REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
EXPEDIENTE: AP21-R-2020-000047
PARTE ACTORA: JAZMINE MILENA ORELLANO, ROBERT EFREN DIAZ ROJAS y ERWIN JESUS FINOL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos. V.-23.188.023, V.-16.522.942 y V.-11.865.417, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON MEJIA y NURY GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 63.636 y 95.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1958, bajo el N° 17, Tomo 30-A, y su ultima modificación efectuada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de noviembre de 2009, registrada bajo el N° 2, Tomo 257-A, en la persona jurídica, GRUPO MEDICO SIMON LUSTGARTEN, C.A., sociedad mercantil debidamente registrad por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1993, bajo el N° 3, Tomo 96-A Sgdo., y solidariamente a los ciudadanos: JULIO ALFREDO OCHOA CARRASQUEL, BERNARDO MIRABAL FUENTE, DANIEL ANTONIO ONAY MEKEL KAREN MARIA VELASQUEZ y CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-3.688.937, V.-2.507.923, V.-6.822.932, V.-3.993.685 y V.-4.404.071, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, IBRAIN ALEXANDER ROJAS, JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, NANCY RODRIGUEZ GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 36.921, 105.592, 64.027, 251.645, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Demandada).
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2020, por el abogado: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.921, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oído en un solo efecto en fecha 17 de febrero de 2020.
En fecha 03 de marzo de 2020, mediante acto de distribución, corresponde el conocimiento del recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 06 de marzo de 2020, esta Sentenciadora dicta auto mediante el cual, da por recibido el expediente, dejando constancia que de acuerdo a la agenda llevada por el Tribunal y a la disponibilidad de salas del Circuito, fija la audiencia oral y publica para el día miércoles 25 de marzo de 2020 a las 11:00 a.m.
En fecha 01 de diciembre de 2020, este Tribunal, dicta auto en el que se establece que de la revisión de de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la falta de actuaciones, por lo que se ordeno la devolución del expediente al Tribunal A-quo, a los fines que subsane.
En fecha 09 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia, da por recibido el asunto y ordena agregar a los autos lo solicitado, ordenando emitir oficio dirigido al Superior.
En fecha 12 de febrero de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto y ordena dársele entrada a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de marzo de 2021, se dicta auto en el que se ordena la reprogramación de la audiencia oral y publica para el día miércoles 17 de marzo de 2021, a las 11:00 a.m.
En fecha 17 de marzo de 2021, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, y una vez oídos los alegados presentados por la demandada recurrente, así como las defensas expuestas por la actora no recurrente, el Tribunal de vuelta a la misma, y previamente revisadas las actuaciones que conforman el expediente, y dada la mediana complejidad del asunto sometido a consideración, encontrándose involucrados cálculos aritméticos, es por lo que difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo, acordando que la fecha y hora para la celebración de dicho acto, será fijado mediante auto expreso, el día que corresponda a este Tribunal la guardia asignada, de conformidad a las orientaciones dictadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el lapso de días de despacho catalogados como presencial en las Sedes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la certeza jurídica, y en virtud de las instrucciones dadas por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acatando las directrices dictadas por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la pandemia denominada Covid 19, que atenta contra la vida y la salud de los seres humanos, quedando en conocimiento de ello ambas partes por encontrarse debidamente representadas en este acto por apoderados judiciales acreditados a los autos.-.
En fecha 30 de abril de 2021, este Tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo para el día viernes 14 de mayo de 2021, a las 11:00 a.m.
En fecha 14 de mayo de 2021, siendo la oportunidad fijada, la ciudadana Juez paso a dar lectura del dispositivo del fallo bajo los siguientes términos: Visto los alegatos y conclusiones expuestos por la parte recurrente, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.921, en su condición de apoderado judicial de la demanda, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de febrero de 2020, por el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de febrero de 2020.- TERCERO: No hay condena en costas a la parte demandada recurrente.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION
En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señalo lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario, personal judicial y contraparte. Independientemente a las instrucciones que ha dado el Tribunal voy a pedir permiso en lo que respecta a siete líneas que voy a leer porque que considero que son importantes y revisar la cronología que generan los hechos que fundamentan esta apelación. Solamente en ese sentido.- Como lo ha dicho el ciudadano Secretario, la decisión que se recurre es la del 07 de febrero del año 2020, en virtud de que el Juzgado Cuarto, desde que asumió el nuevo Juez Provisorio que se encargo de ese Tribunal, efectivamente consideramos que ha infringido tanto 184, 168 numeral 1°, 164 y el articulo 11 y 249 los primeros de la Loptra y el ultimo por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil.- En que sentido, bueno, desde la Sentencia en esta causa se hizo en el año 2018 y en fecha 20 de febrero de 2019, el experto que designo el Tribunal, consigno la experticia y quedo firme la experticia.- Se dicta un auto de ejecución voluntaria y entre el auto de ejecución voluntaria y la ejecución forzosa –que en principio no se llego-, obviamente por la naturaleza del servicio publico que presta la Clínica Sanatrix, -que es en este caso la demandada condenada-, tenia que notificarse al Procurador General de la Republica, -cosa que no se hizo en su momento-.- Se sustituye una Juez por el Juez Karim Ochoa, que debió este haber este reanudado la causa al estado y grado que se encontraba.- ¿Cual era el grado y estado en que se encontraba la causa?: Al estado en que se celebrase una audiencia de conciliación para la ejecución efectiva del pago, conforme a la experticia del 20 de febrero del año 2019 para lo cual afectivamente mi representada, antes de que se hiciera esa conciliación, como acto procesal, procedió a emitir los cheques correspondientes a los 3 trabajadores pero habiendo avenido por la contra parte se hizo la diligencia y todo para venir a pagar, y como vio que los montos era muy pequeños, para ese momento, efectivamente se negó a recibir. Los cheques a un están allí, por eso traje las copias. Posteriormente a eso se comienza a pedir actualización en octubre del 19, se ratifica el 17 de diciembre del 19, y estamos hablando que desde abril que ya le íbamos a hacer el pago y se negó, luego hubo el cambio del Juez y efectivamente no hubo Juez que habilitara el Tribunal y cuando asume el ciudadano Juez debió haber celebrado la audiencia de conciliación como en efecto y posteriormente se hizo.-. Juez: ¿Estamos hablando de una causa en fase de ejecución?.- Respuesta: Si.- Juez: Dice que usted presenta los cheques.- ¿Lo consigno?.- Respuesta: No realmente no consigne las copias de los cheques porque no hubo acuerdo para pagar ese día, efectivamente ese día se negó.- Yo hubiera podido hacer una oferta de pago, pero efectivamente a sabiendas que se iba a solicitar la indexación de la indexación.- Juez: Disculpe. ¿ Cheques, Montos correspondientes?.- Respuesta: a la experticia del 20 de febrero de 2019, por: 723.085,00 Roberto Efrén Díaz, Yamilena Gómez por: 595.813,88 y 700.219,85 .- Aquí están los montos que se determinaron en esa experticia.- No obstante a eso quedamos en ese limbo, sabe la Juez, y efectivamente a donde consigno, entre una cosa y otra pues, se asume nuevamente la parte actora desde 08 de octubre de 2019 pide la actualización que la ratifica nuevamente en diciembre y así sucesivamente desde junio de 2019 y de la misma manera así el experto contable cada vez que la actualiza genera unos honorarios por concepto de la realización de esas actualizaciones, siendo una de ellas por ejemplo la del 23 de enero de 2020 el experto pide por concepto de honorarios 250 dólares nada mas.