REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de Junio de 2021
210º y 161º
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1558
PARTE ACTORA: MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.637.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SUAHIL NOHEMY LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501.
PARTE DEMANDADA: JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.002.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ISAMAR SANTANDER FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 14 de Enero de 2019, por la abogada ISAMAR SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.002, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de Enero de 2019, en el Cuaderno Incidental de Tacha que forma parte del Exp N° 8527, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.637 contra el ciudadano JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.002
En fecha 04.12.2018, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada ISAMAR SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, consignó diligencia de la cual se desprende lo siguiente:
Cito
“(…) Me opongo y rechazo formalmente al reconocimiento de una copia simple del documento privado que riela en el folio 22 y 109 en virtud que el mismo es inconducente ya que no encuadra en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento privado el cual reposa en copia simple en expediente 8527 como se puede verificar no fue debidamente certificado por el secretario del tribunal a la vista con el original que el resguardo de este en la caja fuerte del tribunal.
Aclaro a todo evento al tribunal que fue certificado por el secretario con vista al original que el resguardo en la caja fuerte del tribunal el documento privado sin firmar que riela en los folios 23 y 110 el cual es un documento separado del que riela en los folios 22 y 109 y no una transcripción de éste, es decir, son documentos indistintos (el segundo no es la continuación del primero). Asimismo hago del conocimiento al tribunal que dicho instrumento fue impugnado en su oportunidad, por lo tanto paso a realizar la Tacha del Documento Privado que riela en el folio 22 y 109 en este expediente. La oportunidad para presentar el original del documento privado en el que se fundamenta la demanda y la certificación de éste acto por el secretario del tribunal concluyo desde el momento en que la parte accionante presentó su escrito de promoción de pruebas. Es todo…” .
En fecha 04.12.2018, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada ISAMAR SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, consignó Escrito de Formalización de la Tacha Incidental, contra la copia simple del documento promovido por la parte accionante, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra “C”, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
Cito
“(…)
CAPITULO UNICO. FORMALIZACIÓN DE TACHA DE COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO DE DOCUMENTO PRINCIPAL A ESTA ACCIÓN.
En nombre de mi apoderado judicial y parte demandada en éste proceso, ciudadano JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA, formalmente TACHO, DESCONOZCO e IMPUGNO el contenido de la Copia Simple de Documento Privado de Fecha 16/09/2010 el cual riela en los Folios 22 y 109 de éste expediente en base a lo establecido en los artículos 429, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Es tan cierto y evidente la fundamentación de la tacha incidental propuesta anteriormente y formalizada en éste acto, que de la simple observación ocular del expediente se puede observar que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de pruebas se establece que se consigna en Copia Simple del Documento Privado en el que se fundamenta la demanda con exhibición al original y el resguardo de este en la caja fuerte del tribunal, sin embargo en el expediente NO consta la certificación del secretario del tribunal con vista al original tal como se puede evidenciar en el reverso de los Folios 22 y 109 de dicho expediente. Aclaro a todo evento al tribunal que fue certificado por el secretario con vista al original y resguardado en la caja del tribunal el documento privado en computadora sin firmar que rielan en los Folios 23 y 110 el cual es un documento separado de la Copia Simple del documento que riela en los Folios 22 y 109, es decir, la Copia Simple del Folio 23 no es una continuación del Folio 22, son documentos indistintos y se deben certificar de forma individual, lo mismo ocurre en los folios 109 y 110. Tal como lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: (…). Asimismo aclaro que el día 04/12/2018 cuando se hizo el reconocimiento voluntario, el ciudadano Juez MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ explicó a ambas partes intervinientes lo siguiente: “…en el acta no se van a hacer observaciones ya que es un acto de reconocimiento, si existen observaciones lo hacen posteriormente por medio de diligencia…” dándonos igualdad derecho a la defensa a las partes intervinientes, es por ese motivo que como apoderada judicial de la parte accionada no debo oponerme a firmar el acta de reconocimiento. Sin embargo debo hacer valer el derecho a la defensa que tengo sobre la presentación del documento en copia simple que se recibió con el libelo de la demanda y con el escrito de pruebas, los cuales rielan en los folios 22 y 109 en el cual se fundamenta la presente demanda y no fueron certificados por el secretario del tribunal su verificación con el documento original, como lo establece la norma, en consecuencia la presentación del documento original posterior al lapso otorgado por el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil establece que no tienen ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Siendo suficientemente ello para fundamentar la presente tacha incidental contemplada en el Artículo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito que el presente escrito de formalización de la tacha incidental sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar en la oportunidad correspondiente…” (Folio 03 y vuelto).
