación que tiene de expresar los montos condenados en cantidades fijas en Bolívares “Bs”, por lo que deberá efectuar en la experticia complementaria del fallo la ordenada conversión de dichas cantidades de bolívares al correspondiente cono monetario establecido, es decir, bolívares soberanos, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 3.548, que anuncia el establecimiento del nuevo cono monetario, estando publicado el decreto en la Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, y los pagos estipulados en moneda extranjera se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de las empresas demandadas, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Cursivas y negrillas de esta Juzgadora).
Ante lo ordenado en el referido fallo, esta juzgadora observa que la Lic. Migdalys Isturiz, al realizar los cálculos de los conceptos condenados, considerando, por una parte, lo devengado en Bolívares y por la otra lo devengado en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en la referida sentencia al ordenar realizar el cálculo y referirse al pago en Bolívares indicó expresamente “la obligación que tiene el experto de expresar los montos condenados en cantidades fijas en Bolívares “Bs”, por lo que deberá efectuar en la experticia complementaria del fallo la ordenada conversión de dichas cantidades de bolívares al correspondiente cono monetario establecido, es decir, bolívares soberanos” (Sic), observándose que la Experta Contable al hacer los cálculos realizó la conversión de Bolívares Fuertes a Bolívares Soberanos.
De igual forma se evidencia, que al realizar los cálculos de los conceptos condenados Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), la experta dio cumplimiento a los parámetros ordenados en la sentencia, por cuanto la sentencia expresamente le señala que “y los pagos estipulados en moneda extranjera se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo” (Sic).
En razón de lo antes expuesto, al observar la impugnación planteada por la parte accionada y analizando detalladamente lo ordenado en la sentencia y la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Lic. Migdalys Isturiz, quien decide considera que la misma se encuentra ajustada a los parámetros ordenados en el fallo; por lo que al solicitar la parte impugnante que la experto contable debía realizar un solo cálculo que tuviese como base salarial para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados, (…) estaría actuando fuera de los parámetros ordenados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma observa esta juzgadora, luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia supra señalada que, ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva del fallo se conmine al experto a realizar un solo calculo tal y como lo señala el impugnante en su escrito, todo lo contrario, la sentencia establece expresamente que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente la reclamación realizada por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a este primer punto impugnado. Así se decide.
Cabe destacar, con relación al primer punto reclamado -por la hoy recurrente-, que el Tribunal A-quo, se pronunció sobre el mismo, dando la respectiva respuesta a lo pedido, cuando se establece que la experto realizó los cálculos ajustado a los parámetros establecidos en la cosa juzgada a ejecutar. Igualmente se aprecia en el informe experticio el establecimiento de la metodología aplicable, lo cual se puede apreciar y leer en los folios 16 y 17 de la Pieza N° 8; en consecuencia, los abogados del foro saben y conocen por la materia que se ventila, que cuando se aprecia en un cuadro la columna de salario normal mensual, se refiere a todo lo devengado por el trabajador en el mes respectivo, mientras que en la columna siguiente que se identifica como salario normal diario, el mismo se obtiene de dividir el monto del mes entre treinta (30) días, por lo que en otras palabras, su formula es la siguiente: SND = SNM / 30; lo propio sucede con los demás cálculos realizados a los conceptos reclamados y conocimientos de las formulas respectivas.
Así las cosas, y claro como se encuentra este Juzgador, que efectivamente en la sentencia bajo análisis, la Juez de Primera Instancia, se pronunció en su totalidad en cuanto al punto reclamado y en ningún momento incurrió en el vicio de incongruencia negativa alegado por la recurrente ante esta Alzada. Así se establece.-
En lo referente a la duplicidad de montos al momento de calcularse las prestaciones sociales y demás conceptos condenados en cuadros diferentes, evidencia este Sentenciador que en uno se reflejan los montos percibidos en Bolívares, y en el otro cuadro es donde se reflejan los percibidos en Divisas de Moneda Extranjera (Dólares Norteamericanos), tal como así lo ordenó la cosa juzgada a Ejecutar, dictada por la Sala de Casación Social, que riela a los folios 263 al 331, ambos inclusive, de la Pieza N° 7, en la cual se aprecia, -entre otros-, en el folio 323 y 324 de la sentencia ut-supra, que se refiere al salario del actor, estableciendo lo siguiente:
“… Sírvase el experto de tener como base salarial para el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos condenados el salario integral acordado previamente por esta Sala el cual estará compuesto, en el presente caso por: el salario normal mensual, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades que indica en cuadro que acompañó al libelo de la demanda (ver folio 6), así mismo por las comisiones contractuales reclamadas, las compensaciones mensuales y anuales de USD $6.000,00 y USD $ 80.000,00, respectivamente y los viáticos.
Establecido como ha quedado por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece. Negrillas y subrayado del texto original. …”.
