REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Por oficio Nº 177/2021 de fecha 14/05/2021, fue remitido el presente expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores Laborales de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos TRINA KARINA GÓMEZ ORTEGA y ANDRÉS RAFAEL CEDEÑO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 12.612.718 y 17.511.718 respectivamente, sin representación judicial acreditada a los autos, contra el actos administrativos contentivo de certificación de incapacidad emanada la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que determinó que los hoy accionantes tienen una pérdida de capacidad para el trabajo que alcanza un 67%.
En fecha 24/05/2021, el presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Maracay); realizándose la distribución respectiva en la misma fecha, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió en fecha 26 de mayo de 2021, en relación a la declinatoria de competencia planteada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:
I
SENTENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA
En decisión de fecha 29 de abril de 2021, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableció:
“(…) Visto el criterio anterior, y que en la presente causa se ventilan resultados de Evaluación de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), es evidente que resulta competente para conocer a los juzgados Superiores del Trabajo para tramitar y decidir sobre la nulidad pretendida en este caso. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo decidir la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado antes señalado. Al respecto se observa que recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) Establecido lo anterior, resulta relevante hacer mención a la sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 883 del 8 de agosto de 2012, (caso: Isrrael Yamil Pérez Aular contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) en la cual se dispuso:
(…) todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales”.
“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Subrayado añadido).
(…Omissis…)
Así, lo ha señalado en reciente decisión la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un Juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por “pensión de sobreviviente”. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Destacado de la Sala).
Como corolario de lo anterior, en virtud que la causa en estudio relativa a la demanda de nulidad instaurada por la representación judicial de la parte actora, es contra la Certificación Médica identificada con el N° DNR-CN-899-14-CR, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; tratándose que su naturaleza jurídica está íntimamente vinculada a la materia de seguridad social, y de los razonamientos precedentemente expuestos, así como del contenido de los artículos 130 y 141 de la Ley de Seguridad Social, esta Sala de Casación Social precisa que todo lo pertinente a la materia de seguridad social será resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, hasta tanto no se dé la creación de la jurisdicción especial del sistema de seguridad social. Subsiguientemente, la Sala determina que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto. Así se declara.” (Sentencia de fecha 09 de junio de 2015.)
Como puede observarse de la decisión parcialmente transcrita, es concluyente que cuando se ejerzan demandas de nulidad contra actos administrativos dictados por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, con ocasión a la materia de seguridad social, será competente la jurisdicción laboral ordinaria, actuando como primera instancia los tribunales Superiores del Trabajo para decidir los recursos contenciosos administrativos interpuestos. Así se determina.
Visto todo lo anterior, se evidencia sin ninguna dificultad la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer en primera instancia del caso de autos. Así se determina.
III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos TRINA KARINA GÓMEZ ORTEGA y ANDRÉS RAFAEL CEDEÑO CARDOZO, ya identificados, contra los actos administrativos contentivos de certificación de incapacidad emanada la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que determinó que los hoy accionantes tienen una pérdida de capacidad para el trabajo que alcanza un 67%.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de junio de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
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JOHN HAMZE SOSA
LA SECRETARIA
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VANESSA MONTOYA
En esta misma fecha, siendo 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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VANESSA MONTOYA
Exp. Nro. DP11-N-2021-000009.
JHS/vm.
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