- Tenemos que a la fecha adicionalmente, a pesar que nosotros ya habíamos a pelado de esas decisiones, se pidió actualización el 05 de febrero de 2020 y el experto vino consignando esa experticia esa experticia el 27 de febrero de este año.- Entonces, consideramos que adicionalmente ya hay jurisprudencia de la sala Constitucional que invocamos, reproducimos con aras de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legitima del 26 de marzo de 2006, que negó la indexación de la sumas adeudadas en forma reiteradas, y solamente para cerrar el alegato, ¿que es lo que quiero decir?, cito textualmente la sentencia: la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ellas se vayan articulando cobros, y señala que comenzada la ejecución por una cantidad ya fijada esta no se puede ir variando por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único añadir lo único posible la indexación por concepto de costas articulo 33 de la Ley de Arancel cuando ella procede en la actualizada, bajo la vigencia del principio de gratuidad.- La Sala considera de no ceñirse a estas exposiciones es infringir el derecho a la defensa y el debido proceso del ejecutado.- En el mismo sentido existe la de la Sala Civil la 227 del 29 de marzo de 2007 el caso de Adenaida Bustillos, que ratifica en cierta manera esa situación en tanto y en cuanto aun cuando ya se han cuantificando los montos no puede haber una inactividad del acreedor como ocurre en los arrendamientos que me niego a recibir, cosa de engordar los montos, como en efecto ocurre en este caso.- En consecuencia la experticia que debió cancelado, primero cuando se retomo la causa era la concerniente la del 20 de febrero del año 2019 y desde el momento en que se hizo o si se hubiese hecho el pago, hacer la diferencia pero no ir pidiendo indexaciones continuas y para remate de cosas ir acordándolas, porque como lo estoy señalando nuevamente la ultima que se hizo el 24 01 del 2020, posteriormente se esta consignado una ahorita el 27 de febrero 2021.- Así que 9 o 10 veces después que el propio Tribunal acordó que se hiciera una actualización a pesar de que estaba en conocimiento de la apelación que se hizo sobre esa improcedencia que decreto con relación a la fase de ejecución, la apelación sobre esa improcedencia y acordar que se estuviera actualizando la indexación cada 3 o 4 meses de acuerdo a los intereses de la parte actora.- En consecuencia, ratificamos nuestros alegatos así como el quebrantamiento de los dispositivos legales que hemos señalado con base ya señalada, por lo cual solicitamos en consecuencia con lugar la apelación interpuesta y declare nula de nulidad absoluta todas las actuaciones consiguientes a las experticias que se hicieron posteriormente al 20 de febrero de 2019, que quedo completamente firme.- Es todo ciudadana Juez.-…”. Es todo.-
La representación Judicial de la parte actora no recurrente fundamentó sus alegatos bajo los siguientes términos:
“…Vista la exposición expuesta por la representación de la parte accionada, voy a llevar un orden: Primero: Es oportuno aclarar a esta Superioridad que la experticia complementaria del fallo a la que hace mención el colega, en febrero fue la primaria.- Y en esa experticia el experto salomonicamente establece, después que hace sus calculo, coloca: Nota: No se calculo la corrección monetaria ni los intereses de mora, por cuanto el Banco Central de Venezuela, no ha promulgado el IPC inflacionario, sino que estaban hasta diciembre de 2015.- El sacaba la experticia en el 2018.- ¿Que pasa? El hizo el cálculo y quedaron dos conceptos que fueron debidamente condenados, pronunciados por el Tercero Superior en su sentencia definitivamente firme, hoy cosa juzgada, material el 15 de octubre de 2018. Como salieron, -el Banco Central Publica-, ¿cual es el deber de la parte ejecutante?, solicitar la actualización de esos dos conceptos: intereses de mora que es la sanción que pone el legislador cuando no se paga oportunamente, la corrección monetaria que es la devaluación de la moneda, que un hecho publico y notorio y comunicacional en los actuales momentos. Dicho esto, cual es mi actuación: actualízame la experticia, porque así lo dejo porque así lo dejo debidamente escrito el experto ciudadano Gamboa. ¿Que pasa? La ciudadana, Jueza de ese momento de Sustanciación y Ejecución, decreta la ejecución voluntaria, y no vinieron, al tercer día, tal como lo dice la orden, al cuarto día decreta la ejecución forzosa.- En ese ínterin la representación de la parte accionada la de sustanciación, mediación y ejecución, la representación de la parte accionada, hace la observación que dice, mi empresa tiene una actividad de servicio publico en consecuencia tiene que notificar al Ministerio Publico y se suspende la causa por 45 días. ¿Que hace la Juez? Inmediatamente, muy diligentemente, la ciudadana Juez, dice mira: revoca el auto y se decretara la ejecución forzosa dejando transcurrir los 45 días.- En junio yo hago una diligencia el primero o 16 de junio, solicitando que en virtud que ya habían pasado los 45 días solicito la actualización y que se excluya el lapso de suspensión.- La ciudadana Jueza me contesta y dice por auto expreso que visto que ya se cumplieron los 45 días y que ya transcurrieron íntegramente, se ordena la actualización de la experticia.- Se actualiza la experticia y la consigna el licenciado y me calcula los intereses de mora, corrección monetaria hasta mayo de 2019.- ¿Que pasa? Es cuando el doctor me presenta el cheque por 700 y yo le digo que no tengo ningún problema de recibírtelo pero me voy a reservar el derecho, de que al momento en que usted esta pagando han transcurrido determinados meses, en el cual debe calcularse la corrección monetaria, los intereses de mora.- Yo se lo recibo pero yo tengo que poner esa coletilla, en el momento en que voy a recibir su cheque, porque no podemos ir contra la cosa juzgada material que dice que páguese los intereses moratorios y corrección monetaria hasta el pago efectivo.- Ahora bien, se hacen las experticia de actualización, no impugna, no hizo nada, perfecto.- Viene la actualización que yo pido en octubre.- Juez: La primera actualización: .- Respuesta: No la segunda, porque ya que en la primera hecho la observación que no había cálculos ni intereses de mora por cuanto el Banco no había publicado el IPC, entonces tenia que hacerlo porque ya posteriormente había dictado el IPC, y el cual era el deber ser es actualizarlo, eso era todo, mas nada. Juez: Pero en la Segunda observación, usted me señala que no impugnaron?.- Respuesta: No, no hizo observación, ni nada quedo también firme la actualización.- ¿Que pasa? Yo no quise engordar esto, quiero aclarar esto porque yo soy muy conocida, que me gustan las cosas derechitas, pero tampoco permitir que se le vulnere los derechos a los trabajadores.- ¿Que pasa doctora?, yo Sigo pidiendo actualización porque el patrono no ha pagado la deuda que ha debido pagarla al quinto día las prestaciones sociales y estamos en el año 2013 por vía administrativa y desde el año 2017 por vía jurisdiccional, estamos hablando de casi siete años, o sea, tiempo suficiente como para pagar.- Ahora bien, me invoca la Sentencia 576 del 26 marzo del 2006.- Ciudadana Juez, este argumento no tiene asidero ni jurídico ni jurisprudencial, ¿Por qué? Porque estamos, en materia laboral, y esa Sentencia a que hace referencia la parte accionada, que solamente nos lee, donde dice que no se puede actualizar la experticia es en materia Civil, y estamos en materia laboral.- Si bien es cierto que es dictada por la Sala Constitucional, no es aplicable al caso en marras porque estoy en materia laboral.- Cual es el deber ser? Aplicar una Sentencia en material laboral, La sentencia 809 de fecha 21 de septiembre de 2014, que es un caso de la Corte Primera de lo contencioso administrativo, donde dice palabras mas o palabras menos la Sala Constitucional, que el articulo de la Constitución es bien claro: Usted tiene que pagar los intereses de mora y usted tiene que debe pagar índice inflacionario, porque son prestaciones sociales.- En el caso de la otra sentencia es un juicio de daños y perjuicios y daño moral, que el abogado que pidió la remisión en Sala Constitucional que venia de la Sala Civil, interpone una demanda por indexación en un procedimiento autónomo. ¿Y Que le dice la Sala Constitucional? En cuanto a los daños y perjuicio eso le corresponde al Juez ponerlos en cuanto dicta su sentencia.