REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Junio de 2021
210º y 161º
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1433
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR- TURMERO. inscrita ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 1.999, bajo el número 42, folios 363 al 371, protocolo 1ero, tomo 16, con posterior reforma en fecha 29 de Octubre de 2001, quedando registrada bajo el número 17, folio 95 al 99, protocolo primero, Tomo 5,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO E. CASTILLO G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA; LUIS GUILLERMO GUEVARA DELGADO, RAMÓN ALBERTO GUEVARA DELGADO, PEDRO RAFAEL GUEVARA REYES, FRANCISCO JAVIER GUEVARA REYES, MARÍA MERCEDES GUEVARA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.747.660, 3.129.525, V-3.513.290, V-15.197.943, V-17.252.706, V-14.543.853 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA (Apelación).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo de recurso apelación interpuesto en fecha 08.11.2018, ejercido por la parte Accionante ASOCIACIÓN CIVIL, EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR-TURMERO, a través de su apoderado judicial Abogado GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845; contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en fecha 01.11.2018, en el expediente Nº 18-17.604, con motivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la Asociación Civil Evangélica Pentecostal El Salvador Turmero, en contra los ciudadanos MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA; LUIS GUILLERMO GUEVARA DELGADO; RAMÓN ALBERTO GUEVARA DELGADO; PEDRO RAFAEL GUEVARA REYES FRANCISCO JAVIER GUEVARA REYES y MARÍA MERCEDES GUEVARA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.747.660, 3.129.525, V-3.513.290, V-15.197.943, V-17.252.706, V-14.543.853 respectivamente.
Del contenido de la pretensión
En fecha 05.02.2018, la parte accionante interpone demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en los términos siguientes :
Cito
“… Yo, Gustavo E. Castillo G, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.1990.062, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.845, actuando en este acto en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR-TURMERO, inscrita por ante el Registro SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20 de Septiembre de 1.999, bajo el número 42, folios 363, al 371, protocolo 1ero, tomo 16, con posterior reforma en fecha 29 de Octubre de 2001, quedando registrada bajo el número 17, folio 95 al 99, protocolo 1ero, tomo 5, Domiciliado en: Calle Cedeño Nº 16-1, entre Salías y Páez, Turmero Estado Aragua. Representación mía que consta de Instrumento Poder General que me fuera conferido por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 2017 el cual quedo anotado bajo el número 49, Tomo 24, folios 158 hasta el 160; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que consigno en este escrito identificado con la letra “A1” en copia simple y su original para vista y devolución; ante esta Honorable Instancia Civil, respetuosamente ocurro para demandar a la ciudadana MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, al ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.525, al ciudadano RAMÓN ALBERTO GUEVARA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.513.290, al ciudadano PEDRO RAFAEL GUEVARA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.197.943, al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.706, y a la ciudadana MARÍA MERCEDEZ (sic) GUEVARA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.853, por cumplimiento de contrato, y lo realizo en este mismo acto mediante el presente en los términos siguientes:
CAPITULO I
LOS HECHOS.