En atención a lo anterior, se debe tener en cuenta que cuando en una sentencia que ha pasado a cosa juzgada y la misma establece que el cálculo de lo condenado debe realizarse por medio de una experticia única, ésta no puede, ni debe entenderse que se hará un único cálculo, sino que en ese mismo informe experticio se deben realizar todos y cada uno de los cálculos condenados en la sentencia, sin poder realizar otro informe al respecto; circunstancia apreciable en los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de un trabajador que percibe un salario mixto, donde el experto hace el cálculo de la porción fija en unos primeros cuadros, y la porción variable se realiza en otros cuadros, esto debido a que la metodología para sus determinaciones son diferentes, y al final se engloban los montos obtenidos en cada uno de ellos. Por otro lado, al establecerse en la cosa juzgada que deben calcularse los montos en Divisas de Moneda Extranjera, se estaría garantizando la protección de la pérdida del valor adquisitivo; lo contrario sería, una desmejora a la percepción de los beneficios contractuales laborales adquiridos por el extrabajador, atentando incluso contra el principio que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el articulo 89.1 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 18.3 de la Ley Sustantiva Laboral y artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral. En consecuencia, el alegato esgrimido por el recurrente ante esta Alzada, a la existencia en la experticia complementaria del fallo de una duplicidad de montos en los cálculos realizados en la presente causa, no es procedente, por cuanto se aplica el método que se puede apreciar en el libro Guía Práctica de Cálculos Laborales en Venezuela, de Frederick Cabrera y que es común apreciar en esta materia y aplicable al caso bajo estudio. Así se establece.-
En lo que respecta a los intereses de mora calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela de los montos determinados en Divisas de Moneda Extranjera (Dólares Norteamericanos), se trae a colación lo señalado por la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de diciembre de 2020, que guarda relación con el presente asunto, específicamente el punto relacionado con los intereses de mora (folio 328, Pieza N° 7):
“… Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 24-05-16 hasta la fecha del pago efectivo.
Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular los montos correspondiente al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide. …”.
Sobre este particular, el A-quo en la sentencia bajo análisis estableció:
“… Como se indicó anteriormente, cuando se procedió al cálculo de los intereses de mora de los conceptos por lo devengado en Bolívares y como fue establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social, se procede a la cuantificación de los intereses de mora a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sobre todos los conceptos, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el mes de febrero 2021, fecha hasta la cual lo calculó la experta contable; sin capitalización, ni indexación. …”.
En atención a la Sentencia a ejecutar, y a los fines de mayor ilustración a la cosa juzgada, la procedencia de los intereses de mora derivan de la tardanza en el pago oportuno por parte del patrono para con el trabajador, de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales derivados a la relación laboral de éste último; es por lo que el mismo es una sanción económica por asumir una conducta inapropiada como un buen padre de familia.
Siendo esto así, y ante la existencia de una Sentencia de fondo, se trae a colación lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a la cosa juzgada, específicamente a su eficacia, la cual se traduce en tres (3) aspectos, a saber: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se haya agotada todos los recursos que da la ley; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Esto así, en atención a lo señalado con anterioridad en lo que respecta a la cosa juzgada, su inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, y evidenciado que la Sentencia a Ejecutar quedó definitivamente firme, por haberse agotado los recursos de ley, el A-quo actuó ajustado a derecho y en apego a lo establecido en la referida decisión, motivo por el cual en su sentencia de mérito, correspondiente al reclamo de la experticia complementaria del fallo, lo realizó de acuerdo a los parámetros establecidos; aunado a todo lo anterior, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que toda mora en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, generarán intereses; mientras que el artículo 128 de la Ley Sustantiva Laboral, señala que la mora en el pago de estos conceptos generará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, no se hace discriminación alguna, con respecto a que si dichos pagos se hace en la Moneda Nacional o en Divisa de Moneda Extranjera, situación que se hace en apego a la conducta inadecuada asumida por el patrono al no cancelar de manera oportuna los beneficios contractuales del trabajador, quien es el débil jurídico y económico de la relación, entendiéndose, igualmente que esta norma última invocada es de Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 eiusdem.
Por todo lo antes expuesto, es lo que conlleva a esta Alzada a considerar no procedente el reclamo realizado por los codemandados, en cuanto al cálculo de los intereses de mora en los montos determinados en Divisas de Moneda Extranjera. Así se establece.-
En lo referente a la omisión total con relación al calculo de la indexación, de los montos condenados en Divisas de Moneda Extranjera (Dólares Norteamericanos), se puede apreciar que de la experticia complementaria del fallo correspondiente al cálculo en Dólares Norteamericanos, folios 34 al 48, ambos inclusive, de la Pieza N° 8, no se aprecia determinación alguna de indexación, debido a ello mal podría pronunciarse el A-quo de algo inexistente, mas sin embargo, hace un pronunciamiento en los siguientes términos:
“… En relación a la indexación, comparte esta juzgadora lo expuesto por la experta contable, en cuanto a que “la jurisprudencia ha indicado que “el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. …”.
Por lo explicado en el párrafo anterior, y la decisión tomada por la Juez A-quo, esta Alzada comparte el criterio dictado por la Primera Instancia, lo que lleva a este Sentenciador, a desechar el reclamo realizado por la recurrente en cuanto a la falta de pronunciamiento en su sentencia, en relación a la indexación de los montos condenados en Divisas de Moneda Extranjera (Dólares Norteamericanos). Así se establece.-
En virtud de todo lo anteriormente explicado, este Juzgador declara improcedente el vicio de incongruencia, suposición falsa y arbitraria e irracional motivación en atención a la denuncia formulada al dictamen pericial, respecto a las inconsistencias relacionadas con la fundamentación de los cálculos aplicados delatado por la recurrente en su escrito de apelación. Así se establece.-
Se alega el vicio de incongruencia, suposición falsa y arbitraria motivación en atención a la denuncia formulada al dictamen pericial, respecto a la indeterminación objetiva para arribar a la estimación de los montos condenados.
