REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 01 de Junio de 2021
210º y 161º
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1621
PARTE ACTORA: LUIS EMILIO SÁNCHEZ y SUGEIL MARÍA SIRACUSA RIZZUTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.170.137 y V-12.564.654 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 207.595.
PARTE DEMANDADA: ELÍAS MARTIN RODRÍGUEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad No. V-8.814.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ; KENNY RONALD HERNÁNDEZ ROMERO y RAFAEL DALI FREITES inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.608; 151.491 y 10.198 respectivamente .
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, a los fines de sustanciar y decidir el recurso de Regulación de Competencia propuesto por TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 19.02.2021, en la cual declaró NO ACEPTAR LA COMPETENCIA declinada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien en fecha 22.01.2020 se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio y declino su competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el juicio por Resolución de Contrato de Opción de compra venta incoado por el ciudadano LUIS EMILIO SÁNCHEZ y SUGEIL MARÍA SIRACUSA RIZZUTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.170.137 y V-12.564.654 respectivamente, contra el ciudadano ELÍAS MARTIN RODRÍGUEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad No. V-8.814.110, sustanciado en el Expediente N° 3823-16 (nomenclatura interna de ese juzgado).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2021 éste Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
En fecha 14.04.2016, los ciudadanos LUIS EMILIO SANCHEZ GALEA y SUGEIL MARIA SIRACUSA RIZZUTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.170.137 y V-12.564.654 respectivamente, asistidos por el abogado FRANCISCO JAVIER EMILIO ALVARADO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.096, consignaron escrito de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, contra el ciudadano ELIAS MARTIN RODRIGUEZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.110, y posteriormente en fecha 30.01.2017 es consignado escrito de subsanación de libelo de demanda, en los siguientes términos:
Cito:
(…) “…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Noviembre del 2011, LUIS EMILIO SANCHEZ GALEA, celebro Contrato de Opción de Compra-Venta con el ciudadano ELIAS MARTIN RODRIGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad No. V.-8.814.110, civilmente hábil y de este domicilio. El mismo fue autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua quedando inserto bajo el No. 28, Tomo 197, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de dicho instrumento le anexo copia fotostática y su original a Effectum videndi, marcado con la letra “B”; El inmueble nos pertenece, tal y como consta según Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el No. 14, folios 118 al 127, tomo 15, protocolo primero en fecha 20 de Diciembre de 2000, del anexo copias fotostáticas, marcado con la letra “C”. Constituido por una parcela No. K-34, y la casa sobre ella construida, situada en la Urbanización Las Delicias, anteriormente Municipio Mariño hoy Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, con Código Catastral No. 051701U01074 000 000 000 000 000; Dicho terreno según Ficha Catastral de la cual anexo copia fotostática y original al Effectum videndi, marcada con la letra “D”, tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (145, 29 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno propiedad de Ciudad Jardín C.A. Sur: Con Calle 1, que es su frente; Este: Con parcela K-33 y Oeste: Con parcela K-35. Ahora bien Ciudadana Juez, en un acto de Buena Fe, se le permitió que el ciudadano ELIAS MARTIN RODRIGUEZ ARRIETA, supra identificado, ocupara junto a su grupo familiar el inmueble, sin haber Honrado la Obligación de Pagó, sucede que era justo y necesario el pago de la totalidad de la deuda adquirida por su parte en el suscrito convenio, para que posteriormente se le hiciera entrega material del inmueble, solo que este ciudadano asevero que tenía urgencia de mudarse porque estaba prácticamente en la calle y juro que en el tiempo establecido pagaba la totalidad convenida por lo que en el mismo espacio de tiempo estaríamos realizando la venta definitiva. El precitado contrato de Opción de compra-venta, estipula en su cláusula tercera, un