En fecha 04.12.2018, la abogada SUAHIL NOHEMY LOPEZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZÁLEZ, consignó Escrito de Contestación a la Tacha de Documento, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
Cito
“(…)
Ratifico en todo su contenido la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2018, que riela al folio 135 y su vuelto, como parte de nuestra CONTESTACIÓN a la Formalización de la Tacha a las supuestas copias simples que rielan a los folios 22 y 109 de la pieza principal. Es así Ciudadano Juez, que al serle presentados los documentos originales que aun reposan en la caja fuerte del Tribunal en el acto de Reconocimiento de fecha 04 de diciembre de 2018, la apoderada judicial guardó absoluto silencio respecto del contenido y firma del mismo. Aún más Ciudadano Juez, se presenta la situación fáctica, que resulta totalmente contraria al demandado y totalmente beneficiosa a nosotros como demandantes, y es el hecho cierto que, el Ciudadano demandado, JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA, quien DEBÍA COMPARECER AL ACTO DE RECONOCIMIENTO, NO LO HIZO. Por tal motivo, en virtud del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento original redactado y signado en puño y letra por el demandado, quedó plenamente RECONOCIDO. Es más, dentro de las atribuciones del poder que el Ciudadano JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA, otorga a la Apoderada Judicial como su mandante, constan facultades para “desconocer” cualquier documento que le fuera opuesto, o como en este caso, “exhibido en original”, tal y como consta en el acta de reconocimiento que fuera levantada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2018 y que riela al folio 133; como se evidencia de la misma, la apoderada judicial, no desconoció el referido instrumento original que se le exhibió y como se mencionó supra, el Ciudadano JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA, como parte demandada contra quien obra el referido documento, tampoco compareció al acto de reconocimiento.
Reiteramos así que en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento original quedó PLENAMENTE RECONOCIDO. Mal puede, la contraparte, pretender tachar unas “copias simples” cursantes a los folios 22 y 109 de la pieza principal de la presente causa, que en nada afectan la validez del reconocimiento del documento original, en su contenido y firma, que le fuera presentado.
Es por estas razones fácticas y jurídicas, que pido se declares SIN LUGAR la tacha de las copias simples de documento privado interpuesta por la parte demandada, por constituir esta una defensa temeraria en flagrante violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no tener asidero jurídico la presentación de la parte demandada…” (Folio 04 y vuelto).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09.01.2019, declaró INADMISIBLE la tacha de instrumento privado por via incidental, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: (…).
Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado en los siguientes términos: (…).
La doctrina enseña que: “…Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos…”. R. Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Pp.860)
En este mismo sentido, según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: (…).
En cuanto a la oportunidad de resolver la incidencia de tacha, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la M.L.E.M.L., establece: (…). (Sentencia Nro. 0002, Caso: N.L.Á. de A., expediente N. 05-0792.
En el presente caso, la apoderado judicial de la parte demandada tachante alega en su escrito de formalización de la tacha que desconoce, tacha e impugna el contenido del Documento Privado de fecha 19 de Junio de 2010 que riela en los folios 22 y 109 de la pieza principal del expediente por cuanto alega que tanto en el libelo de demanda como en el escrito de pruebas establece que el documento se consignó en copia simple con exhibición al original y el resguardo de este en la caja fuerte del Tribunal manifestando que en el expediente no consta la certificación del secretario del Tribunal como se evidencia en el reverso de los folios 22 y 109 a su vez que la presentación de dicho documento no tiene ningún valor probatorio si no es aceptado por la parte expresamente de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte la parte demandante tachada en su escrito de contestación a la Tacha ratifica todo el contenido de la diligencia constante al folio 135 y vuelto de la pieza principal, alegando que la parte demandada guardo silencio respecto al contenido y firma del documento privado en el Acto de Reconocimiento de fecha 04 de Diciembre de 2018, por cuanto no compareció el demandado JORGE YÉSPICA, alegando que el documento quedó reconocido por el mismo. De igual manera alega que el poder otorgado por el demandado a su apoderado judicial le da facultad de “desconocer” el documento que le fuera opuesto y guardo silencio del mismo, quedando reconocido reiterando la aplicación del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 1.364 eiusdem, establece: (…).
Además, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Sentencia Nro. 2976. N. Expediente 01-2307.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado, a saber: 1) desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y 2) la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, que indica: (…).