Como ha sido decidido por este Sentenciador en el punto anterior, la incongruencia y suposición falsa, son figuras jurídicas, que ya fueron debidamente analizadas ampliamente en su oportunidad por este Tribunal y que se dan por reproducidas en la presente denuncia que se verifica. Así se establece.-
Por una parte se denuncia que el A-quo no se pronunció en cuanto a que el informe pericial no detalla cuáles son los fundamentos que se respalda las cifras reflejadas en los cuadros, vista la ausencia de motivación analítica para verificar la aplicación de los criterios técnicos referentes al Índice Nacional de Precios al Consumidor y la Tasa de Interés aplicable en las Prestaciones Sociales, en virtud de la poca explicación de sobre estos aspectos en el citado informe.
Con respecto al Índice Nacional de Precios al Consumidor, el A-quo estableció en su sentencia, hoy apelada, lo siguiente:
“Dado los términos ordenados, se procede al cálculo tomado como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, expresamente indicado en el fallo.
El procedimiento aritmético para el cálculo consiste en tomar, los puntos que rigen los mencionados índices para el momento indicado en la sentencia, siendo el primero de ellos el Índice Nacional de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Inicial (INPCi), y el del mes de ajuste extraordinario, el cual lo identificaremos como Índice Nacional de Precios al Consumidor. El resultado se obtuvo a través de la fórmula indicada en el citado artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la renta, que corresponde a la aplicada por el Banco Central de Venezuela, esta es:
FORMULA: VARIACION PORCENTUAL= ((INPCF / INPCI)*100)-100
NOMENCLATURA:
INPCi = ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR INICIAL
INPCf = ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR FINAL “
(Negrillas del Texto Original).
Igualmente se aprecia en la experticia complementaria del fallo, en los folios 28 y 29 de la Pieza N° 8, que la experto designada primigeniamente, estableció los parámetros para determinar la indexación en la misión encomendada, así mismo, muestra en el folio 17 de la misma pieza, en lo referente a la Peritación y Procedimiento a Seguir, que la información del Índice Nacional de Precios al Consumidor, así como las Tasas de Interés utilizadas, fueron obtenidas de la página Web del Banco central de Venezuela.
En este punto, este Tribunal, una vez revisado en forma pormenorizada la sentencia objeto de recurso, así como el informe pericial que la origina, se tienen como ciertos los índices reflejados en el informe pericial de cada uno de los meses calculados (índice final e inicial), cuya verificación y cotejo se hizo mediante la página Web del Banco Central de Venezuela, publicado en el link: https://bcv.org.ve/, y que igualmente fueron reproducidos íntegramente en los cuadros reflejados en la sentencia recurrida. Así establece.-
Con relación a las tasa utilizada, tanto en la experticia complementaria del fallo y que fueron reproducidas en la sentencia de fecha 28 de abril de 2021 objeto de apelación, evidencia este Sentenciador que la misma, se hizo bajo lo determinado en las normas alusivas a esto, pudiendo ser verificado por esta Alzada en el link precitado. De todo lo anterior, se puede apreciar que lo delatado por la recurrente se hizo sin realizar medianamente un análisis del informe experticio que guarda relación con la presente causa, ya que se observa su desacierto al respecto. Llegando a la convicción, como se dijo con anterioridad, que el Índice Nacional de Precios al Consumidor y las Tasas de Interés utilizadas en la sentencia examinada se hizo en apego a lo señalado en fallo a ejecutar, motivo por el cual resulta improcedente el reclamo en estos puntos. Así se establece.-
En lo referente a la determinación de la totalidad de los conceptos condenados en la cosa juzgada, donde se debe considerar y excluir los lapsos en que el proceso haya estado suspendido o paralizado ya sea imputable a las partes o por caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto este sentenciador, debe señalar que los reiterados criterios jurisprudenciales, establecen que la supresión de estos días se debe hacer solamente al momento de calcular la indexación de las prestaciones sociales y demás conceptos, como lo señala la cosa juzgada en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 10 de diciembre de 2020, en la presente causa, específicamente en el folio 329 de la Pieza N° 7 del expediente, motivo por el cual y en apego a lo precisado, se verificará la exclusión de los referidos días en la determinación de la corrección monetaria de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados, atendiendo a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia pasada en Cosa Juzgada. Así se establece.-
De lo anteriormente determinado, se puede apreciar que la apoderada judicial de la parte codemandada -hoy recurrente-, señala que no se descontó un mínimo obligatorio que oscila entre trescientos treinta (330) a cuatrocientos diez (410) días aproximadamente de suspensión de los plazos judiciales, por haber estado suspendido el proceso, por caso fortuito o fuerza mayor, como lo es el caso de las vacaciones judiciales. A este respecto, observa este Sentenciador que de una simple verificación en la sentencia sub examine, en lo referente a la suma de los días que fueron descontados en la determinación de la indexación de las prestaciones sociales, así como la indexación de los otros conceptos, específicamente en los folios 131 al 134, ambos inclusive de la Pieza N° 8 del presente expediente, se puede verificar del cuadro correspondiente a la corrección monetaria de la Prestación de Antigüedad (folios 131 y 132, de la Pieza N° 8), que en la columna quinta (5°) de derecha a izquierda, la denominada días a excluir, se ven reflejados los días que se descontaron al respecto, que son arrojados por una simple suma de estos días, lo que da la cantidad total de cuatrocientos ochenta y ocho (488) días excluidos, por lo que esta operación arroja una cantidad superior al máximo que es señalado por la recurrente como fundamento en este punto de apelación. Igualmente, se aprecia, entre otros, que con relación a los meses de abril a septiembre del año 2020, de los mismos le fueron excluidos la totalidad de los días debido a las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud y la seguridad de los ciudadanos en nuestro país, debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, en apego a los Decretos de Emergencia Sanitaria emanada del Ejecutivo Nacional, tanto es así que se aprecia, de igual forma, que durante los períodos antes citados la indexación monetaria causada fue de cero (0), como se puede apreciar en la última columna del cuadro identificada como tal (Indexación Monetaria Causada). Así se establece.-