tiempo de duración de 120 DIAS HABILES, contados a partir de la firma del referido contrato, muchos mas de los que estable la ley, ya que se estila por mandato legal 90 días más 30 de prórroga, es decir, 120 días continuos, pero en el caso de marras, se pactó días hábiles, de manera que para el 01 de Marzo de 2012 ya habría prelucido dicho lapso. Así pues, se le permitió que se instalará en el inmueble objeto de la presente demanda, pero sucedió que trascurrido completamente el mencionado lapso, el ciudadano ELIAS MARTIN RODRIGUEZ ARRIETA identificado anteriormente, No Cumplió con su Obligación, en reiteradas oportunidades converse con el prenombrado ciudadano, a los fines de conciliar, tanto por la vía telefónica como personalmente para que finiquitáramos la venta del mencionado inmueble, solicitándole el pago convenido. Pero no solo hizo caso omiso al requerimiento, sino que además asumía una conducta reacia y hasta agresiva, negándose con múltiples excusas a la concreción de lo pactado. Por lo que ha ignorado su Obligación como tal, en el sentido de NO HABER PAGADO EL MONTO CORRESPONDIENTE Y ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, dicho incumplimiento se ha venido realizando desde el 30 de ABRIL de 2012, cuando venció el lapso acordado mutuamente. Por lo que luego de transcurrido el tiempo, sin obtener respuesta alguna por parte del ciudadano antes señalado y en cumplimiento de lo establecido en EL DECRETO No. 8.190 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, se procedió a solicitar formalmente el inicio del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas de Desalojo por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua (SUNAVI), el cual se dio inicio en fecha 02 de Junio de 2014, siendo el caso que el aludido Procedimiento Administrativo el ya mencionado ciudadano ELIAS MARTIN RODRIGUEZ ARRIETA, supra identificado, hizo caso omiso a las citaciones y notificaciones por parte de ese órgano para su asistencia a las audiencias conciliatorias, así que luego de cumplir cabalmente con lo establecido en dicho procedimiento, se dio por agotada la vía administrativa lo que se evidencia en Providencia Administrativa emanada por la Oficina de SUNAVI en fecha 12 de Diciembre de 2014, habilitando para vía judicial para la Demanda de Desalojo, de la cual le anexo en original, marcada con la letra “E”, sin embargo se procuró conversar de forma amistosa solicitándole la resolución del contrato y la devolución inmediata del inmueble pero ha sido infructuoso, prácticamente imposible, hacerle entender al demandado, que debe desocupar el inmueble lo que hizo insoportable e insostenible la situación aquí planteada y aunado al hecho de que el mismo no actuó como un buen padre de familia con el inmueble, al ocasionarle considerables deterioros mayores que los provenientes del uso normal del mismo, lo cual genera gastos de reparación y mantenimiento que son imputables al ciudadano ELIAS MARTIN RODRIGUEZ ARRIETA ya identificado, además de no cumplir cabalmente con la obligación adquirida, aun cuando se le permitió gozar anticipada y plenamente de dicho inmueble.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
En atención al incumplimiento ya señalado y a lo establecido en el Articulo 1.159 del Código Civil, el cual establece: (…). quiere decir el legislador que “El Futuro Comprador”, de conformidad a lo establecido en esta disposición, está obligado a cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, ya que las partes han de cumplir y respetar las leyes, debido a que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas o respetar y observar las leyes, ahora bien muy por el contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a respetar y observar las leyes, ahora bien muy por el contrario sería el caso de que las partes estipulan en el contrato que pueden disolver en forma unilateral un contrato bajo el pago de una penalidad o no, retrotrayendo a las partes a un situación “ante contractu”, ello es perfectamente válido en razón de que dichas estipulaciones no son en principio contrarias al Orden Publico, a la ley o a las buenas costumbres, pero en el presente caso, no hubo ninguna estipulación entre las partes con la finalidad o la intención de disolver el contrato de Compra-Venta, por lo que en definitiva se puede concluir claramente que el ciudadano ELIAS MARTIN RODRIGUEZ ARRIETA, ya identificado, violo flagrantemente el contenido del mencionado artículo. Configurado