REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 21 de Junio de 2021
211º y 161º

ASUNTO: NP11-G-2019-000006

En fecha 10 de Julio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE REINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.711.300, debidamente asistido por el
Abogado Ali José Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.996, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 11 de Julio de 2019, se le dio entrada.
En fecha 18 de Julio de 2019, es admitida por este tribunal, declarándose PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de Enero de 2021, se dictó auto ordenando agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de Junio de 2021, la parte actora consigna diligencia en la cual desiste del presente juicio.
En fecha 09 de Junio de 2021 se dicto auto mediante el cual el Juez suplente de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 08 de Junio de 2021, suscrita por el recurrente ciudadano Gabriel José Reina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.735, asistido por la abogada Liliana Suárez mediante la cual procedió a desistir del presente juicio, en virtud que fue restituido y se encuentra cumpliendo con sus labores en el palacio de justicia de esta circunscripción judicial, en consecuencia, este Juzgado se pronuncia sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En fecha 08 de junio de 2021, el ciudadano Gabriel José Reina, titular de la cedula de identidad N° V_ 16.711.300, asistido por el abogada Liliana Suárez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.735, consigna diligencia la cual riela al folio 46 del presente expediente, mediante la cual expresa lo siguiente: Es el caso ciudadano juez que en virtud de que fui restituido y me encuentro activo laborando (…) como alguacil en el palacio de justicia de esta circunscripción judicial he decidido desistir de la acción que venia realizando ante este Tribunal …”
En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 263 y 265 lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridades de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, existe la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, asimismo se estipula la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, resolución alternativa del conflicto.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades del recurrente, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano Gabriel José Reina, titular de la cedula de identidad N° V-16.711.300, asistido por la abogada Liliana Suarez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.735, se encuentra facultado para desistir del procedimiento, ya que es el querellante de autos, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado en consecuencia, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente demanda presentado por el antes identificado ciudadano GABRIEL JOSÉ REINA, parte recurrente, en el juicio incoado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; en correspondencia a la diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2021, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente. Así se decide.
EL Juez Suplente,


Abg. José A. Fuentes

La Secretaria Accidental,


Abg. Luisa Lara


En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,


Abg. Luisa Lara