- O sea que no se cuantifica al momento en que se interpone la demanda, porque esta a criterio del Juez Civil, en materia laboral no, en materia laboral no, en material laboral es de oficio por la reclamación, son prestaciones sociales esa es la gran diferencia.- Y con todo el respeto que se merece mi colega, esta defensa Jurisprudencial no puede prosperar porque va en detrimento de los trabajadores, y cual es el deber ser tanto del director del proceso como las partes litigantes coadyuvar a que se velen los derechos tutelares e irrenunciables de los trabajadores tal como lo establece el articulo 5 de la Loptra.- Ahora bien, Ciudadana Juez, el colega también explica aquí, permiso y disculpe doctora para llevar el orden: Que no se pueden estar actualizando constantemente la experticia, que hace casi ya 10 meses que no consigno.- Es un hecho notorio que el día 13 de marzo de 2020, para ser mas precisa el día 13 de marzo de 2020 el Ejecutivo Nacional decreto el estado de emergencia.-¿Que tribunal trabajo? hasta el 05 de octubre que aperturaron otra vez, -eso escapa de la parte de los Tribunales, de la parte litigante y los auxiliares de justicia-, -eso esta bien claro.- ¿Por que insisto en que tiene que actualizarse, Doctora? Si yo no pago como patrono, yo estoy en mora, y no podrá pagar esa consecuencia de mora el trabajador, ha porque la del 2019 dio 700 yo la tengo que pagar en 700, eso no puede ser, porque la indexación monetaria, los intereses mora los establece la Constitución como el articulo 108, 98 y si mal, 102 si mal no me equivoco 128 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, o sea es un derecho irrenunciable, es mas yo puedo omitir en una demanda la corrección monetaria, pero de oficio lo tiene que decretar el Juez porque es de orden publico.- Así la cosa ciudadana Juez, vista esta exposición, solicito respetuosamente a esta Superioridad que se declare sin lugar la presente apelación …”- Es todo.-.
Conclusiones de la parte demandada recurrente sobre los puntos expuestos por la parte demandada no recurrente, indica lo siguiente:
“…Simplemente para ratificar, primero: que ya es Jurisprudencia y doctrina que cualquier decisión de la Sala Constitucional es de carácter vinculante, en cuanto aplica en este caso, y estamos hablando de fase de ejecución de sentencia, no estamos hablando de los conceptos o no, sino la fase de ejecución en la cual se solicita la indexación de manera continuada, que se va articulando como señala esa Sentencia, es decir que comenzada la ejecución por una cantidad ya fijada esta no puede ser variándose por motivo de nueva indexación, eso es bien preciso en esa Sentencia y eso es lo que quiero. Nadie esta desconociendo, en primer lugar que hubo una experticia que quedo firme si no hubo una indexación, podía haber recibido y se hacia de mutuo acuerdo como es lo que esta pactada en el acto de conciliación conforme lo ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría, a que efectivamente esa diferencia que no estaba cubierta esa diferencia se hubiese hecho, pero no seguir como señala la Sentencia de la Sala Civil, -que por una inactividad mía-, porque me interesa porque lo que voy a propiciar es que se vaya incrementando el monto mas adicionalmente cuando sabemos que en el año 2019, hubo la reconversión económica, una parte de la reconversión, entonces obviamente el día de hoy sabemos que el día de hoy sabemos que no representa ningún valor pero al final de cuentas la indexación debe darse en función de que había que pagarse lo que ya quedo firme y la diferencia en todo caso para el pago efectivo, si debía indexarse, pero no solicitarse indexaciones e indexaciones, y preciso el 06 de marzo, ya el experto que ya había sido nombrado y que se había encargado de esas actualizaciones, volvió a pedir una prorroga para consignar esa experticia, desde el mes de octubre del año pasado, sabemos que se reactivaron las actividades judiciales con el mismo programa de 07 x 07, y todo lo demás y sin embargo viene desde el mes octubre obviamente ya había pasado mas 07 x 07, x 07, y efectivamente viene consignándolo el 27 de enero de este año 2021. Entonces, efectivamente se causa un gravamen tanto al derecho de la defensa, como el debido proceso del ejecutado -en este caso-, al no procederse a realizar dos momentos. ¿Cuál serian los dos momentos? La experticia que quedo firme y que fue objeto de la ejecución voluntaria y posteriormente iba a ser la forzosa y el momento efectivo del pago.- Efectivamente yo los cheques los traje y lo mismo como lo estoy señalando y así como lo dice la doctora, junio de 2019, si mal no recuerdo, comenzó la actualización, si mas no recuerdo ya no hubo después Juez en ese Tribunal hasta el año 2020, -algo así-, y por lo tanto, hacia nugatoria el derecho a que pudiésemos terminado este caso. Sin embargo lo que consideramos es una ultrapetita que se esta excediendo en el desorden procesal de no prestarle atención, al no haber sido diligente el Juez de la causa, al promover de oficio efectivamente la indexación pero con los lapsos que estamos señalando”.- Esto es todo…”:
Conclusiones de la parte actora no recurrente sobre los puntos expuestos por la parte actora recurrente, indica lo siguiente:
“…En cuanto a las exposiciones expuestas por la representación de la parte demandada, que insiste en que la Sentencia 576 de fecha 20 de marzo de 2006, a que es vinculante, esta representación diciente.- ¿Por qué? En primer lugar: No se ordeno que fuera publicada en Gaceta Oficial.- En segundo lugar: No es vinculante con nuestro caso porque esto es materia laboral y allí es materia civil, en cuanto a los procesantes, el daño moral, de un deudor a un acreedor, que debido a que como no pidió pido la indexación y es autónoma pidió la indexación, no tiene nada que ver con el caso en marras, que es netamente laboral.- En cuanto a que dice que se hizo el pago y que no se recibo.- Doctora: yo como apoderada de los trabajadores tengo la potestad de decidir si recibo el cheque o no -delante de un Juez obvio-, pero el vino a mezaninna, y le dije pero recuerde que debe la indexación monetaria y los intereses de mora, no esto es lo que me dio la empresa, y le dije que no se lo puedo recibir, no lo vamos a recibir e incluso aquí están de los trabajadores, le dije no se lo puedo recibir.- ¿Por qué?. Porque usted no me lo esta pagando como lo ordeno el Tercero Superior que quedo definitivamente firme, y dice la ciudadana Juzgadora -de ese momento-, que se pagara los intereses y la corrección monetaria hasta su pago efectivo y aquí no consta en la causa que se haya realizado el pago, ni que esta representación mucho menos haya recibido.- Me sorprende nuevamente que habla de un desorden procesal y la ciudadana Juez que para ese entonces del Cuarto de Sustanciación, que conoció de esta causa, llevo un orden estricto, tanto es así que ella misma cuando se le presento el 04 de abril de 2018, que se revocara por contrario imperio porque presta un servicio publico.- La ciudadana Juez el 05, lo hace y dice se suspende la ejecución, o sea que esta a derecho, ella esta cumpliendo con la cosa juzgada.- Eso por un lado.- Ahora dice que dice que se fue la Juez y no había Juez, yo como parte interesada en un proceso, si yo soy la empresa independientemente de la posición que ocupe ya sea trabajador o empresa, quiero la celeridad, pido la redistribución, tan sencillo como eso, y no duro uno ni cinco meses o dos años, porque las partes somos los que le damos impulso, yo le pido usted me da, si yo no le pido usted no me puede dar como juzgadora del Circuito.-E insisto y vuelvo y lo aclaro porque para eso estamos nosotros los abogados para coadyuvar para la lograr la verdad.- Ciudadana Jueza la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, -para ese momento-, cumplió tanto como el orden procesal como con la cosa Juzgada.-Es todo…”:
CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandado en su recurso de apelación: “… 1.- En primer lugar: Que en fecha 20 de febrero de 2019, el experto consigna la experticia complementaria del fallo, y que una vez comenzada la ejecución por una cantidad ya fijada, ésta no puede irse variando con una nueva indexación, -eso es bien preciso en la Sentencia-, alegando que lo que debe pagarse es lo que ya quedo firme, y la diferencia en todo caso para el pago efectivo, si debería indexarse, pero no solicitarse indexaciones e indexaciones, alegando que ya hay jurisprudencia que niega la indexación de la sumas adeudadas en forma reiterada, por cuanto la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ellas se vayan articulando cobros, señalando que vez comenzada la ejecución por una cantidad ya fijada, esta puede irse variando por motivo de nuevas indexaciones por concepto de costas. -.