así el incumplimiento por parte del “Futuro Comprador”, siendo el Contrato de opción de Compra-Venta un Contrato Bilateral, de manera que habiendo cumplido con mis obligaciones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 de la norma sustantiva civil, que consagra (…), por lo que respecta al contenido de esta disposición legal se puede demandar como en efecto se hace formalmente La Resolución del Contrato Opción de Compra-Venta, interpretándose en este sentido que se da nacimiento a la llamada Acción Resolutoria: esta como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple recíprocamente con la suya, siendo lo que efectivamente solicito por el presente medio. Dentro de esta misma relación de los hechos el Incumplimiento de la obligación Principal del “FUTURO COMPRADOR” es de aptitud culposa, por lo cual da nacimiento a realizar la demanda por resolución dado a que tanto la Doctrina Patria como la Jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se incumple es la principal, es decir, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento total dará lugar a la resolución. También por lo que respecta a las obligaciones del ”Futuro Vendedor” podemos citar lo dispuesto en el Articulo 1.486 Eiusdem (…), tal como lo señala esta disposición contenida la operación de Compra-Venta en un documento público, la obligación que quedaría por cumplir al “FUTURO VENDEDOR” sería la de hacerla tradición del inmueble vendido o la entrega material del mismo, y tal como se indicó anteriormente como “FUTURO VENDEDOR” cumplido con la obligación adquirida incluso de manera anticipada, en virtud de que aún no se había recibido el pago convenido en la negociación cuando en un acto de buena fe, se le hizo al entrega material del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. Tenemos los consagrado en el Articulo 1.487 Eiusdem, que señala (…), de conformidad con lo establecido en esta disposición legal como “FUTURO VENDEDOR” cumplido con el contenido de la citada norma al hacer entrega material del inmueble que se dio en opción mediante instrumento público debidamente autenticado. El Articulo 1487 Eiusdem, establece (…). Analizando el contenido del citado artículo, con la entrega material del inmueble que se le hizo al “Futuro Comprador”, se puede verificar en el presente caso, lo que en el derecho y la doctrina se conoce como tradición material, ya que se le otorgo la posesión del inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano ELÍAS MARTIN RODRÍGUEZ ARRIETA ya identificado. Igualmente invocamos lo consagrado en el Articulo 1.527 Eiusdem, que preceptúa (…), obligación adquirida por “El Futuro Comprador” la cual no fue honrada por el mismo. En conclusión tenemos el derecho en atención al contenido del Contrato de Opción Compra-Venta y a las disposiciones legales invocadas a demandar. La Resolución del Contrato de Opción Compra-Venta, reservándonos expresamente las acciones por Daños y Perjuicios, así como las de carácter penal si fueran procedentes, las cuales va a ejercer posteriormente en proceso separado al actual. En este mismo orden de ideas se fundamenta lo preceptuado en el Articulo 1.167 del Código Civil; el cual señala taxativamente: (…).
CAPITULO IV
De la Cuantía
A tenor de lo dispuesto en el Articulo 38 del Código de Procedimiento estimo la cuantía en el presente proceso en la cantidad de Quinientos Trece Mil Trecientos Bolívares (Bs. 513.300,00) equivalente a 2.900 unidades tributarias, cuyo monto corresponde a los gastos ocasionados por los trámites legales previos a esta demanda, así como los Honorarios de Abogados calculados prudencialmente en un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.00,00 Bs).
CAPITULO V
Domicilio Procesal
De conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se señala como domicilio procesal en el presente procedimiento la siguiente
Dirección: Calle Salomón Morales cruce con Calle Independencia, Casa No. 39, Piñonal Sur, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
CAPITULO VI
Del Petitorio
Ciudadana Juez, todos estos hechos conforman un daño irreparable de manera personal, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que impetramos de Usted, su muy competente autoridad, a los fines de demandar formalmente, como en efecto demandamos por: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA contra el ciudadano ELIAS MARTIN RODRIGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. V-8.814.110, de este domicilio.