En lo que respecta a la indexación de los demás conceptos condenados, se pudo verificar en el cuadro correspondiente (folios 133 y 134, de la Pieza N° 8), específicamente en la columna denominada días a excluir, -quinta (5°) de derecha a izquierda-, que se ven reflejados los días que se descontaron al respecto, que son arrojados por una simple suma de estos días, lo que da una cantidad total de cuatrocientos sesenta y cinco (465) días excluidos, calculo este que demuestra una cantidad superior al máximo señalado por la recurrente como fundamento a su recurso; En este mismo orden, se aprecia, entre otros que con relación a los meses de abril a septiembre del año 2020, de los mismos le fueron excluidos la totalidad de los días debido a las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud y la seguridad de los ciudadanos en nuestro país, debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, en apego a los Decretos de Emergencia Sanitaria emanada del Ejecutivo Nacional, tanto es así que se aprecia, de igual forma, que durante los períodos antes citados la indexación monetaria causada fue de cero (0), como se puede apreciar en la última columna del cuadro identificada como tal (Indexación Monetaria Causada). Así se establece.-
Como quedó establecido en los párrafos anteriores, este Sentenciador concluye que fueron excluidos con una objetividad por parte del A-quo, los días conforme a la Sentencia a Ejecutar emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que los días excluidos resultaron superiores a los señalados por la recurrente como fundamento a su apelación; aclarando así que la diferencia existente de los días excluidos en el cálculo de la indexación de la Prestación de Antigüedad y de los Otros Conceptos, se derivan por computarse en fechas diferentes, la primera a partir del 24 de mayo de 2016 y la segunda a partir del 02 de agosto de 2016, tal como así lo establece la cosa juzgada; motivo por el cual lo denunciado por el recurrente, en cuanto a la falta de exclusión de estos días es lo que con lleva a esta Alzada a declarar improcedente el alegato ejercido. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, aplicando la cosa juzgada, este Juzgador declara improcedente el vicio de incongruencia, suposición falsa y arbitraria e irracional motivación en atención a la denuncia formulada al dictamen pericial, respecto a las inconsistencias relacionadas con la fundamentación de los cálculos aplicados. Así se establece.-
En cuanto a la delación del vicio de suposición falsa en la sentencia apelada, derivada de afirmar la inexistencia de anatocismo en los cálculos expresados en la experticia complementaria del fallo. Bajo esta premisa, señala la recurrente que el anatocismo ocurrió en los cuadros correspondientes a los cálculos de los intereses de mora (folio 194 de la Pieza N° 8), correspondiente a su decir en las páginas 13 y 29 del informe experticio, lo cual es inherente a los folios 27 y 45 de la Pieza N° 8 del expediente, que según su decir, el A-quo hace una suposición falsa al respecto, evidencia este Sentenciador, que el Tribunal de Primera Instancia al respecto señala:
Como se observa, de la trascripción parcial del escrito de impugnación, la parte accionada manifiesta que algunos de los cálculos de los intereses que se encuentran contenidos en la experticia complementaria resultan alterados por la verificación e implementación de una práctica proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el "anatocismo", colocando como ejemplo el cuadro relativo al calculo de los intereses moratorios de los montos condenados en dólares, indicando que se aprecia que cada una de las cifras que son expresadas en los renglones de la última columna (interés acumulado), son acreditadas a las cifras que aparecen en la columna denominada "interés mensual", lo cual hace que se incremente el monto al adjudicar luego a dicha sumatoria, interés en función de la aplicación de la alícuota que aparece en la columna denominada "tasa de interés mensual”.
Ahora bien, visto lo expuesto por la parte impugnante, se procedió a revisar el informe pericial en el cuadro señalado a manera de ejemplo, observando que vasta una simple operación aritmética para determinar que no se esta sumando los intereses generados mensual al monto del capital a calcular, la ultima columna solo contiene el monto que se va acumulando mensualmente por dichos intereses, dado que al aplicar la tasa de interese señala se realiza sobre el monto fijo resultante de los conceptos condenados a pagar, motivo por el cual se concluye que lo expuesto por el impugnante carece de toda veracidad. Así se decide.
Así las cosas, este Sentenciador debe establecer que se debe entender como antocismo; según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, de Ossio, lo define como: “Pacto por el cual se conviene pagar intereses de los intereses vencidos y no satisfechos. Equivale al interés compuesto”.
En este mismo orden, la Sentencia n° 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define anatocismo, como el pago de los intereses de los intereses vencidos y no satisfechos. En otras palabras, es el pago de los intereses sobre los intereses, de forma parecida a como lo delata la recurrente.