Ahora bien, en cuanto al segundo medio de impugnación por el que puede optar la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, es la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, por lo que, los motivos de la tacha están limitados a tres hipótesis, en virtud de que el documento privado es otorgado entre particulares sin intervención de funcionario público competente que lo autorice, y son: a) firma falseada; b) abuso de firma en blanco mediante escrituración, y c) alteraciones posteriores al escrito conformado y firmado capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
No obstante se evidencia en el escrito de Tacha y en el de la formalización de la demanda que no fundamenta las mismas en las causales establecidas en el Artículo 1.381 y a su vez este no impugno, ni tacho el acto de reconocimiento de contenido y firma de fecha 04 de Diciembre del 2018, se tiene por reconocido el Documento.
En consecuencia, por las consideración de derecho y orden público que preceden, se declara la INADMISIBILIDAD de la tacha de falsedad de instrumento privado cursante a los folios 22 y 109 de la pieza principal del expediente, propuesta por la apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tacha de instrumento privado por vía incidental, propuesta por la Abogada ISAMAR SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 165.887, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.002, ….tachar el instrumento privado cursante al folio 22 y 109 de la pieza principal, en el juicio que sigue contra la tachante la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.637, representada por la abogada SUAHIL NOHEMY LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado N° 102.501.
De conformidad con el Articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada tachante JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.002, por haber resultado vencida en la presente incidencia…” (Folios 05 al 12)
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de enero de 2019, la abogada ISAMAR SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 165.887, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.002, parte demandada en el presente juicio, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 09.01.2019, que declaró INADMISIBLE la tacha de instrumento privado por vía incidental, donde alegó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que en este acto APELO a la Sentencia Interlocutoria publicada en fecha 09-01-2019, la cual riela en los folios 05 al 12 del Cuaderno Separado de Tacha. Es todo…” Folio 13.
Tramitada por él A QUO, en ambos efectos, ordenó la remisión del Cuaderno Incidental de Tacha al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 22.01.2020, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Folio 19.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estado dentro de la oportunidad para decidir el fondo sobre la presente incidencia, este Tribunal se ve en la obligación de hacer previamente las siguientes observaciones:
Prevé el artículo 1381 del Código Civil
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento
privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien
aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el
sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
En el caso bajo estudio, la parte demandada –tachante- alega en su escrito de formalización de la tacha que desconoce, tacha e impugna el contenido del Documento Privado de fecha 19 de Junio de 2010 que riela en los folios 22 y 109 de la pieza principal del expediente por cuanto en el libelo de demanda como en el escrito de pruebas establece que el documento se consignó en copia simple con exhibición al original y el resguardo de este en la caja fuerte del Tribunal manifestando que en el expediente no consta la certificación del secretario del Tribunal como se evidencia en el reverso de los folios 22 y 109 a su vez que la presentación de dicho documento no tiene ningún valor probatorio si no es aceptado por la parte expresamente de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a ello, la parte demandante –tachada- en su escrito de contestación se excepciona ratificando todo el contenido de la diligencia constante al folio 135 y vuelto de la pieza principal, alegando que la parte demandada guardo silencio respecto al contenido y firma del documento privado en el Acto de Reconocimiento de fecha 04 de Diciembre de 2018, por cuanto no compareció el demandado JORGE YÉSPICA, alegando que el documento quedó reconocido por el mismo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de Tacha y el de la formalización, esta alzada verifica que la demanda que no fue fundamentada en las causales taxativas establecidas en el Artículo 1.381 del Código Civil, sino que fue tachado, impugnado y desconocido el instrumento privado, por no constar la nota de certificación de secretaria, sin cumplir con el presupuesto procesal estatuido en el artículo 1381 del Código Civil, lo que conlleva forzosamente a esta alzada a declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de Enero de 2019, por la abogada ISAMAR SANTANDER FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.002, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de Enero de 2019, en el Cuaderno Incidental de Tacha que forma parte del Exp N° 8527, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.637; ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se declara la INADMISIBLE de la tacha incidental de instrumento privado propuesta por la apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA; se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda la tacha incidental de instrumento privado, Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de Enero de 2019, por la abogada ISAMAR SANTANDER FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-13.271.002, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de Enero de 2019, en el Cuaderno Incidental de Tacha que forma parte del Exp N° 8527, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.637.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de Enero de 2019.
TERCERO: Se Declara INADMISIBLE la tacha incidental de instrumento privado, propuesta por la apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA;
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 01 de Junio de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE Nº: JUZ-2-SUP-1558
RAMI
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