REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro
Maturín, 10 de junio de 2021
210º y 161º



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2020-000002
ASUNTO: NE01-X-2021-000001


En fecha 16 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.868, asistida por el abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.328, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS .
En fecha 25 de enero de 2021, este Tribunal dictó auto de entrada.
En fecha 28 de enero de 2021, se admitió la presente demanda ordenando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de febrero de 2021, se dictó auto ordenando la apertura de cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, el cual quedo signado con el N° NE01-X-2021-000001.
En fecha 16 de marzo de 2021, se dictó auto a los fines que la parte recurrente subsane la solicitud de la medida cautelar.
En fecha 07 de junio de 2021, se recibe diligencia presentada por el abogado Ramón Ramírez, mediante la cual procede a subsanar la solicitud de medida cautelar.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I
DE LA PRETENSION CAUTELAR

La parte demandante en su escrito de subsanación de la medida, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno de ejido municipal ubicado en la Puente, sector la Cañada, calle 03 entre transversal 07 y transversal 08, galpón N° 52 parroquia Alto de los Godos, invocando el artículo 20.21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Adujo que “De conformidad con el artículo 20.21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por constar en autos en los contratos de arrendamiento señalados y la documentación de la tradición legal indicada la presunción grave del derecho que se reclama por la propiedad del inmueble, y el periculum in mora de la conducta del ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS (…) por lo que solicito al Tribunal se sirva de decretar: 1. suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas-Cámara Municipal, en fechas 26 de junio de 2007, 31 de julio de 2007 y 25 de septiembre de 200, que acordó la probación de venta al ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, (…) titular de la cédula de identidad N° V-14.508.050 (…) y se abstenga de realizar cualquier nuevo trámite relacionado con el inmueble hasta tanto se produzca pronunciamiento sobre la nulidad y la reclamación del derecho invocado; y 2. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno objeto de la venta y cuya nulidad de acto administrativo se solicita protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, el día 7 de noviembre de 2019, bajo Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.8009 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2019 (…)” (Mayúsculas y subrayados propios del escrito).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas en fechas 26 de junio de 2007, 31 de julio de 2007 y 25 de septiembre de 2007, que acordó la aprobación de venta al ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.050, asimismo la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de este litigio up supra identificado, solicitada por la representante judicial de la parte demandante y a tal efecto, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que en principio éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada, o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).
Por último, en relación al señalamiento sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez o Jueza para decretar dichas medidas no sólo debe verificar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautelar solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, de no acordarse la medida cautelar, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte a señalar, que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Al respecto, se observa de las documentales consignadas por la parte actora, lo siguiente:
-Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yenis Malave Quintana, antes identificada y la Sociedad Mercantil Procesadora de Materiales el Guacharo, C.A., de fecha 11 de julio de 2013, el cual riela del folio 11 al 13.
-Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Yenis Malave Quintana, antes identificada y la Sociedad Mercantil Procesadora de Materiales el Guacharo, C.A., de fecha 06de agosto de 2015, el cual riela del folio 15 al 17.
-Declaraciones sucesorales del de cujus Eufracio Malave Salas, titular de la cédula de identidad N° V-2.328.157, los cuales rielan del folio 21 al 39.
-Copia simple de titulo supletorio expedido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual riela del folio 42 al 53.
-Original del informe de avaluo, suscrito por la avaluadora María Call, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 81.124, el cual riela del folio 60 al 112.
Establecido lo anterior y vista las documentales consignadas en autos, en lo relativo al caso sub examine, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en contra del ciudadano JESUS FERNANDO ORTIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.050, la parcela de terreno que forma parte del inmueble identificado up supra, ell cual es objeto de este juicio.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de este litigio, dicha solicitud esta establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”

Ahora bien, la aplicación de este tipo de medidas cautelares, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación, y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Por tanto, a juicio de este Superior, en la presente causa ha existido suficiente elemento de convicción que permite establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar aquí decretada. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, cual es: la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), En el caso de estos autos fue solicitada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este litigio, fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya normas son las que señalan la manera a seguir para el otorgamiento de este tipo de medidas, vale decir, la de prohibición de enajenar y gravar. Estima también conveniente esta Juzgadora, destacar que este tipo de medida cautelar como la aquí peticionada (Prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble), busca evitar, en la eventual ejecución del fallo, una posible y muy probable venta a un tercero del bien inmueble sobre el cual es peticionada la medida.
Con base a lo anteriormente expuesto, y al acervo probatorio presentado en la presente causa, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar PROCEDENTE la solicitud de enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno de ejido municipal el cual esta ubicado en la Puente, sector la Cañada, calle 03 entre transversal 07 y transversal 08, galpón N° 52 parroquia Alto de los Godos de esta ciudad Maturín Estado Monagas y en consecuencia ORDENA oficiar al Registro Público Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble objeto de este litigio, según lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar solicitada en la presente demanda, interpuesta por el abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.328, representante judicial de la ciudadana YENIS MALAVE QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.686, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de junio del Dos Mil Veintiuno (2021). Año: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Suplente

Abg. José Andrés Fuentes
La Secretaria Acc,

Abg Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


La Secretaria Acc,

Abg Luisa Lara


MAR/JAF/ll.-