REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos TRINA KARINA GÓMEZ ORTEGA y ANDRÉS RAFAEL CEDEÑO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 12.612.718 y 17.511.718 respectivamente, sin representación judicial acreditada a los autos, contra el actos administrativos contentivo de certificación de incapacidad emanada la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que determinó que los hoy accionantes tienen una pérdida de capacidad para el trabajo que alcanza un 67%, de fechas 24 de abril de 2018 y 26 de abril de 2018 respectivamente.
Por recibido el presente asunto, y aceptada la competencia que fuese declinada; y siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito presentado el 15 de abril de 2021, los accionantes en nulidad interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos antes identificados, mediante los cuales se determinó que los hoy accionantes tienen una pérdida de capacidad para el trabajo que alcanza un 67%.
La pretensión de nulidad de los actos administrativos se funda en la presencia de los vicios de violación del derecho del debido proceso, presunción de inocencia, vicio de falso supuesto de hecho, transgresión del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procesamientos Administrativos, entre otros.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno señalar, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.”

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

Vistas lo anterior, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 31, establece:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, debe revisarse lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre esta materia y al respecto se encuentra que los artículos 146 y 52, señalan:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

En atención a lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De acuerdo con el contenido de los fallos parcialmente citados, es evidente que la doctrina vinculante contenida en la primera de dichas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), sólo resulta aplicable, como bien sostiene en su petición de revisión constitucional la representación judicial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a aquellos procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta un mismo acto administrativo de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos que sirva de fundamento para actuaciones de la Administración lesivas de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, por existir en tales casos identidad de título o causa y ser, por tanto, admisible conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo, mientras que la segunda de las decisiones citadas (n° 2.458/2001, del 28.11), resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas.” (Sentencia 1542 de fecha 11/06/2003)

En fecha más reciente la referida estableció:
“En el caso de autos, el apoderado judicial de los solicitantes señaló que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vulneró el derecho a la defensa y la debido proceso de sus representados, dado que “fundamentó su decisión en un criterio erróneo, como lo es que no procedía la acumulación porque no había identidad de títulos en razón de los diferentes cargos ejercidos, la distinta antigüedad y las diferentes fechas de ingreso, criterios estos que nada tiene que ver cuando se trata de lograr la nulidad de un despido de hecho que afecto (sic) a varios funcionarios…”.
En tal sentido, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al momento de emitir su decisión del 13 de agosto de 2007, analizó y aplicó al caso sometido a su consideración el criterio sostenido por esta Sala en su sentencia N° 2458 del 10 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos), para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por inepta acumulación.
Ello así, estima la Sala que la apreciación fáctica realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se realizó en ejercicio de su función de juzgamiento, sin trascendencia práctica fuera de dicha esfera subjetiva de intereses, y cuya tutela particular no constituye el objeto de la revisión, por tanto, no se evidencia del fallo cuestionado que se haya realizado una incorrecta interpretación constitucional o se haya apartado de un criterio vinculante de la Sala, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo que se considera que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de los solicitantes lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses. (Sentencia 1646 de fecha 31/10/2008)

Vista la normativa y decisiones parcialmente transcritas, se observa que a través del asunto que se somete a conocimiento de este Tribunal, se impugno en nulidad de forma conjunta varios actos administrativos emanados de la la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante los cuales se determinó que los hoy accionantes tienen una pérdida de capacidad para el trabajo que alcanza un 67%; no existiendo en el caso sub judice identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible la demanda de acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por existir acumulación de demandas contrario a lo que permite la norma antes señalada, ya que es imposible establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado – se repite- que no existe identidad de títulos, pues cada uno de los demandantes de los actos administrativos impugnados en nulidad sostienen o sostuvieron una relación laboral particular, especial e individual con la entidad de trabajo denominada “Alimentos Difresca, C.A.”, lo cual transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por por los ciudadanos TRINA KARINA GÓMEZ ORTEGA y ANDRÉS RAFAEL CEDEÑO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 12.612.718 y 17.511.718 respectivamente, sin representación judicial acreditada a los autos, contra el actos administrativos contentivo de certificación de incapacidad emanada la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, dependiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que determinó que los hoy accionantes tienen una pérdida de capacidad para el trabajo que alcanza un 67%, de fechas 24 de abril de 2018 y 26 de abril de 2018 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de junio de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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VANESSA MONTOYA

En esta misma fecha, siendo 1:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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VANESSA MONTOYA


Asunto No. DP11-R-2009-000009.
JHS/vn.