PRIMERO: Se Resuelva el Contrato.-
SEGUNDO: A entregar el inmueble constituido por una casa objeto de la presente acción con ubicación, dirección y demás determinaciones que han sido anteriormente descritas totalmente DESOCUPADO de personas y cosas.
TERCERO: La Condenatoria en Costas incluyendo los Honorarios de Abogados calculados prudencialmente en un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs).
Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida a derecho y declarada CON LUGAR con su correspondiente condenatoria en costas. Juramos la Urgencia del caso y solicitamos la habilitación del tiempo necesario para proveer lo conducente…”. (Folios 88 al 91)

EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
Corre inserto al folio 69 del presente expediente, escrito de Promoción de Cuestiones Previas suscrito por el abogado CARLOS EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 85.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
Cito:
“…Procedo en esta acto a promover CUESTIONES PREVIAS y por ello me abstengo de dar contestación al fondo, en tanto se efectué pertinente corrección al escrito de libelo de demanda.
A tal efecto, conforme a lo dispuesto en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil le opongo al demandante A) la causal indicada en el numeral 3º ejusdem, por ilegitimidad de LUIS EMILIO SANCHEZ GALEA atribuyéndose representación judicial de la ciudadana SUGEIL MARÍA SIRACUSA RIZZUTO; pues no posee la titularidad universitaria de abogado y mal puede pretender representación alguna en juicio de ninguna índole o especie. B) la causal indicada en el numeral 6º ejusdem, por no haber llenado en el libelo los requisitos ordenados por el artículo 340 ejusdem, lo cual es defecto de forma. Observo que el demandante LUIS EMILIO SANCHEZ GALEA dice comparecer “…en mi carácter de propietario de un inmueble…” Y luego adiciona: “…por lo que actúo además en el presente acto con Poder debidamente otorgado por la ciudadana SUGEIL MARÍA SIRACUSA RIZZUTO…”, pero en forma alguna se relaciona tal ciudadana con el libelo de demanda ni con la representación que falsamente se atribuye el actor; tanto así, que en cuanto al instrumento opuesto como pretendiendo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (sic) y dice ser marcado con la letra “B”, el actor señala “…El inmueble nos pertenece tal y como consta…” Así el asunto, el libelo debe ser depurado para que se cumplan los numerales 2º y 4º en cuanto al objeto de la pretensión y sus datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos. Hasta acá colaboro con la explicación al sujeto a depurar. C) Además, deberá depurar el requisito del numeral 5º del artículo 340 ejusdem; pues las pertinentes conclusiones no se entienden: si dice actuar por sí y por otra, como es que concluye exponiendo: “…estos hechos conforman un daño irreparable para mi persona…?...”

En fecha 16.02.2017 la accionada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 22.01.2020, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó Sentencia Interlocutoria, en los siguientes términos:
Cito:
(…) Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman este expediente, el Tribunal observa que corre inserto a los folios once (11), doce (12) y trece (13), contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, donde se estipula en la cláusula Séptima, lo siguiente: “Para todos los efectos derivados de este contrato las partes eligen como domicilio especial, la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse expresamente. En Maracay a la fecha de su presentación”.
En este contexto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, respecto a los domicilios especiales.
“Artículo 47: (…)”.