De acuerdo a lo señalado por mi patrocinada y basado en las pruebas que en su debida oportunidad procesal presentare, se realiza la siguiente demanda. Para el año 1987, es decir, más de treinta (30) años, entre el ciudadano RAMÓN GUEVARA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 306.602, (fallecido) y la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR – TURMERO, celebraron contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Calle Cedeño Nº 16-1, entre calle Salías y Páez, Turmero Estado Aragua, donde mi patrocinada figura como arrendataria, Según se evidencia en contrato de arrendamiento el cual será consignado en su debida oportunidad, durante la relación de Arrendador y Arrendataria, se mantuvo un ambiente de respeto y compromiso en el pago de los canon de arrendamiento y que hasta la presente fecha aún se mantiene. El caso es que el día domingo 08 de octubre del año 1995 fallece el ciudadano RAMÓN GUEVARA GUTIÉRREZ, asumiendo la responsabilidad como arrendador sus hijos los ciudadanos MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, LUIS GUILLERMO GUEVARA DELGADO, RAMÓN ALBERTO GUEVARA DELGADO, y JOSÉ RAFAEL ALBERTO GUEVARA DELGADO, anteriormente ya identificados, según se evidencia del documento emitido a mi patrocinada marcado con el número “1”, siguiendo la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR TURMERO con la ocupación del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida, además de permitir realizarle al inmueble una serie de reparaciones mayores y modificaciones con el fin de adaptarlo y ponerlo acto para lo que fue arrendado, el cual es el funcionamiento de una iglesia evangélica, que hasta la actualidad aún permanece y la misión que realiza mi patrocinada, es prestar ayuda espiritual, haciendo cultos, consejería espiritual para las familias y toda la sociedad, dictando conferencia y todo lo licito a favor de la extensión del evangelio, todas las actividades realizadas son sin fines de lucro, es de hacer notar que dichas reparaciones, modificaciones y remodelaciones para este momento han revalorizado aún más el inmueble. Ahora bien, siendo que mi patrocinada siempre tuvo la intención de comprar el inmueble, pero por motivos económicos ya que el valor fue aumentado en varias oportunidades por ser dueños, se hacía imposible realizar la compra, hasta que en fecha 12 de noviembre del año 2007 la ciudadana MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, en representación de los demás herederos lo oferto en venta a mi patrocinada el inmueble, por la cantidad de cuatrocientos quince millones de bolívares sin céntimos (Bs. 450.000.000.00) el cual se consigna marcado con la letra “A”, y que los mismos serian pagados en diferentes cuotas mientras los propietarios tramitaban los papeles legales del inmueble en venta, mediante algunas reuniones entre los demandantes y demandados sobre la propuesta, ambas partes en el mes de febrero del año 2008 de común acuerdo deciden finiquitar el precio de la venta en cuatrocientos quince mil bolívares fuertes (Bs. F 415.000.00) bajo los términos que los propietarios exigieron, es decir, que le cancelaran el monto en diferentes cuotas mientras ellos (los propietarios) se pusieran al día con la documentación del inmueble, y en fecha dos (02) de abril del año 2008 hizo entrega de la primera cuota inicial solicitada, por la cantidad de sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 60.000.00) a través de cheque de gerencia número 9603401 del banco mercantil, a nombre de MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, marcado con la letra “B”, quien recibió conforme según se evidencia del recibo de pago emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR, marcado con la letra “B1”, en fecha 08 de Julio del año 2009, nuevamente la ciudadana MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA recibe el pago de la segunda y tercera cuota por la cantidad de catorce mil bolívares sin céntimos (Bs. 14.000.00), y por la cantidad de mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.00) según se evidencia en los recibos de pagos emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR, marcado con las letras “C y C1”. En fecha ocho (08) de septiembre del 2009, se realiza el pago de la cuarta cuota por la cantidad de quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.000.00), mediante cheque de gerencia número 57035690 del banco mercantil a nombre de MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, marcado con la letra “D”, quien recibió conforme según se evidencia del recibo de pago emitido por la ASOCIACIÓN EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR, marcado con la letra “D1”. En fecha 24 de agosto del 2010 se realiza el pago de la quinta cuota por un monto de treinta mil bolívares, sin céntimos (Bs. 30.000.00) mediante cheque de gerencia número 939110 del banco mercantil a nombre de MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, marcado con la letra “E”. En fecha 03 de Junio del 2011 se realiza el pago de la sexta cuota por un monto de Diez mil bolívares, sin céntimos (Bs. 10.000.00) mediante cheque número 99969412 del banco mercantil a nombre de MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, quien