2.- En segundo lugar: Alega que respecto a los honorarios del experto contable cada vez que actualiza la experticia complementaria del fallo, éste genera unos honorarios, señalando como ejemplo la del 23 de enero de 2020, indicando que el experto pide por concepto de honorarios 250 dólares nada mas.-
CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada y trabajada como quedo la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la Sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente revocar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada.
Finalmente, ésta Sentenciadora establece, que los limites de la controversia están delimitados en el contenido de la Sentencia ut-supra, que declara improcedente el reclamo realizado por la representación judicial de la parte demandada, al considerar el Juez A-quo, que los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de reclamo contra la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada por la experto designado son improcedentes, señalando la demandada que la experticia que debe tenerse como la que ha de cancelarse es la de fecha 20 de febrero de 2019, considerando el Juez de Primera Instancia que al no observar que hasta la presente fecha no hay constancia del cumplimiento de la sentencia, es lo que lo lleva a negar el pedimento de la demandada.- En cuanto al reclamo relacionado a los honorarios profesionales del experto, es declarado improcedente la solicitud realizada. Así se establece.-
CAPITULO V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia n° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte demandada recurrente, así como las defensas realizadas por la parte actora no apelante, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos: Jazmine Milena Gómez Orellano, Robert Efrén Díaz Rojas y Erwin Jesús Finol García, contra las Sociedades Mercantiles: Clínica Sanatrix, C.A. y Grupo Medico Simon Lustgarten, C.A., y en forma solidaria a los ciudadanos: Julio Alfredo Ochoa Carrasquel, Bernardo Mirabal Fuente, Daniel Antonio Onay Mekel, Karen María Velásquez y Carlos Alberto Álvarez Barreto, quedando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero (3°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, toda vez que se declaro Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte actora y Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada; reingresando la causa proveniente del Superior, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 06 de noviembre de 2018, quien de seguidas se remite al sorteo de expertos, quien resulto designado fue notificado en fecha 11 de enero de 2019, por lo que en fecha 16 de enero de 2019, presta el correspondiente juramento de Ley, ordenándose practicar experticia complementaria del fallo, la que es presentanda en fecha 22 de enero de 2019, su correspondiente plan de trabajo, tasando el valor de la hora que esta vigente para el momento.
En fecha 31 de enero de 2019, el ciudadano: Eugenio Gamboa Bautista, titular de la cedula de identidad N° V.-4.207.164, en su carácter de experto designado y juramentado en el proceso, solicita al tribunal prorroga de (10) días de despacho, a los fines de consignar el informe requerido.
En fecha 01 de febrero de 2019, la Juez A-quo, -que presidía para ese momento el órgano jurisdiccional-, dicta auto mediante el cual, acuerda dicha prórroga por el lapso requerido, el cual se computará a partir de la petición de dicha prorroga, Inclusive.
En fecha 14 de febrero de 2019, el ciudadano Experto designado, solicita ser acordada prorroga de diez días de despacho, para presentar el informe solicitado correspondiente a la experticia complementaria del fallo.
En fecha 15 de febrero de 2019, el Juzgado A-quo, dicta auto mediante el cual, acuerda dicha prórroga por el lapso requerido.
En fecha 20 de febrero de 2019, el ciudadano: Eugenio Gamboa Bautista, titular de la cedula de identidad N° V.-4.207.164, en su carácter de experto presentó el correspondiente informe de experticia complementaria del fallo, así como sus honorarios profesionales.
En fecha 11 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora, solicita actualización de la experticia complementaria del fallo, por cuanto no había sido publicado los IPC del Banco Central de Venezuela.
En fecha 26 de junio de 2019, la Juez A-quo, acuerda la actualización de la experticia complementaria del fallo, vista la diligencia presentada por la parte actora.
En fecha 18 de julio de 2019, el experto designado, consigna escrito que contiene la actualización de la experticia complementaria del fallo, así como el valor de sus honorarios profesionales.
En fecha 08 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora, solicita la actualización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 01 de noviembre de 2019, el abogado: Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Inpreabogado N° 36.921, apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia, en la que alega que: “…ratifica las diligencias que anteceden, e indica que mal puede el Juzgado acordar la actualización de la experticia a solicitud de una de las partes en detrimento del a parte demandada, violentando el derecho a la defensa de su mandante…”.
En fecha 22 de noviembre de 2019, el A-quo dicta auto, en virtud del nombramiento del designado Juez, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes, estableciendo el lapso de tres días hábiles para que ejerzan su derecho de manifestar cualquier causal o motivo que lo impida de conocer el proceso, vencido el mismo dará continuidad a la causa.
En fecha 24 de enero de 2020, experto designado, consigna escrito que contiene la actualización de la experticia complementaria del fallo, así como su informe de gestión indicando que los mismos por un tiempo de 33 horas acumuladas es por la cantidad de Bs. 17.820.000,00, el cual representa 250 dólares ($), americanos, pagaderos a la tasa Dicom al momento del pago.
En fecha 30 de enero de 2020, se realiza el acto conciliatorio fijado por el A-quo, no logrando acuerdo alguno, dando continuidad a la causa.