Ahora bien, la recurrente fundamenta su apelación en el vicio de suposición falsa en la sentencia apelada, es por lo que estudiado y analizado el vicio de suposición falsa, se tiene como reproducido lo establecido por este Sentenciador y como consecuencia de ello satisfecho los extremos en cuanto a este aspecto. Así se establece.-
La recurrente de manera precisa establece que en las últimas dos (2) columnas de los intereses de mora, se aprecia tal circunstancia (anatocismo), ya que los montos imputados en la última columna son imputados y capitalizados en la suma correspondiente a la columna anterior a esta, motivo por el cual le es calculado nuevamente los intereses que refleja un nuevo monto y así de manera sucesiva.
Antes de verificar lo delatado, este Sentenciador precisa la fórmula aplicada en cada fila con relación al cálculo de los intereses de mora que refleja el A-quo en su sentencia bajo análisis, que riela a los folios 128 al 130, ambos inclusive de la Pieza N° 8, en atención a lo que estableció con anterioridad a la elaboración del precitado cuadro, es decir que se utilizó como base la formula de treinta entre trescientos sesenta (30/360), esto a los fines de establecer para todos los meses la cantidad treinta (30) días y al año en trescientos sesenta días (360).
Precisado lo anterior, se tiene que en la primera columna la fecha de inicio del cálculo, se refiere al inicio de la determinación de estos montos; y el mismo comienza el día 24 de mayo de 2016, y finaliza el día 31 del mismo mes y año, fecha asentada en la segunda columna, conforme a lo decidido en la cosa juzgada a este respecto; esto al hacer una simple resta de los días (31-27), nos da siete (7) días a calcular como intereses correspondientes a ese mes, que se refleja en la tercera columna. En la cuarta columna se muestra el monto con que se inician los cálculos de cualquier concepto condenado, en este caso son Treinta y Nueva Millones Seiscientos Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 39.623.147,83); en la quinta columna se refleja la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, y verificado como ha sido por este Sentenciador en su portal oficial: (https://bcv.org.ve/), el ajustado a este mes es del veintiuno coma treinta y seis por ciento (21,36%). Para la obtención del interés mensual de la sexta columna y en apego a lo explicado en el párrafo anterior, se procede a sustituir valores para el porcentaje diario, se divide el porcentaje del mes (21,36%) entre trescientos sesenta (360) días, dando como resultado cero coma cero cinco nueve tres por ciento (0,0593%), que al multiplicar por la cantidad de días total a calcular siete (7) días, se obtiene el interés mensual que en este caso nos da como resultado el cero coma cuarenta y dos por ciento (0,42%). En la séptima o penúltima columna, se calcula el interés mensual, que resulta el multiplicar la tasa de interés mensual cero coma cuarenta y dos por ciento (0,42%) por el monto reflejado en la cuarta columna (39.623.147,83), al sustituir los valores se tiene como resultado el monto de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 164.568,14), y en la última columna se refiere a los intereses acumulados, donde se hace la sumatoria progresiva de los montos obtenidos, por ser la primera y no traer montos anteriores se refleja la misma cantidad.
Dilucidado la operación completa de un mes para determinar el interés mensual, pasaremos a la explicación del segundo mes a partir de la penúltima columna y del período comprendido desde el 01 al 30 de junio de 2016, ambas fechas inclusive; cuando multiplicamos el monto del concepto a determinar (39.623.147,83), por la tasa de interés mensual (1,81%), lo que nos arroja como resultado la cantidad de Setecientos Dieciséis Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 716.518,59), a este último monto le sumamos el interés acumulado del mes anterior y reflejado en la última columna (Bs. 164.568,14), esta operación la denominan los expertos como una operación cruzada al utilizar las cantidades de una fila y otra; dando así como resultado la cantidad de Ochocientos Ochenta y Un Mil Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 881.086,73).
En el tercer período se determina en los mismos términos del párrafo anterior, comprendido desde el 01 al 31 de julio de 2016, ambas fechas inclusive; cuya operación aplicada nos da cuando multiplicamos el monto del concepto a determinar (39.623.147,83), por la tasa de interés mensual (1,80%), que nos arroja como resultado la cantidad de Setecientos Once Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 711.235,50), a este último monto le sumamos el interés acumulado del mes anterior y reflejado en la última columna (Bs. 881.086,73), dando como resultado la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Dos Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.592.322,23). Y Así sucesivamente, se va realizando la operación matemática correspondiente. Así se establece.-
A la luz de lo explicado ampliamente y las operaciones aritméticas aplicadas, se aprecia que el monto del concepto a determinar desde el inicio hasta el final, -columna cuatro (4)- siempre fue una constante y nunca se vio alterada por el incremento de sumas adicionales; en lo que respecta a los intereses mensuales se aprecia que en ningún momento se llegó a adicionar monto alguno, como lo alega la recurrente, porque incluso en algunos meses arrojó resultados inferiores al mes anterior, de lo apreciado en las explicaciones anteriores, donde el cálculo del mes de julio del año 2016 dio menos que el mes de junio del mismo año, debido a la tasa de interés mensual establecida por el Banco Central de Venezuela, que incide en su determinación, y la última columna es la suma acumulativa mes a mes de los intereses mensuales generados.