recibió conforme según se evidencia del recibo de pago emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL L SALVADOR, marcado con la letra “E0”. En fecha 20 de Septiembre del 2011, se realiza el pago de la séptima cuota por un monto de veinticinco mil bolívares, sin céntimos (Bs. 25.000.00) , según se evidencia del recibo de pago emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR, firmado y aceptado por la ciudadana MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, marcado con la letra “E1”. En fecha 25 de noviembre del 2011, se realiza el pago de la octava cuota por un monto de treinta mil bolívares, sin céntimos (Bs. 30.000.00), mediante depósito bancario en la cuenta Número 01050108341108374301 del banco Mercantil a nombre de VIELMA GUEVARA, según se evidencia del bauche número 011112527400016, marcado con la letra “F” donde recibe conforme la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA según se evidencia del recibo de pago emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR, marcado con la letra “F1”. En fecha 14 de diciembre de 2011 se realiza el pago de la novena cuota por un monto de diecisiete mil bolívares, sin céntimos (Bs. 17.000.00), mediante depósito bancario en la cuenta Número 01050108341108374301 del banco Mercantil a nombre de VIELMA GUEVARA VILMA, según se evidencia del bauche número 01112138009063 mercado con la letra “G”, donde recibe conforme la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, según se evidencia del recibo de pago emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR, marcado con la letra “G1”. Lamentablemente ciudadana Juez el día 12 de diciembre de 2011 fallece el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUEVARA DELGADO, antes ya identificado, según se evidencia del acta de defunción Nº 566 del año 2011, que se consigna en copia simple marcada con el número “2”, mas sin embargo sus hijos PEDRO RAFAEL GUEVARA REYES, FRANCISCO JAVIER GUEVARA REYES Y MARÍA MERCEDEZ, continuaron con el compromiso de venta en representación de su padre fallecido, es decir, se continuo con el orden de pago, y en fecha 29 de diciembre del 2011, se realiza el pago de la décima cuota por un monto de seis mil bolívares, sin céntimos (Bs. 6.000.00) según se evidencia del recibo de pago emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR, firmado y aceptado por la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, marcado con la letra “H”. En fecha 29 de febrero del 2012, se realiza el pago de la décima primera cuota por un monto de doce mil bolívares, sin céntimos (Bs. 12.000.00), mediante depósito bancario en la cuenta número 01050108341108374301 del banco Mercantil a nombre de VIELMA GUEVARA VILMA, según se evidencia del bauche número 012022980090245, marcado con la letra “I”. En fecha 13 de abril del 2012, se realiza el pago de la décima segunda cuota por un monto de sesenta mil bolívares, sin céntimos (Bs. 60.000.00), mediante cheque de gerencia Número 12039888 del banco Mercantil a nombre de MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, marcado con la letra “J” quien recibió conforme según se evidencia del recibo de pago emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR, marcado con la letra “J1”. En fecha 07 de diciembre del 2012, se realiza el pago de la décima tercera cuota por un monto de cinco mil bolívares, sin céntimos (Bs. 5.000.00), a nombre de LUIS GUILLERMO GUEVARA, según se evidencia recibo de pago emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR, marcado con la letra “K”. Cabe destacar que todos los recibos de pago fueron aceptados y firmados por la demandada DONDE DEJA MUY CLARO QUE LOS PAGOS REALIZAOS SON HECHOS POR ADELANTOS DE PAGO DE LA VENTA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE CEDEÑO Nº 16-PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN GUEVARA. Mi patrocinada le fue cancelando gran parte del valor acordado, y que fue aceptada y firmado recibo por recibo por cada uno de los propietarios a quien se le hizo la entrega es decir todos los pagos realizados suman una cantidad de trescientos cuarenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 342.000.00), quedando pendiente la última cuota por la cantidad de setenta y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 73.000.00) y que serán probados en su debida oportunidad. En vista de que mi patrocinada le cumplió a cabalidad con el contrato verbal que habían hechos, cancelando sin falta alguna lo que ellos habían solicitado sin ningún retraso, mi representada procedió a cancelarle la última cuota pendiente de la deuda y así solicitarle los documentos de propiedad para protocolizar la venta, pero para mayor sorpresa y asombro, los propietarios se negaron rotundamente a recibir el dinero y a entregar los documentos del inmueble, difiriendo por varias oportunidades la aceptación del dinero pendiente después de varias, insistencias por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR-TURMERO para entregar la última cuota del pago de la deuda y protocolizar la venta por ante l registro respectivo, nuevamente los herederos aprovechándose de la buena fe de mi patrocinada que pertenece a una religión