En 31 de enero de 2020, el abogado: Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Inpreabogado N° 123.643, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito, en la que otras cosas señala: “… solicita pronunciamiento de la petición realizada en fecha 01 de noviembre de 2019, dada la evidente desaplicación y subversión del procedimiento de ejecución dictado por la Sala Constitucional…En consecuencia, considera que la experticia consignada por el ciudadano Eugenio Gamboa, en fecha 24 de enero de 2020, resulta inaceptable por ser excesiva y no ajustarse a los parámetros del fallo ni al contenido de las actas procesales que cursan en el expediente, conforme a los motivos expuestos, en virtud de lo cual solicita al tribunal acuerde designar a su elección, a dos peritos a objeto de que rindan un nuevo informe de experticia conforme a los limites de lo sentenciado y las normas de contabilidad generalmente aceptadas de acuerdo a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Admitido y sustanciado el presente reclamo solicitamos que el mismo sea agregado a los autos del expediente. …”.
En fecha 07 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emitido su pronunciamiento: “…vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2019 y 01 de noviembre de 2019, por el abogado Ubencio Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.921 quien actua en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas CLINICA SANATRIX, C.A. y GRUPO MEDICO SIMION LUSTGARTEN, …”, decidió lo siguiente:
“ (…)
En primer termino señala que este en fecha 22 de noviembre del año 2019, el Juez que preside este despacho se aboca al conocimiento del a causa, ordenando así, la notificación de las partes una vez practicada las referidas notificaciones, este Juzgado fijo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio para el día 30 de enero de 2020, en el cual no se logro acuerdo alguno entre las partes, por lo que se procede al pronunciamiento de lo solicitado en las diligencias anteriormente señaladas, mediante la cual la representación de la parte demandada indica:
“… comenzada la ejecución por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas previsto en el articulo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella procede en la actualidad bajo la vigencia del principio de gratuidad de Justicia..”.
“Consecuentemente, mal pudo el Juzgado acodar la actualización de la experticia, a solicitud de una sola de las partes, en detrimento de la parte demandada, pues, el Juez subvirtió el procedimiento fijado por la Sala Constitucional, violentando con tal proceder el derecho a la defensa de mi mandante…”.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“En caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. “.
En tal sentido, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que hasta la presente fecha, no hay constancia alguna del cumplimiento de la sentencia. Todo lo cual llevo al Tribunal a negar el pedimento realizado en su oportunidad por la parte demandada, en cuanto a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de junio del año 2019 y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la representación judicial de la parte demanda, contra la actualización de experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 24 de enero de 2020, por el auxiliar de justicia EUGENIO GAMBOA, ordenada en fecha 20 de diciembre de 2019 por este Juzgado, observa:
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2020, procede a reclamar contra la experticia complementaria del fallo presentado a los autos, fundamenta estrictamente en lo siguiente:
“en el caso de autos e aprecia de la experticia consignada que el experto determino y cuantifico el pago de la indexación e intereses de mora de los días sábados y domingos de los ciudadanos Roberto Díaz y Erwin Finol cuando la sentencia en ningún momento estableció dicho pago”.
No obstante, lo cierto es que la sentencia de alzada resolvió los puntos apelados, … por lo cual de la experticia consignada en fecha 20 de febrero de 2019, debe tenerse la misma como la que ha de cancelarse, y luego para el momento del pago debe actualizarse dicho conceptos …
Por ultimo, se evidencia que los montos finales que arroja la experticia se desconocen si son considerados en bolívares soberanos, a los que debe aplicarse la reconversión monetaria por orden público. …
De igual forma impugnamos y reclamo el monto de los honorarios profesionales estimados por el experto contables los cuales ascienden a la suma de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos o su equivalente a la tasa de cambio oficial que al efecto fije el Banco Central de Venezuela, por supuestamente adeudársele el trabajo realizado por veinticuatro (24) horas de experticia acumuladas …”.
TERCERO: En cuanto al señalamiento de la parte demandada, en cuanto a que la experticia consignada en fecha 20 de febrero de 2019 debe tenerse la misma como la que ha de cancelarse, este Jugado señala lo indicado en el articulo. Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“En caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.”.
En tal sentido este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que hasta la presente fecha, no hay constancia alguna del cumplimiento de la Sentencia, todo lo cual llevo al Tribunal a negar el pedimento por la parte demandada.- y si se decide.
QUINTO: Den cuanto al reclamo efectuado por la parte demandada relacionado al monto de los honorarios profesionales estimados por el experto contable, este Juzgado puede observar que la parte demandada no ha dado cumplimiento al pago de los honorarios profesionales del Lic. Eugenio Gamboa, correspondientes a dieciocho (18) horas empleadas en la preparación de la experticia consignada en fecha veinte (20) de febrero de 2019; seis (06) horas para la preparación de la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha dieciocho (18) de julio de 2019 y nueve (09) horas empleadas en la elaboración de la actualización de la experticia consignada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, razón por la cual resulta improcedente la solicitud efectuada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de junio del 2019 dictado por este
Juzgado SEGUNDO: LA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION EFECTUADA por la Representación Judicial de la parte demandada. Y así se establece. …”..
Fundamenta su apelación la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar: a que una vez comenzada la ejecución por una cantidad ya fijada, esta no puede irse variándose por motivo de una nueva indexación, indicando que esta preciso en la Sentencia de fondo, indicando que lo que debe pagarse es lo que ya quedo firme, y en caso de existir la diferencia, el que debe indexarse es el pago efectivo, indicando que no debe solicitarse indexaciones e indexaciones. Considera esta Sentenciadora, establecer que en materia de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica por remisión expresa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Articulo 249.
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”.
En este sentido, considera esta Sentenciadora el traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 49 de fecha 18 de febrero de 2015, señala:
“… Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra el auto del 24 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo y la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios y Asistentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea incluido en el sorteo de experto contable para la relación de la experticia complementaria del fallo, excluyendo al ciudadano Moisés Rondón, experto que presentó la experticia objeto de impugnación y que fue declarada con lugar, con ocasión de la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano Juseth Edixon Bracho Molina contra Mercantil Mecos C.A.
Dicho amparo se fundamentó en las supuestas violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; lesiones que según la accionante se verificaron al haber ordenado “la actualización de la estimación de un monto producto de una sentencia firme del veinte de mayo de 2013, máxime cuando el tribunal ni siquiera dejó transcurrir el lapso de cumplimiento voluntario establecido mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013”.
(omisis)
En este sentido, luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por el a quo al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta estuvo ajustado a derecho, toda vez que el pronunciamiento jurisdiccional objeto de la pretensión de amparo constitucional, ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo y la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios y Asistentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda por calificación de despido ejercida por el ciudadano Juseth Edixon Bracho Molina contra la hoy accionante, lo cual no ocasiona gravamen alguno a la parte actora ni lesiona los derechos constitucionales denunciados como infringidos. (Subrayado del Tribunal).
…”.