En conclusión, los cuadros correspondientes al cálculo de los intereses de mora en sus penúltimas columnas reflejan el interés mes a mes del año correspondiente y la última columna muestra el acumulado de los intereses determinados por cada uno de los meses del período a establecer, sin tener incidencia alguna en los intereses de mora de las cantidades condenadas a determinar en el propósito o fin de la misión encomendada al experto. Así se establece.-
En virtud de todo lo anteriormente explicado, se descarta el vicio delatado por el recurrente en cuanto a que hubo anatocismo en los cálculos de los intereses de mora de las prestación de antigüedad y demás conceptos para los montos condenados en la Moneda Nacional y de los intereses de mora para la prestación de antigüedad en los montos condenados en Moneda de Divisa Extranjera. Así se establece.-
En consecuencia, este Juzgador declara improcedente el vicio de suposición falsa en la sentencia apelada, derivada de afirmar la inexistencia de anatocismo en los cálculos expresados en la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
De la delación del vicio de ilegalidad y de falsa suposición en la sentencia apelada derivado de la aplicación a montos expresados en dólares, del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela para el Bolívar como moneda del curso legal.
A este respecto, arguye la recurrida como fundamento a su apelación que, la aplicación del Índice de Precios al Consumidor que es aplicable a la Moneda Nacional no se puede aplicar a una Moneda de Divisa Extranjera, en específico al Dólar Norteamericano, ya que debería ser, para ésta última la del mercado natural en que la misma se desenvuelve y pertenece; en cuanto a los conceptos condenados referentes a viáticos, comisiones y bonos reclamados en Dólares, se asumieron para la determinación de un monto salarial, aplicándose de manera indirecta el referido Índice a los montos condenados en Dólares y reflejados en Bolívares, lo cual trae como consecuencia un aumento injustificado y excesivo de lo condenado; motivo por el cual todos los montos contemplados en la experticia impugnada y ratificada por el A-quo, donde se aplica el Índice de Precios al Consumidor, incurre en el error de re-expresar en Bolívares los montos condenados en Dólares.
Considera este Sentenciador establecer lo que debe entenderse por falso supuesto, tal y como se ha dicho en párrafos que anteceden, los que se reproduce en éste lo explicado con anterioridad al respecto por este Juzgador, por lo cual se tiene como satisfecho los extremos en cuanto a este aspecto. Así se establece.-
La sentencia a ejecutar determina que los montos considerados y devengados corresponden a viáticos, comisiones y bonos de compensación mensual y anual, en lo que respecta a su determinación en Moneda de Divisa Extranjera, específicamente Dólares Norteamericanos.
Al verificar la sentencia sub examine se puede apreciar que en los cálculos determinados en Moneda Nacional (Bolívares), no fueron imputados los montos condenados en Moneda de Divisa Extranjera, tanto así que de reflejar los conceptos mencionados con anterioridad, estaríamos en presencia de un salario mixto, que se encuentra conformado por una porción fija y otra variable, circunstancia ésta que no se aprecia en el histórico salarial para la determinación de la Prestación de Antigüedad, donde se observan meses con un mismo salario normal, mensual o diario, que es fijo por determinados períodos de tiempo, e incluso los cálculos de los demás conceptos laborales se hacen con la metodología de un salario fijo. Así se establece.-
Con relación a los montos determinados en Moneda de Divisa Extranjera, se puede evidenciar que se reflejaron los conceptos supra mencionados, vale decir viáticos, comisiones y bonos de compensación mensual y anual, fueron determinados por separado, e incluso se puede apreciar que la diferencia del impacto de estos conceptos en la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, se realizaron por separado, y que para los conceptos determinados en Bolívares se hizo en unos primeros cuadros, y que para los determinados en Dólares Norteamericanos, se realizaron en cuadros apartes o por separados. Así se establece.
Ahora bien, a los fines pedagógicos y de mayor abundamiento en la presente causa, se debe entender que la indexación debe tenerse como una indemnización capaz de reparar la pérdida adquisitiva de nuestra Moneda Nacional, derivada de la tardanza en la obligación contraída por el patrono, durante un determinado período de tiempo. Dicho esto, es por lo que con relación a los montos determinados en Bolívares no se reflejaron los conceptos condenados en Dólares Norteamericanos, y viceversa, por cuanto como ya se estableció dichos montos fueron realizados por separado, tanto es así que una de las apreciaciones realizadas en forma errada por la recurrente es que estábamos en presencia de un doble cálculo de los montos condenados; es por lo que concluye quien aquí decide que al haberse determinado los montos condenados en bolívares se realizo la correspondiente Indexación, la que se encuentra ajustada a derecho, sin haberse adicionado a estos montos que fueron determinados en Moneda Nacional (Bolívares) los conceptos condenados en Divisa de Moneda Extranjera; así mismo, es con relación a los montos condenados en Dólares Norteamericanos, los que en ningún momento han sido ni se ha llegado a calcular indexación alguna por estos conceptos. Así se establece.-
A los fines de finalizar sobre el presente punto, este Juzgador declara improcedente el vicio de ilegalidad y de falsa suposición delatado por la recurrente en la sentencia apelada derivado de la aplicación a montos expresados en dólares, del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela para el Bolívar como moneda del curso legal. Así se establece.-
En lo atinente al vicio delatado por suposición falsa de la sentencia apelada, al afirmar la supuesta inaplicación simultánea de intereses moratorios y corrección monetaria en la experticia complementaria del fallo.
Advierte la codemanda apelante que de los cálculos realizados en relación a algunos de los conceptos condenados, les fue aplicado los factores de ajuste por medio de la indexación así como los intereses moratorios, por cuanto se está en presencia de una doble indemnización por conceptos de ajuste al valor de lo adeudado, pues se aplican de manera simultánea la indexación como los intereses moratorios en los montos determinados.