Como se indicó supra, en el caso que nos ocupa, las partes en su contrato establecieron como domicilio especial la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, y declararon de forma expresa que se sometían a la jurisdicción de sus Tribunales y siendo que éste órgano administrador de justicia, por propia denominación tiene competencia únicamente en los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, conocer de la presente causa, sería desaplicar sin fundamento alguno la derogatoria de la competencia que, de acuerdo al principio de autonomía de las partes contratantes, les permite el citado dispositivo legal para determinar cuál sería la autoridad ante la cual dirimir sus controversias y al cual se acogieron sin coacción ni apremio. Esto conlleva, a que resulte forzoso para este Tribunal declarase incompetente en razón del Territorio en virtud de la derogatoria de competencia, tal como se hora en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua En Palo Negro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos LUIS EMILIO SÁNCHEZ y SUGEIL MARÍA SIRACUSA RIZZUTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.170.137 y V-12.564.654, asistidos por el abogado Francisco Javier Emilio Alvarado Santeliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1184.096 en contra del ciudadano ELIAS MARTÍN RODRÍGUEZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-8.814.110. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de Ley. PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE…” (Folios 04 al 06 de la segunda pieza).

En fecha 19.02.2021, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó Sentencia Interlocutoria, en los siguientes términos:
Cito:
(…) -II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente expediente y siendo la oportunidad legal para que este juzgador se pronuncie sobre la continuación de la presente causa observa que el presente juicio de resolución de contrato iniciado por la parte actora, los ciudadanos LUIS EMILIO SÁNCHEZ y SUGEIL MARÍA SIRACUSA RIZZUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.170.137 y V-12.564.654 respectivamente, en contra de la parte demandada, el ciudadano ELIAS MARTÍN RODRÍGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.814.110, fue tramitado inicialmente por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declinó la competencia por el territorio en fecha 22 de Enero de 2.020, según sentencia interlocutoria que riela de los folios 04 al 06 ambos inclusive de la segunda pieza, en la cual entre otros aspectos se argumentó lo siguiente:“En fecha 05 de junio de 2019, previa solicitud de la parte de la parte demandante, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y se libró la correspondiente boleta de notificación en relación al abocamiento, concretándose la notificación mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019. En fecha 27 de septiembre de 2019, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia del cumplimiento de todo el iter procesal por lo que expresamente la causa dijo “vistos” y en fecha 27 de noviembre de 2019 se dicó auto a través del cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman este expediente, el Tribunal observa que corre inserto a los folios once (11), doce (12) y trece (13), contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, donde se estipula en la cláusula Séptima, lo siguiente: “Para todos los efectos derivados de este contrato las partes eligen como domicilio especial, la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse expresamente. En Maracay a la fecha de su presentación”.En este contexto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, respecto a los domicilios especiales.En este contexto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, respecto a los domicilios especiales.
“Artículo 47: (…)”.
Como se indicó supra, en el caso que nos ocupa, las partes en su contrato establecieron como domicilio especial la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, y declararon de forma expresa que se sometían a la jurisdicción de sus Tribunales y siendo que éste órgano administrador de justicia, por propia denominación tiene competencia únicamente en los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, conocer de la presente causa, sería desaplicar sin fundamento alguno la derogatoria de la competencia que, de acuerdo al principio de autonomía de las partes contratantes, les permite el citado dispositivo legal para determinar cuál sería la autoridad ante la cual dirimir sus controversias y al cual se acogieron sin coacción ni apremio. Esto conlleva, a que resulte forzoso para este Tribunal declarase incompetente en razón del Territorio en virtud de la derogatoria de competencia, tal como se hora en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.” (Cursivas del Tribunal).
En base al extracto de la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se puede apreciar que la juzgadora se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a “cualquier juzgado de la ciudad de Maracay” en virtud que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio que riela de los folios 20 al 31 ambos inclusive establece en su cláusula trigésimo sexta que las parte eligen como domicilio especial exclusivo y excluyente la Ciudad de Maracay del Estado Aragua y que además fue solicitado por la parte demandada en el transcurso del presente juicio.