En este mismo orden, señala esta Alzada que el Articulo 185 de la Ley Adjetiva, indica:
“… Artículo 185.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que luego del exhaustivo examen de las actas procesales, y analizado como ha sido el fundamento del recurrente en este punto de apelación, que se circunscribe a que no puede ser actualizada la experticia complementaria del fallo tantas veces como se solicite, señalando como ejemplo la actualización consignada por el experto en fecha 24 de enero de 2020, por lo que no se recurre contra una decisión generada como consecuencia del reclamo de la experticia complementaria de conformidad a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de nuestra Ley Adjetiva, si no, contra las actualizaciones de la experticia complementaria del fallo, en tal sentido, es por lo que revisado como ha sido por esta Juez Superior el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa y la seguridad jurídica de las partes, así como el recto proceder de la justicia, a los fines de decidir, no deja pasar por alto, el criterio Jurisprudencial invocado, que establece que al ordenarse la actualización de la experticia complementaria del fallo, no lesiona derechos constitucionales, y de acuerdo a la norma legal señala, el incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la demandada –pago efectivo- hace que procedan intereses de mora sobre las cantidades condenadas en la cosa juzgada, así como la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago, lo que conlleva a esta Alzada a considerar que la decisión dictada por el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho lo que concluye a este Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la demandada.- Y así se establece.-
Indica como segundo punto de apelación lo referente a los honorarios del experto contable. Fundamenta la representación judicial de la parte demandada recurrente, que el auxiliar de justicia designado y juramentado por el Tribunal A-quo, cada vez que la actualiza la experticia complementaria del fallo, éste presenta unos honorarios profesionales por las actualizaciones, señalando como ejemplo el informe consignado por el experto en 23 de enero de 2020, en el que según sus dichos, el auxiliar de justicia reclama por concepto de honorarios profesionales la cantidad de 250 dólares.-
Ante este alegato, observa esta Sentenciadora que la parte recurrente fundamenta en este punto de apelación, a que los honorarios profesionales reclamados por el experto, ciudadano: Eugenio Gamboa Bautista, superan los mismos, y presenta como base a su reclamo el recibo de cobro, emitido por el experto en fecha 24 de enero de 2020, (inserto al folio 123), en el que señala textualmente lo siguiente: “…mis honorarios profesionales en un tiempo de 3 horas por cada accionante, total de 9 horas, mas 24 acumuladas, lo que da un total de 33 horas acumuladas, de valor de la hora Bs. 540.000,00, esto es igual (Bs. 17.820.000,00) lo cual representa 250 dólares ($) americanos pagaderos a la tasa Dicom al momento del pago …”.-
Ahora bien, una vez que ha sido estudiado y analizado en forma minuciosa por esta Sentenciadora el punto que nos ocupa, que se refiere a la demanda que ha sido interpuesta por tres (03) trabajadores, que reclaman el pago de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que genero la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial, de la que evidencia esta Alzada en el capitulo V, referente del análisis probatorio, que las pruebas documentales aportadas por la parte actora, insertas al cuaderno de recaudos identificado bajo el N° 01, a los folios 35 al 41, se refieren a copias simples de recibos de pago emanados de la entidad de trabajo a favor de la ciudadana: Jazmine Gómez, reflejando los meses a que se refiere, año fecha de ingreso, asignaciones y deducciones (folio 43). Respecto a las pruebas documentales aportadas por la demandada, que cursan a los folios 36 al 39 y 92 al 96 del cuaderno de recaudos N° 02, se refieren al anticipo de prestaciones sociales a los trabajadores Robert Díaz y Erwin Finol, a los folios 41 al 77, 97 al 154 y 177 al 194, recibos de pago a los ciudadanos: Robert Díaz, Erwin Finol y Jazmine Gómez, (folio 45), lo que hace un total de 116 recibos de pago presentados por las partes para su análisis. En la decisión dictada por el Juez Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial del Trabajo, se señala la forma, modo y métodos que debe ser utilizado para la realización de los cálculos, ordenando la realización de la experticia complementaria del fallo. Del libelo de la demanda que la parte actora, utiliza cuadros en los que pormenoriza los conceptos reclamados por cada uno los trabajadores, asimismo se reflejan en dichos cuadros los montos que fueron reclamados en el libelo de la demanda. Se desprende en el informe de experticia complementaria del fallo primigenia, realizado por el auxiliar de justicia (cursa a los folios 62 al 83), que el experto utiliza la denominada hojas de cálculos mediante un programa especializado para ello, del cual se apoya el experto, que al ser alimentado por los datos indicados y establecidos en la cosa juzgada promueve el tramite, y mas aun, al no haber estado en discusión el salario indicado por el actor, información que se constata en las hojas de cálculos, información esta que aligera y simplifica las funciones del experto para el momento de realizar la actualización de la experticia.- Y así se establece.
Asimismo, constata esta Sentenciadora, que en fecha 18 de julio de 2019, el ciudadano experto designado, consigna el informe referente a la actualización de la experticia complementaria del fallo, en la que se circunscribe a la realización del calculo referente a los intereses de mora desde el 30 de octubre de 2018, así como la indexación o corrección monetaria desde el 01 de octubre de 2016, hasta la consignación de la actualización de la experticia completaría. Anexo a este informe, presenta un recibo de honorarios profesionales (inserto al folio 102), en el que señala que hace uso de un tiempo de 2 horas por cada accionante, con un total de 6 horas, indicando que por honorarios profesionales sumando las horas indicadas previamente, mas las 18 horas relacionadas por la actuación en la experticia complementaria del fallo -primitiva-, dice que tiene un total de 24 horas acumuladas, cotizando como valor a cada hora la cantidad de Bs. 65.000,00, igual a Bs. 1.560.000,00, haciendo la salvedad que esto puede ser al valor de la hora que esta vigente al momento del pago.
En este mismo orden, se evidencia que fecha 24 de enero de 2020, el ciudadano experto designado y juramentado, realiza informe de actualización de experticia, (inserto al folio 123), en el que en cumplimiento de sus funciones, calcula los intereses de mora del 30 de octubre de 2018, y la indexación o corrección monetaria desde el 01 de enero de 2016 hasta la consignación de la actualización de la experticia, agregando el recibo de cobro sus honorarios profesionales, en que señala un tiempo de 3 horas por cada accionante, para un total de 9 horas, mas 24 horas acumuladas, establecido un total de 33 horas acumuladas, de un valor de la hora de Bs. 540.000,00, igual a Bs. 17.820.000,00, lo que a su decir representa 250 dólares ($) americanos pagaderos a la tasa DICOM al momento del pago.
Así las cosas, y en virtud del tema decidemdum, esta Sentenciadora, señala que respecto a los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia, se encuentran reglamentados en la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial, en el artículo 54, que señala:
“… Sección Segunda De los Médicos, Ingenieros, Intérpretes, Contadores, Agrimensores y otros expertos
Artículo 54.
Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia. …”.
Como se puede denotar claramente de la norma invocada, no queda al libre criterio del Juez la fijación de los honorarios profesionales o emolumentos que se ocasionan por el auxilio que preste el experto en algún asunto producto de una decisión emanada del Órgano Jurisdiccional, pero lo que si puede el Juez, es tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por el o los respectivos Colegios de Profesionales, al que se encuentre inscrito el experto designado, pudiendo, -si así lo estimare conveniente el Juez-, hacerse asesorar por personas y/o profesionales entendidas en la materia, objeto de experticia.- Y así se establece.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 1266, de fecha 26 de noviembre de 2010, indica:
“(…)
ésta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
(…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2001, dicta sentencia n° 483, que establece:
(…)
Evidenciándose claramente, que el mencionado ciudadano, fue encomendado por el precitado Tribunal para la elaboración del documento en cuestión, con lo cual se infiere, de que no se está hablando de honorarios profesionales de abogados sino de emolumentos que le correspondían como experto, según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Arancel Judicial del año 1993, la cual regía para el mes de octubre, de la época en que se le designó como experto (hoy artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial vigente, los señala de igual forma). Siendo manifiesto que el intimante indicó, el hecho de haber firmado la boleta de notificación del Tribunal, en fecha 20-10-1993, aceptando el cargo, que le fue designado por el mismo, para la realización del documento de condominio del Edificio MADISON, así como también su debida protocolización, según consta en diligencia, con juramento de Ley que le otorgó el carácter de Experto. Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto; siendo obligatorio para el juez, fijar ese monto y no dejarlo al arbitrio del Experto, por cuanto constituye un gasto de procedimiento establecido judicialmente.