Con relación a lo que se debe entender por falso supuesto, nuevamente se reproduce en éste párrafo lo explicado con anterioridad por este Juzgador, por lo cual se tiene como satisfecho los extremos en cuanto a este aspecto. Así se establece.-
Ahora bien, el recurrente señala que está siendo doblemente condenada cuando en la determinación de los montos condenados se calculan por una parte los intereses de mora y por la otra la indexación. A este respecto, debe precisar quien aquí decide, que ambas son figuras totalmente distintas, siendo la primera de ellas la que opera por la tardanza en el pago por parte del deudor del monto insoluto, por su comportamiento inadecuado ante la obligación contraída, y en materia laboral está consagrado en el artículo 92 de Nuestra Carta Magna y artículos 128 y 142.f) de la Ley Sustantiva Laboral, estando esta sujeta a la conducta del obligado por estar insolvente. Por otro lado, la indexación se debe entender propiamente como la indemnización de las cantidades condenadas, por cuanto, es bien sabido, que cuando se reclama una cantidad, con el transcurso del tiempo al ser resuelto el reclamo -el mismo en Sede Judicial-, y al pasar un determinado período de tiempo, -aunque sea breve-, la moneda ha perdido su valor adquisitivo, sufriendo una depreciación, resultando no ser justo para el acreedor por la conducta inapropiada asumida por el deudor, quien de pagar el monto demandado traería un desequilibrio económico en el capital del accionante, motivo por el cual, se le condena a la indexación que permite el pago justo de lo adeudado para el momento a cancelarse, es decir, que su valor adquisitivo sea igual para el momento en que se hizo el reclamo.
Señalado lo anterior, hace este Tribunal la acotación que en puntos anteriores, este Juzgador se pronunció sobre lo que se debe entender en relación a intereses de mora e indexación, lo cual se da por reproducido en el presente párrafo. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, este Juzgador declara improcedente el vicio por suposición falsa de la sentencia apelada, al afirmar el recurrente la supuesta inaplicación simultánea de intereses moratorios y corrección monetaria en la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Como último punto recurrido por la codemandada apelante, es lo atinente al vicio delatado por incongruencia, suposición falsa y arbitraria e irracional motivación de la recurrida en atención a la denuncia formulada al dictamen pericial respecto a la exorbitancia de los montos condenados.
Establece que la sentencia sub judice es incongruente, inmotivada y hace una omisión absoluta de las denuncias realizadas en el reclamo de la experticia complementaria del fallo, alegando que la misma se aparta de forma diametral a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, invocando como argumento el caso de Omar García Bolívar contra Despacho de Abogados miembros de Norton Rose, S.C., por lo que en su decir la no aplicación del criterio señalado, se tradujo en unas cantidades condenadas que excede el límite convencional. E igualmente alega que el A-quo silencia en el análisis la delación de no haberse tomado en consideración que la moneda de pago adoptada como parámetro de la condena se basa en Moneda de Divisa Extranjera, concatenante que las tasas de interés del mercado nacional no atiende a las del mercado internacional, resultando incompatible asumir las elevadas tasas del entorno venezolano al trasladarla con igual consecuencia a los montos condenados.
Del punto anterior, hace referencia la recurrente de la existencia de la incongruencia y suposición falsa, figuras jurídica que fueron debidamente analizadas en su oportunidad por este Tribunal y que se dan por reproducidas en la presente denuncia que se verifica, lo cual hace innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto de esta Alzada. Así se establece.-
De la revisión al fallo proferido por el A-quo en relación al reclamo presentado contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 15 de marzo de 2021, que guarda relación con la presente causa, se puede apreciar que la misma se pronunció con respecto a este punto en los siguientes términos:
Esta sentenciadora observa que el impugnante manifiesta que las cantidades resultantes en los cálculos de la Experticia Complementaria del Fallo, resultan astronómicas y exabruptos y que se apartan de la propia doctrina de la Sala de Casación Social y Constitucional por cuanto las cantidades condenadas exceden el límite de lo convencional, dado que la experta contable no se detuvo a analizar que las tasas de interés y demás fórmulas de ajustes económicos pactadas en divisas extranjeras (dólar de los Estados Unidos), siguen a los parámetros y las tasas referenciales del país que las emite, y con ello, hace absoluta abstracción de la imposibilidad de aplicar a una deuda de dinero basada en divisa estadounidense, a los índices inflacionarios que se imponen en Venezuela, y que dichos resultados generan un grave daño patrimonial a la accionada.
En razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar que la experta dio cumplimiento a los parámetros indicados en la sentencia y de resultar exorbitantes los montos resultantes no se le puede imputar como una causal para impugnar la experticia, toda vez que está cumpliendo con la labor que se le ordena. En el caso concreto, es evidente para quien decide que la parte impugnante pretende imputar como error de la experta unos montos que son el resultado de ajustarse a lo indicado en el fallo, por lo tanto, no es en esta oportunidad que se deben denunciar, toda vez que la experta cumplió con su labor al realizar los cálculos conforme lo ordenado. Así se establece.
Con base en los razonamientos expuestos anteriormente, se declara sin lugar la impugnación sobre este punto. Así se establece.