que su mayor compromiso es el bien de la comunidad, burlándose de una manera tajante , se negaron a dar cumplimiento a lo acordado. El caso es ciudadana Juez que después de tantas insistencia para solucionar la controversia, la sucesión Guevara en fecha 22 de abril de 2013, envió un comunicado a mi representada, el cual consigno marcado con la letra “L”, donde exponen que el precio de la venta del inmueble asciende a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000.00) alegando la alta inflación que vive nuestra sociedad, y que por consideración a mi representada iban a deducir los adelantos de pago que mi patrocinada le había hecho, es decir trescientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 342.000.00) sin tomar en cuenta que la venta no se materializo por causas imputables a ellos, ya que en muchísimas oportunidades mi patrocinada le iba a cancelar y se negaron. Es evidente la mala fe con la que actuó la demandada al pretender aumentar de manera ilegal el monto ya acordado, cuando ya se había cancelado el 90% de lo convenido entre las partes, es hacer notar que los demandados al no poder solucionar la documentación del inmueble vendido, postergaban el finiquito del contrato realizado, en vista que estaba en curso un juicio de partición por ante el juzgado de primera instancia en lo civil del estado Aragua, y al verse presionado por no tener los documentos legales y a medida que pasaba el tiempo se le imposibilitaba mucho más obtener la titularidad del inmueble, decidieron evadir la responsabilidad que habían adquirido, mas sin embargo a pesar que tenían conocimiento de los inconvenientes para obtener la documentación siempre recibían los adelantos de pagos, y al percatarse que ya estaba cancelada casi la totalidad de venta, deciden de manera arbitraria cambiar las reglas. Mas sin embargo a los fines de culminar el proceso de pago, mi patrocinada decide cancelar la última cuota a través de una oferta real de pago, siendo consignada por ante el tribunal de municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde quedo identificada con el número de Expediente 6090-2013, que será consignado en su debida oportunidad, el caso es, que siendo imposible la notificación de las partes, mi patrocinada desiste del procedimiento y continuar tratando de cancelar el monto por la vía más amigable, mas sin embargo la demanda permanece con una actitud negativa, por tal motivo mi patrocinada nuevamente decide hacer el pago de una oferta real de pago, siendo consignada por ante el tribunal Segundo de Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Signado con el número de Expediente 523-2017, donde se llevó todo el procedimiento a cabalidad cumpliendo con toda la exigencia de ley y consignando el respectivo pago en una cuenta emitida por dicho tribunal. Considerando todo lo antes expuesto. Siendo nuestra congregación una iglesia de principios morales y de justicia, sabiendo que Dios no pasara por inocente al culpable, es que demando como en efecto lo hago por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
No obstante Ciudadana Juez, mi representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la ley le impone al comprador, no siendo el mismo caso con los vendedores, ya que los mismos burlándose de la buena fe de mi representada, de manera flagrante INCUMPLIÓ con su principal obligación contractual como lo es hacer el saneamiento de ley, y que a pesar que en la actualidad tenemos la posesión pacifica e ininterrumpida del inmueble por mas treinta (30) años, han sido infructuosa todas las gestiones amigables realizadas por mi patrocinada.
CAPITULO II
EL DERECHO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, que define el contrato como: Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En necesario acotar que entre mi patrocinada y los ciudadanos MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, LUIS GUILLERMO GUEVARA DELGADO, RAMÓN ALBERTO GUEVARA DELGADO, y lo ciudadanos PEDRO RAFAEL GUEVARA REYES, FRANCISCO JAVIER GUEVARA REYES, y MARÍA MERCEDEZ GUEVARA REYES, en representación de su padre fallecido anteriormente ya identificados, existe un contrato de COMPRA-VENTA de un inmueble ya que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que regula las relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico y que a su vez produce efectos obligatorios entre las partes. Establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano que las condiciones requeridas para que exista un contrato son: 1.- consentimiento de las partes. 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato. 3.