Resultando del análisis realizado supra, que ninguno de los jueces de mérito, debieron conocer del pleito por honorarios profesionales del experto Leonardo Capaldo ya que tal asunto correspondía al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo;
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
(…).
En este mismo orden, el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, establece.
“… Articulo 55.
En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia. …”.
El articulo 66 de la norma ut-supra, señala:
“…Artículo 66.
Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez, …”.
Dadas las circunstancias señaladas en el segundo punto de apelación presentado por la demandada, aplicando esta Sentenciadora los postulados jurisprudencias, así como las normativas legales antes invocados, -que aún están vigentes-, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. 1) Los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre los denominados gastos judiciales, están los honorarios y los del experto.- 2) Los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado. Por lo tanto, son dos componentes distintos, cuyos costos tienen como norma disciplinaria lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, que señala claramente con respecto a los honorarios la retasa de los mismos, implantando que los costos podrán exceder del 30% del valor de lo litigado; y, respecto a los honorarios no podrán ser excedidos de dicho porcentaje.
De lo anterior, y conforme a los postulados y normas legales invocadas, pasa esta Sentenciadora a realizar el estudio del instrumento referencial aprobado de acuerdo a la profesión del auxiliar de justicia designado, aplica la norma dictada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, año 2021, en virtud que el ciudadano experto: Eugenio Gamboa Bautista, se identificada como contador publico, estimando dicho Colegio los honorarios mínimos para los profesionales de La Contaduría Publico publicado en el mes de abril de 2021, por la FEDERACION DE COLEGIOS DE CONTADORES PUBLICOS DE VENEZUELA, que señala en el articulo 10, lo siguiente:
“… Artículo 10:
La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos por horas hombre, según la planificación del trabajo. … Por lo que en este estado nos permitimos rechazar y negar … honorarios mínimos propuestos por el experto contable en relación con el estudio y presentación de la presente “Experticia Complementaria del Fallo de la sentencia”. …”.
Establecido lo anteriormente, aplicando los diversos postulados y normativas legales ut-supra, esta Sentenciadora deja sentado que para que el juez proceda a fijar el quantum, tiene completa libertad de apreciación, no obstante, la facultad de intervenir en la fijación de los emolumentos debe estar debidamente motivada, conteniendo las razones de hecho y de derecho para fijar los emolumentos, por lo que aplicar la discrecionalidad para fijar no implica arbitrariedad, puesto que la norma establece la base que debe ser tomada en consideración, dándole a cada quien lo que le corresponde, sin propiciar la determinación de cantidades exageradas e injustificadas.
Ahora bien, en el presente caso, luego de un exhaustivo examen de las actas procesales, así como el fundamento de apelación presentado por el demandado recurrente, en el que indica que recurre de los honorarios del experto contable, señalando que el mismo en la realización de la experticia complementaria del fallo, así como cada vez que la actualiza, genera honorarios profesionales, señalando el informe consignado en fecha 23 de enero de 2020, -en el que según sus dichos-, el auxiliar de justicia reclama la cantidad de 250 dólares.- A este respecto, observa esta Sentenciadora que el ciudadano Eugenio Gamboa Batista, señala que por la realización de la experticia complementaria del fallo ha establecido dieciocho (18) horas hombres, que de acuerdo al plan de trabajo (folio 61), presentado el 22 de enero de 2019, empleo en el estudio del expediente y sacar copias: 06 horas, calculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades: 5 horas, calculo de prestaciones de antigüedad y sus interese: 4,5 horas, cálculos de los intereses moratorios e indexación: 2 horas, consignación del informe: 0,5 horas. Igualmente, (folio 102) en fecha 18 de julio de 2019, por la actualización de la experticia señala que genero seis (06) horas hombre; y el 24 de enero de 2020, por el nuevo informe de actualización, indica nueve (09) horas hombre.
Al respecto, el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, publicado por el Colegio de Contadores Públicos de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el año 2021, establece en sus artículos 2 y 10, lo siguiente:
“… Artículo 2:
Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en este instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:
a. La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.
b. Su experiencia y reputación.
c. La situación económica del cliente.
d. Si sus servicios son eventuales, fijos o permanentes.
e. El tiempo requerido.
f. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
g. Si el contador público ha actuado como asesor o como personal dependiente.
h. El Lugar de la prestación de los servicios, según se realice en la oficina del Contador Público o fuera de ella. …”. (subrayado del Tribunal).
“… Artículo 10:
La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de Bs. 29.360.000, por horas hombre. …”.
De lo anterior se puede extraer que los Contadores Públicos que van a realizar una actuación como experto contable en juicio deben basar la estimación de sus honorarios, entre otros aspectos, en la importancia, naturaleza y complejidad del servicio, así como en el tiempo requerido, todo ello con base a las horas hombre a utilizar según la planificación del trabajo.
Observa esta juzgadora que la experticia complementaria del fallo, así como las actualizaciones de la misma, deben realizarse de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora, que las horas hombre establecidas en la planificación relativa a la verificación de constancia en autos de notificación y juramentación y aceptación de cargo están ajustadas al trabajo a ejecutar; y, siendo deber del Juez realizar la estimación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, pasa a estimarlo. Conforme a los argumentos esgrimidos por la demandada recurrente ante este Juzgado, el análisis y estudio de las actas procesales que conforman el expediente, los informes presentados por el experto designado en el proceso, los diferentes criterios jurisprudenciales y las normas legales invocadas, y siendo que el perito no es un socio de la parte gananciosa, sino un profesional que cobra por el trabajo que se le asigna, sin dejar de mencionar que para el 2 de enero de 2019, fecha en la que el experto presenta el informe correspondiente a la experticia complementaria del fallo –primigenia-, la Federación del Colegio de Contadores, estableció como honorarios profesionales del experto por Bs. 4.500,00; para el 18 de julio de 2019, fecha en la que presenta informe de actualización: Bs. 165.032,09, y para el 24 de enero de 2020, la cantidad de Bs. 29.360.000,00, es por lo que esta Alzada, pasa a fijar los emolumentos que han de corresponderle al ciudadano: Eugenio Gamboa Batista, identificado plenamente a los autos, que han sido generados por la actuación que desplegará como auxiliar de justicia en la causa principal, aplicando el procedimiento previsto en la Ley de Arancel Judicial y El Instrumento Referencial de honorarios mínimos vigente, publicado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos Nacional, y el cual establece el valor de la hora hombre por los servicios profesionales los cuales causa honorarios mínimos de Bs. 29.360.000,00 por horas hombre, estableciéndose lo siguiente:
Actividades Tiempo de Ejecución Valor Horas Hombre Monto Bolívares de cada actividad para la realización del informe correspondiente a la Experticia Complementaria del Fallo.
Revisión, toma de información del asunto: 02 horas hombre.
Estudio y análisis por la información de tres trabajadores: 03 horas hombre.
Elaboración e impresión de experticia: media hora hombre.
Total: cinco y media (05,5) horas hombre, x Bs. 29.360.000 = Bs. 161.480.000,00
Con relación a los informes correspondientes a las actualizaciones, al utilizar gráficos ya publicados para ello, lo cual no conlleva a una complejidad mayor, el mismo invirtió por cada uno de los informes de actualización, esta Sentenciadora estima:
Actividades de tiempo para la realización de los dos (02) informes correspondientes a las actualizaciones de la Experticia Complementaria del Fallo.