Ahora bien, la doctrina patria generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo, además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción, pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción. Es por ello, que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia, en tanto y en cuanto la doctrina generalmente aceptada definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
Por su parte el insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en la República Bolivariana de Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la Ley y está ligada a un cumplimiento obligatorio y general, que todos deben cumplir, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro de un límite territorial-espacial; b.- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c.- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.- La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa. En relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en materia civil, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales es razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión “actor sequitur fórum rei”, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le den al actor para elegir, igualmente la competencia por el territorio tiene la característica de poder ser derogada en ciertos casos por las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: (…). Como puede observarse del articulo antes transcrito el legislador faculta a las partes para poder por convenio expreso la competencia por el territorio salvo en los casos que intervenga el Ministerio Público o en aquellos otros donde la Ley prohíba expresamente la derogación de la competencia por el Territorio, a estos efectos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RG.000261 de fecha 02 de Julio de 2.010 en relación a este particular, estableció lo siguiente: (…).
En base a lo anterior observa este juzgador que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio que riela de los folios 11 al 13 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, las partes establecieron como domicilio especial la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, razón por la cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua considero que era incompetente por el territorio para decidir la presente controversia, en este sentido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…).
Del artículo antes transcrito se puede apreciar que el legislador estableció que la incompetencia por el territorio se puede declarar de oficio cuando se trate de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, sino es necesario que la parte demandada la oponga como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, indicándose de manera clara y precisa el Tribunal que la misma considere es competente por el territorio para conocer de la causa, en base a lo anterior este juzgador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no observa que la parte demandada, el ciudadano ELIAS MARTÍN RODRÍGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.814.110, haya opuesto como cuestión previa la incompetencia por el Territorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual debe considerarse como una aceptación tácita de la competencia por el territorio del Tribunal antes mencionado por parte del demandado y así se advierte.
En virtud de lo anterior, ante la ausencia de impugnación de la competencia por el territorio de la parte demandada y el hecho que el Ministerio Público no es parte en la presente causa, es por lo que no ha debido declararse incompetente por el territorio de oficio el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que es forzoso para este juzgador no aceptar la incompetencia por el territorio en el caso de marras y establecer que el Tribunal competente para conocer la presente controversia es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así se decide.
Finalmente, en virtud que la presente solicitud ya viene a su vez de una declaratoria de incompetencia por el territorio de otro juzgado en materia civil y mercantil, es entonces forzoso para este juzgador ordenar de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: (…).
Es por todo lo anterior que este juzgador a los fines de dar continuidad al presente ordena remitir de oficio la misma al Juzgado Distribuidor Superior en materia Civil y Mercantil a los fines que decida la presente regulación de competencia, aquí planteada, de conformidad con lo establecido en el 72 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la presente demanda de resolución de contrato incoada por la parte actora, los ciudadanos LUIS EMILIO SÁNCHEZ y SUGEIL MARÍA SIRACUSA RIZZUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.170.137 y V-12.564.654 respectivamente, en contra de la parte demandada, el ciudadano ELIAS MARTÍN RODRÍGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.814.110.
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente demanda de resolución de contrato incoada por la parte actora, los ciudadanos LUIS EMILIO SÁNCHEZ y SUGEIL MARÍA SIRACUSA RIZZUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.170.137 y V-12.564.654 respectivamente, en contra de la parte demandada, el ciudadano ELIAS MARTÍN RODRÍGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.814.110.
TERCERO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Como consecuencia del particular PRIMERO de la presente dispositiva, se plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA remitir de oficio la presente solicitud al Tribunal Distribuidor Superior en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que decida la presente regulación de competencia…” Folios 11 al 17 de la segunda pieza.
III
ACTUACIONES EL ALZADA

En fecha 14.04.2021, el apoderado judicial de la parte accionada abogado
Abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 207.595., presento escrito mediante el cual, solicito: se declare competente al Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, o al cualquiera Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con fundamento a lo previsto en el artículo 47 del código de procedimiento civil y la cláusula séptima del contrato.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, y a tal efecto, dispone lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece en relación a la regulación de competencia como un mecanismo procesal que permite el conocimiento de una causa, en el artículo 71 lo que sigue:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08.06.2012, Expediente N° 12-238, en la cual determino tramite de la regulación de competencia.
Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil cunado un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia, o territorio, y el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente es que el ultimo solicita de oficio la regulación de competencia al Superior común a los tribunales en conflicto, siendo, así que corresponde, al juzgado superior de la Circunscripción del Tribunal que se declaró competente para conocer de la causa, la competencia para conocer y decidir el recurso de Regulación de competencia propuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano Jurisdiccional Superior para conocer del conflicto negativo de Competencia pasa este Tribunal a resolverlo conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia de no conocer, presentado entre dos tribunales de municipio ordinario y ejecutores de medidas de esta circunscripción judicial; del caso bajo estudio se trata de un juicio por resolución de contrato de opción de compra venta el cual fue admitido y sustanciado por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por el ciudadano LUIS EMILIO SÁNCHEZ y SUGEIL MARÍA SIRACUSA RIZZUTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.170.137 y V-12.564.654 respectivamente, contra el ciudadano ELÍAS MARTIN RODRÍGUEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad No. V-8.814.110, en el Expediente N° 3823-16 (nomenclatura interna de ese juzgado); el cual en la oportunidad de dictar sentencia al fondo de la causa se declaró incompetente por el territorio, en virtud de la cláusula contractual y declino su competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Posterior a ello el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declaró no aceptar la competencia para conocer del presente proceso, por lo que planteó el conflicto negativo de conocer, y solicitó de oficio la regulación de competencia ante el tribunal superior.
Ahora bien, se observa que la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda no promovió la incompetencia como cuestion previas, aun y cuando en la cláusula contractual las partes eligieron domicilio especial en la ciudad de Maracay estado Aragua; y siendo reiterado por la doctrina emitida por nuestra sala de casación civil del tribunal supremo de justicia referente al principio de sumisión tácita al foro, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria en: Relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); Relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; Relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Por lo que, si bien es cierto, la incompetencia en razón del territorio, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma debe oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346, a excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; y si la incompetencia territorial no es opuesta se entenderá que el juez que conoció es competente en cuanto a la jurisdicción; Tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Exp. AA20-C-2016-000054 Sentencia Nº REG.000481 de fecha de 3 de Agosto de 2016 , con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores.
En caso bajo estudio, que al no haberse opuesto como cuestión previa la incompetencia territorial del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el escrito de contestación de la demanda, no existiendo en consecuencia, impugnación alguna sobre la competencia territorial, produjo así la sumisión tácita o aceptación entendida de la competencia por el territorio del órgano jurisdiccional para conocer del caso por las partes en litigio, quedando firme y establecida la jurisdicción, por lo que las partes, quedaron en el entendido que estaban de acuerdo de llevar el presente proceso por ante el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. ASI SE DECIDE.
De este modo, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA establece que la competencia del presente juicio para conocer el presente proceso es el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, tal y como acertadamente lo determinó el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que planteó el conflicto negativo de competencia. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con relación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, previamente declarado incompetente, y en razón de ello, resulta competente para conocer de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos LUIS EMILIO SÁNCHEZ y SUGEIL MARÍA SIRACUSA RIZZUTO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.170.137 y V-12.564.654 respectivamente, contra el ciudadano ELIAS MARTIN RODRIGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.814.110, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente en forma celera e inmediata a los fines de su trámite y sustanciación, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con relación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: competente para conocer de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos LUIS EMILIO SÁNCHEZ y SUGEIL MARÍA SIRACUSA RIZZUTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.170.137 y V-12.564.654 respectivamente, contra el ciudadano ELIAS MARTIN RODRIGUEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad No. V-8.814.110, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su conocimiento, trámite y sustanciación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 01 de junio de 2021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-

DAYARY YBARRA.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.-
EXP. JUZ-2-SUP-1621
RAMI