- Causa licita. El consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de dos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común, mientras que el objeto es producir una o varias obligaciones de dar, hacer, o no hacer. Ahora bien para que pueda darse la formación de un contrato tiene que existir la oferta que es el acto mediante cual una parte propone a otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato, y la aceptación que es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien dirigida la oferta, expresando su adhesión. Según lo expresado en el artículo 1.137 del C.C.V el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, es evidente ciudadana juez que la demandada le hizo una oferta a mi representada, siendo aceptada bajo los términos que los mismos propietarios del inmueble habían exigidos, y que dicha aceptación fue recibida al hacer entrega de la primera cuota de pago. Una vez que mi patrocinada indico su inequívoca aceptación de la oferta y se apegó a las condiciones que le impuso la demandada, las obligaciones no pueden cambiarse a su antojo ya que se obligan las partes de dar cumplimiento de lo pactado. Siguiendo este mismo orden de ideas, señala el artículo 1.159 del C.C.V “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Impone dicho artículo que las partes estén obligadas a cumplir todas las estipulaciones establecidas en los contratos y cambiar las condiciones es una violación flagrante, grave y evidente de las regulaciones establecidas en el mismo, es decir, desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres, las partes están obligados a respetarlos, ahora bien caso contrario sería que las partes estipulen cláusulas que puedan disolver en forma unilateral un contrato bajo el pago de una penalidad o no retrotrayendo a las partes a unan situación ANTE CONTRACTU, seria perfectamente válido en razón que dichas estipulaciones no son en principio contrarias al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres, pero en el caso que nos ocupa no hubo ninguna estipulación entre las partes con la finalidad o la intensión de disolver el contrato de COMPRA-VENTA, evidenciándose claramente que los ciudadanos MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, LUIS GUILLERMO GUEVARA DELGADO, RAMÓN ALBERTO GUEVARA DELGADO, PEDRO RAFAEL GUEVARA REYES, FRANCISCO JAVIER GUEVARA REYES, Y MARÍA MERCEDEZ GUEVARA REYES ya identificados, violaron flagrantemente el contenido de dichos artículos produciendo el incumplimiento de los VENDEDORES, y siendo el contrato de compra venta un contrato bilateral que es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes, habiendo mi representada cumplido con todas las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 ejusdem el cual consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por lo que respecta al contenido de esta disposición legal puedo demandar como en efecto formalmente lo hago el cumplimiento de contrato de COMPRA-VENTA, lo que efectivamente solicito a través del presente medio, también por lo que respecta a las obligaciones de “el vendedor”, puedo citar lo dispuesto en nuestro código civil venezolano artículo 1.486: “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida” tal como lo señala esta disposición, los Vendedores quedarían por cumplir la obligación del saneamiento del inmueble, y como ya lo hemos indicado estos no cumplieron con dicha obligación que por imperativo de la ley y por su condición de vendedores les corresponde cumplir. Artículo 1.4887: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”. Del análisis de este artículo los vendedores ya le dieron cumplimiento a esta obligación, por cuanto mi representada ya está en posesión del inmueble objeto de la presente causa. Artículo 1.488: el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Es evidente que los vendedores NO cumplieron con la obligación, si analizamos los artículos 1.487 y 1.488 del código Civil Venezolano, tenemos que la tradición de la cosa vendida se puede verificar de dos formas: La primera, que es la consagrada en el artículo 1.487 del referido código, que vendría a ser aquella que se verifica por la tradición material que consiste en que “el vendedor” ponga a “el comprador” en la posesión material y pacífica de la cosa vendida, es decir la entrega del inmueble la cual mi patrocinada ya lo tiene, y la segunda: que es aquella que consagra el artículo 1.488 del mismo código que sería la tradición simbólica que vienen a ser aquella que hace “el Vendedor” a “El Comprador” con el otorgamiento del instrumento de propiedad, es decir con la entrega de los títulos de propiedad y con el registro de los mismos, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de compra-venta del inmueble en referencia, donde la tradición del mismo todavía no se ha materializado de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 1.488, es decir que en este caso sucedió lo que en derecho y la doctrina se conoce como la tradición simbólica, que no fue materializada por las partes contratantes con el instrumento de propiedad, igualmente puedo señalar lo consagrado en el artículo 1.527 del código Civil que establece: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato”. Obligación esta que fue cumplida por “el comprador” mi representada ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR-TURMERO, Pero que la demandada se ha negado aceptar,, a pesar de las múltiples llamadas y peticiones para finiquitar esta controversia. Dado el derecho que me asiste es que reclamo judicialmente el cumplimiento del contrato de compra-venta, porque entre otras razones mi poderdante ha realizado cuantiosas inversiones en dicho inmueble y lo ha cuidado con autentico animo de dueño, pues esa es la condición del contrato objeto de la presente acción.
CAPITULO III
PETITORIO.