Como se puede apreciar de lo parcialmente trascrito, el A-quo se pronunció en relación al punto reclamado por la hoy recurrente, por lo que a juicio de este Sentenciador el alegato esgrimido ante esta Alzada a que la Juez de Primera Instancia silencia en el análisis la delación de no haberse tomado en consideración que la moneda de pago adoptada como parámetro de la condena se basa en Moneda de Divisa Extranjera, en ningún momento la misma incurrió en el vicio de incongruencia negativa como ha quedado demostrado. Y Así se establece.-
Con relación a que se apartó del criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en el caso Omar García Bolívar contra el Despacho de Abogados miembros de Norton Rose, S.C., cabe destacar que para ese momento (año 2000) existía en nuestro país un control cambiario el cual fue levantado para el año 2018, lo que produjo la desaplicación en este aspecto en la Ley de Ilícitos Cambiarios, circunstancia que no puede ser análoga a lo que actualmente se vive en el país; acorde con lo anterior el artículo 89 de Nuestra Constitución Actual en concordancia con el artículo 1 de la Ley Sustantiva Laboral, establecen que el trabajo es un hecho social y como tal evoluciona en relación a las necesidades del ser humano, en especial del trabajador a quien se le debe tutelar sus derechos, por lo que en apego a lo ya explicado, conjuntamente con el principio de prevalencia de la realidad sobre formas o apariencias, consagrado en ambas normas ya citadas, se debe garantizar esa protección tuitiva, motivo por el cual, ajustado a la realidad que subsiste en los trabajadores de la República y adecuándose a ello, la referida Sala cambia de criterio a una más favorable al trabajador, como es la presente decisión y la N° 099, de fecha 16 de diciembre de 2020, también emanada de esa Sala.
En atención al criterio jurisprudencial invocado por la recurrente, considera quien decide que la aplicación de la sentencia al caso bajo estudio, no es análoga con la situación actual en nuestro país, motivo por el cual mal podría aplicarse un criterio que vaya en detrimento de los derechos del trabajador, apartándonos del principio indubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución Nacional y 18.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y ante la existencia de una decisión de cosa juzgada, que así lo establece, es lo que conlleva a considerar que no es inaplicable la sentencia esbozada por la parte codemandada apelante. Y Así se establece.-
Por otro lado, de una revisión a los diferentes puntos delatados en la presente apelación por la parte codemandada, se puede apreciar que la Juez A-quo, al señalar los montos determinados en su decisión, los mismos fueron ajustados a los parámetros de la sentencia a ejecutar, resultando las cantidades establecidas en la sentencia recurrida, como consecuencia del inoportuno pago de los beneficios laborales del trabajador, su falta de reconocimiento e inclusión en los conceptos correspondientes, lo cual se traduce en las cantidades impolutas que deben ser canceladas por las codemandas. Así se establece.-
En virtud de todo lo antes explicado, este Juzgador declara improcedente el vicio por incongruencia, suposición falsa y arbitraria e irracional motivación de la recurrida en atención a la denuncia formulada al dictamen pericial respecto a la exorbitancia de los montos condenados. Así se establece.-
Este sentenciador, señala que las tasas e índices utilizados por el A-quo en la sentencia sub examine, así como las utilizadas por la experto primigenia designada para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a la consulta efectuada a la pagina oficial del Banco Central de Venezuela, ente que por excelencia regula todo lo referente a la materia bancaria en nuestro país; información que es del dominio público, por lo que cualquiera puede acceder a ellas para cotejar si efectivamente los cálculos realizados en los informes respectivos se adecuan a los parámetros de la sentencia a ejecutar, como lo hizo este Juzgador, a los fines de refutar los mismos (cálculos) en caso de usar información errónea o inexistente, circunstancia que a todas luces no ocurrió en este caso ante la posición asumida por la recurrente, ya que hizo reclamos que de una mediana revisión hubiese podido constatar que han sido elaborados de manera correcta, por lo que es obligación de este Tribunal, hacerle un llamado de atención a la parte codemandada recurrente, para que en futuras oportunidades realice una revisión más exhaustiva de los cálculos en la experticia complementaria del fallo y en la sentencia producto de su reclamo, ya que así evitaría presentar apelaciones de puntos que pueden serle dilucidados por las decisiones y circunstancias que evidentemente están ajustadas a derecho. Así se establece.-
Por consiguiente, las codemandadas deben cancelar al accionante el monto de Bs. 277.983.467.082.161,00, convertidos a la Moneda de Divisa Extranjera (Dólares Norteamericanos) según la tasa de cambio del día 15 de marzo de 2021, publicada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 1.848.567,57, equivale a la cantidad en Dólares Americanos de US$ 150.377.769,04 UDS$, en atención al cuadro resumen que se señala a continuación:
En consecuencia, esta Alzada en acatamiento a la cosa juzgada y como se hará en el dispositivo del fallo, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte codemandada recurrente contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión in comento, por cuanto la misma así como los cálculos quedaron impolutos, se da por reproducida la decisión del A-quo en su totalidad mediante la presente sentencia, así como los puntos que no fueron de objeto de apelación. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada INÉS ADARME, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.435, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2021, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de fecha 28 de abril de 2021. TERCERO: ORDENA a las codemandadas TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, y SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V., a pagar al ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.682.132, todos y cada uno de los conceptos señalados en la sentencia in comento. CUARTO: Los Honorarios Profesionales de los expertos designados en la presente causa correrán por cuenta de las codemandadas. QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
|