Elaboración e impresión de la actualización de la experticia complementaria del fallo: media de hombre, por cada una de las actualizaciones.
Total: de media hora hombre, x dos (02) informes = una (01) hora hombre x Bs. 29.360.000 = Bs. 29.360.000,00
Considerando este Tribunal que los emolumentos justos, proporcionales y equitativos, tomando en cuenta lo condenado a la demandada para cumplimiento de lo vencido en el proceso, arrojando un TOTAL de horas hombre empleadas por el experto: CINCO Y MEDIA (5,5) HORAS HOMBRE, lo que se traduce en Bs. 190.840.000,00, por estudio del caso, y presentación del informe de experticia encomendado y sus respectivas actualizaciones, así como considerando esta Juzgadora que el presente caso no obedece a un caso emblemático, de grandes sumas condenadas producto de calculos complicados, aunado a la trayectoria y conocimiento de las funciones como auxiliar de justicia del ciudadano: Eugenio Gamboa Batista, en los tribunales de este Circuito. Y Así se establece.
En este orden, y conforme a la fijación de honorarios profesionales realizada por esta Alzada, no obsta para que la parte obligada a pagar los honorarios profesionales del experto contable; pueda -con la intervención del Juez-, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a la auxiliar de justicia, tal como lo establece el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial.- Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, aplicando las normas invocadas y los criterios jurisprudenciales señalados, es lo que conlleva a esta Alzada a declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello, confirmar Parcialmente la Sentencia Interlocutoria dictada por la Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Y así se decide.-
Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron objeto de apelación y aquellos que quedaron firmes:
“ (…)
Con vista a las diligencias presentadas en fecha 15 de julio de 2019 y 01 de noviembre del año 2019, por el abogado UBENCIO MARTINEZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 36.921, quien actúa en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas CLINICA SANATRIX, C.A. y GRUPO MEDICO SIMON LUSTGARTE, por medio de las cuales solicita al Tribunal se sirva revocar por contrario imperio el auto de fecha 26 de junio del año 2019 y solicita se fije oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. Este Tribunal observa:
(omisis)
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la representación judicial de la parte demanda, contra la actualización de experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 24 de enero de 2020, por el auxiliar de justicia EUGENIO GAMBOA, ordenada en fecha 20 de diciembre de 2019 por este Juzgado, observa:
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2020, procede a reclamar contra la experticia complementaria del fallo presentado a los autos, fundamenta estrictamente en lo siguiente:
“En el caso de autos e aprecia de la experticia consignada que el experto determino y cuantifico el pago de la indexación e intereses de mora de los días sábados y domingos de los ciudadanos Roberto Díaz y Erwin Finol cuando la sentencia en ningún momento estableció dicho pago”.
“… así como el bono de profesionalización del actor Erwin Finol, las diferencias condenadas desde la propia fecha del ingreso de la actora, es decir desde el año 2012 hacia delante. No obstante, lo cierto es que la sentencia de alzada resolvió los puntos apelados, … por lo cual de la experticia consignada en fecha 20 de febrero de 2019, debe tenerse la misma como la que ha de cancelarse, y luego para el momento del pago debe actualizarse dicho conceptos …”.
“Por ultimo, se evidencia que los montos finales que arroja la experticia se desconocen si son considerados en bolívares soberanos, a los que debe aplicarse la reconversión monetaria por orden público. …
“…De igual forma impugnamos y reclamo el monto de los honorarios profesionales estimados por el experto contables los cuales ascienden a la suma de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos o su equivalente a la tasa de cambio oficial que al efecto fije el Banco Central de Venezuela, por supuestamente adeudársele el trabajo realizado por veinticuatro (24) horas de experticia acumuladas …”.
En tal sentido este Juzgado para a analizar los puntos reclamados por la demandada:
PRIMERO: En cuanto al pago de la indexación e interese de mora de los días sábados y domingos de los ciudadanos Robert Díaz y Erwin Finol, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de octubre de 2019, indica:
“Decidido los puntos de apelación de ambas partes, se deja establecido que los conceptos condenados por la Juez de Juicio que no fueron recurridos quedan firmes, en tal sentido se reproduce lo establecido por el Tribunal A quo en relación a estos conceptos, quedando ratificados en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a los domingos laborados visto que la ordinaria (sic) de trabajo incluye trabajo en los días domingos formando parte del salario normal su pago, debe tomarse en cuenta para el calculo de los conceptos que deben ser calculados con base al salario normal. Así como en el pago de los salarios caídos.- Así se decide.- “.
Por tales, y luego de la revisión correspondiente a la actualización de la experticia complementaria se puede evidenciar que los cálculos fueron efectuados acorde a derecho y según lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, siendo así improcedente la solicitud efectuada por la parte demandada.- Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al punto referente al bono de profesionalización del actor Erwin Finos al cual hace referencia la parte demandada en su escrito el Juzgado Tercero Superior en la sentencia dictada señala:
“…observa este Tribunal Superior que la Juez de instancia condeno el bono de profesionalización tal como lo había peticionado la parte actora en su escrito libelar, es decir, de manera mensual y con cantidades variables, pero sin explanar los motivos que la llevaron a tomar esa decisión, no obstante la parte demandada efectivamente reconoce que pagaba este bono de producción anualmente con el salario, pero que este no tenia incidencia salarial, en consecuencia considera quine decide que de las pruebas aportadas, no se constata el pago anual con el salario del trabajador, por lo que se declara procedente el mismo bajo los parámetros establecidos en la Convención Colectiva Clínica Sanatrix, cláusula N° 30 que establece una bonificación por profesionalismo donde “…la empresa conviene en otorgar una vez al año una bonificación de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a los trabajadores que de acuerdo a su profesión u oficio en la fecha en que se celebre el día: Día de la enfermera(o) …”, es decir que esta bonificación tiene incidencia salarial para el calculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades debe hacerse en base al salario normal, pero tal como lo indica la referida cláusula. Así se decide…”.
Luego de efectuada la revisión correspondiente a la actualización de la experticia complementaria reclamad, se puede evidenciar que los caculos fueron efectuados acorde a derecho y según lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, siendo así improcedente la solicitud efectuada por la parte demandada.- Y así se decide.-
CUARTO: En relación al punto reclamado relación al desconocimiento en cuanto a que el monto final de la experticia esta expresado en bolívares soberanos, este Juzgado, de una revisión de la referida experticia pudo observar en folio ochenta y siete (87) de la segunda pieza que conforma el expediente de la presente causa, el experto contable señala “PAGO A EFECTUAR EN BS. SOBERANOS” de igual manera, de una revisión de la referida experticia y luego de realizar los respectivos cálculos aritméticos se determino que las sumas están especificadas el monetario vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, en Bolívares Soberanos. …”.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de junio del 2019 dictado por este Juzgado.
(…).
Con base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Juzgado Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la demandante, y en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez A-quo que declara la improcedencia de la reclamación efectuada por la parte demandada. -Así se decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.921, en su condición de apoderado judicial de la demanda, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de febrero de 2020, por el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de febrero de 2020.- TERCERO: No hay condena en costas a la parte demandada recurrente.-
Por cuanto en el presente proceso se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la Republica, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que se ordena la impresión de la presente decisión para ser agregada al oficio que se dirija al ente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2020). AÑOS 211º y 161º.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM
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