De acuerdo a los hechos y circunstancias que se narran en el presente libelo de demanda y por sus fundamentos de derecho, solicito del ciudadano juez que condene a la parte demandada en: Primero: reconocer la existencia del contrato de compra-venta del inmueble ubicado EN LA CALLE CEDEÑO N 16-1 PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN GUEVARA, realizado entre los vendedores y la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR-TURMERO. Segundo: Acepte el pago de la última cuota que le adeuda mi patrocinada a la demandada en los mismos términos condiciones y monto como en principio fue acordado. Tercero: Que cumpla con el contrato de compra-venta realizado entre la parte demandada y mi representada la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR-TURMERO haciendo entrega de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra-venta en el registro respectivo, en caso que la demandada se niegue a dar cumplimiento al mismo, la sentencia definitiva sea inscrita en el respectivo registro para que haga las veces de título de propiedad del inmueble. Cuarto: Que cancele las costas y costos del proceso. Quinto: Que cancele los honorarios profesionales de abogados calculados en un 30% del monto total demandado, en virtud que de su grave conducta de violación al contrato, mi patrocinada ha contratado servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses.
CAPITULO IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Para dar cumplimiento al dispositivo del código de Procedimiento Civil, establecido en su artículo 38 que exige se estime el monto de la demanda, y a esos solos efectos la estimamos en catorce millones quinientos cuarenta y un mil seiscientos bolívares, sin céntimos (Bs. 14.541.600), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de trescientos bolívares (300 Bs), cada Unidad Tributaria, es decir, en cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos Unidades Tributarias. (48.472 U.T).
CAPITULO V
DOMICILIO PROCESAL.
De conformidad con el Artículo 174 del código de Procedimiento Civil cumpliendo las exigencias de la Ley indico como mi domicilio procesal la siguiente dirección. Calle miranda cruce con Cedeño C.C Venezuela nivel I, oficina 07, Turmero, Estado Aragua, Teléfono 0414-4920712.
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL.
Así mismo pido que las CITACIONES a que haya lugar para todos los efectos legales, se practiquen en la persona de los ciudadanos: MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, en la siguiente dirección: Barrio Cesar Rodríguez Palencia calle Este Nº 21, Turmero Estado Aragua; al ciudadano LUIS GUILLERMO GUEVARA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.525, al ciudadano RAMÓN ALBERTO GUEVARA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.513.290 en la siguiente dirección: Calle Cedeño cruce con Calle Salías Nº 18, Turmero Estado Aragua, y a los ciudadanos PEDRO RAFAL GUEVARA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.197.943, FRANCISCO JAVIER GUEVARA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.706, MARÍA MERCEDEZ GUEVARA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.543.853, en la siguiente dirección: calle camilo torres residencias Turmero, edificio 03, piso 02, apartamento 09, Turmero estado Aragua.
CAPITULO VII
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Finalmente y cumplidos como están los extremos exigidos por la citada norma, solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Es justicia que espero a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 05 y su vuelto).
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consigno el siguiente medio probatorio,
1. Inserto a los folios 06 al 13, se encuentra inserta copia simple de Acta constitutiva de la Asociación Civil Evangélica Pentecostal El Salvador- Turmero, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre del año 1.999, bajo el número 42, folios 363 al 371, protocolo 1ero, tomo 16.
2. Inserto a los folios 14 al 17, se encuentra inserta copia simple de reforma de constitutiva de la Asociación Civil Evangélica Pentecostal El Salvador- Turmero, de fecha 29 de Octubre de 2001, quedando registrada bajo el número 17, folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo 5.
3. Signado con la letra “A1”, se encuentra inserto poder General otorgado por los ciudadanos RAMÓN ABAS RUIZ QUIRPA, MARY EUGENIA BEJARANO, y ASCENSIÓN TERESA ARIAS DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.583.036, V-13.252.067 y V-3.229.216 respectivamente en el carácter de PASTOR, SECRETARIA Y TESORERA de la Asociación Civil Evangélica Pentecostal El Salvador- Turmero, a los abogados, GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845, el mencionado poder fue autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, inserto bajo el número de planilla 87298, Numero 49, Tomo 24, Folios 158 hasta el 160. (Folios 18 al 20 y su vuelto).
4. Signado con el número “1”, se encuentra inserta copia simple de comunicación emitida por los ciudadanos RAMÓN ALBERTO GUEVARA DELGADO, JOSÉ RAFAEL GUEVARA DELGADO, MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, y LUIS GUILLERMO GUEVARA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.128.188, V-3.513.290, V-3.747.660 y V-3.129.525 respectivamente, en el carácter de Herederos del ciudadano CRUZ GUEVARA GUTIÉRREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-306.602, dirigida al ciudadano RAMÓN ABAS RUIZ QUIRPA, SOCIEDAD CIVIL EVANGÉLICA “EL SALVADOR- TURMERO·”. (Folio 21).
