REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Enero de 2020
209° y 160°
Expediente: 1544
PARTE ACTORA: JOSÉ CUPERTINO BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad N° V-881.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.806.
PARTE DEMANDADA: ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, ARQUIMIDES RAFAEL GARCÍA, MATILDE ROSARIO BELLO DE BETANCOURT y GLADYS JOSEFINA VALERO DE SOJO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 28.031, 149.547, 182.011 y 179.096, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN)
ÚNICO
De la revisión Exhaustiva del presente expediente, ésta alzada verifica que suben las presentes actuaciones a su conocimiento, a los fines de sustanciar y decidir el recurso de Apelación ejercicio en fecha 25.10.2019, por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, Inpreabogado N° 28.031, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357, contra el auto dictado en fecha 25.10.2019, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente N° 1513-2018 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el cciudadano JOSÉ CUPERTINO BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad N° V-881.013, contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357.
Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2019, éste Tribunal Superior recibe el presente expediente, dándole entrada bajo el N° 1544 en el libro respectivo, reglamentándose la causa en fecha 22 de noviembre de 2019 conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Diciembre de 2019, la parte recurrente JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, Inpreabogado N° 28.031, presento diligencia mediante la cual manifestó desistir de recurso de apelación, en los términos siguientes:
“...Desisto del presente Recurso de Apelación que interpuse en fecha 25/10/2019 contra el auto de fecha 25/10/2019, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”;
Corre inserto al folio 24, auto de fecha 19.12.2019, proferido por esta alzada, solicitando mediante oficio N° 293-2019 dirigido al Tribunal A quo, Copia Certificada del poder conferido al abogado recurrente, el cual fue remitido mediante Oficio N° 008-2020, recepcionado en fecha 09.01.2020, el cual corre inserto al folio 27, de donde se desprende la faculta expresa al aludido abogado para desistir.
Para decidir respecto al desistimiento del recurso de apelación, estima necesario e te Juzgado hacer referencia a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 282.
“…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas...”.
Asimismo, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio, la parte accionada y recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 25.10.2019, por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, Inpreabogado N° 28.031, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357, contra el auto dictado en fecha 25.10.2019, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente N° 1513-2018 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad N° V-881.013, contra la ciudadana ASLAY JOSEFINA ROJAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.357, en consecuencia, éste Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento del Recurso de apelación propuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, quedando firme en consecuencia el auto recurrido, Y Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada y recurrente contra el auto dictado en fecha 25.10.2019, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente N° 1513-2017 (nomenclatura interna de ese Juzgado), en virtud del desistimiento del mismo.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 15 días del mes de Enero del año 2020. Años: 209 de la independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DAYARY YBARRA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA ACC,
Exp. Nº 1544
RAMI/DY/PE
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