5. Signado con la letra “A”, se encuentra copia simple de comunicación emitida por la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, dirigida a la IGLESIA EVANGÉLICA EL SALVADOR, de fecha 12 de Noviembre de 2.007, a través del cual le hacen saber a la mencionada Iglesia, que el inmueble arrendado se encontraba en venta, siendo la primera opción para la Asociación Civil Iglesia Evangélica El Salvador, por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (450.000.000.00). (Folio 22)
6. Signado con la letra “B” copia simple de Boucher de caja, emitido por el Banco Mercantil Nº 96034091, a través del cual de dejo constancia del depósito realizado por la ciudadana BEJARANO MARY EUGENIA número de cuenta 0105-0108-37-2108034091, a favor de la ciudadana MIRIAN GUEVARA DE VIELMA, por concepto de cargo a cuenta Nº 01050108340108209652, por un monto de 60.015.00 Bs, en fecha 02 de Abril de 2008. (Folio 23)
7. Signado con la letra “B1” copia simple del Recibo emitido por la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, a favor de la Asociación Civil El Salvador Turmero, en virtud de haber recibido la cantidad de sesenta millones (sic) (60.000.00) Bolívares exactos, en virtud de adelanto de la venta de un inmueble propiedad de la sucesión Guevara, ubicado en la Calle Cedeño Nro. 16-1 centro de Turmero. (Folio 24).
8. Signado con la letra “C”, copia simple de Recibo emitido por ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, a favor de la Asociación Civil El Salvador Turmero, en virtud de haber recibido la cantidad de Catorce Mil bolívares exactos (14.000) en virtud de adelanto de la venta de un inmueble propiedad de la sucesión Guevara, ubicado en la Calle Cedeño Nro. 16-1 centro de Turmero. (Folio 25).
9. Signado con la letra “C1”, copia simple de Recibo emitido por la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, a favor de la Asociación Civil El Salvador Turmero, en virtud de haber recibido la cantidad de Mil Bolívares exactos (1.000) en virtud de adelanto de la venta de un inmueble propiedad de la Sucesión Guevara, ubicado en la Calle Cedeño Nº 16-1 centro de Turmero. (Folio 26)
10. Signado con la letra “D”, copia simple de Boucher de caja, emitido por el Banco Mercantil Nº 57035690, a través del cual de dejo constancia del depósito realizado por la ciudadana BEJARANO MARY EUGENIA número de cuenta 0105-0108-37-2108034091, a favor de la ciudadana MIRIAN GUEVARA DE VIELMA, por concepto de cargo a cuenta Nº 01050108340108209652, por un monto de 15.000.00, en fecha 09 de Septiembre de 2009. (Folio 29).
11. Signado con la letra “D1”, copia simple de Recibo emitido por la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, a favor de la Asociación Civil El Salvador Turmero, en virtud de haber recibido la cantidad quince mil bolívares (15.000) en virtud de adelanto de la venta de un inmueble propiedad de la sucesión Guevara, ubicado en la Calle Cedeño Nro. 16-1 centro de Turmero. (Folio 28)
12. Signado con la letra “E”, se encuentra copia simple de Boucher de caja, emitido por el Banco Mercantil Nº 14037087, a través del cual de dejo constancia del depósito realizado por la ciudadana BEJARANO MARY EUGENIA número de cuenta 0105-0108-37-2108034091, a favor de la ciudadana MIRIAN GUEVARA DE VIELMA, por concepto de cargo a cuenta Nº 01050108340108209652, por un monto de 30.015.00, en fecha 24 de Agosto de 2010.
13. Signado con la letra “E”, se encuentra inserta copia simple de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil bajo el Nº de cheque 9391-24/08/2010-9391100, por un monto de 30.015.00, ordenante BEJARANO MARY EUGENIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13252067, beneficiario MIRIAM GUEVARA DE VIELMA. (Folio 29)
14. Signado con la letra “Eo” se encuentra inserto copia simple de recibo emitido por la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, a favor de la Asociación Civil El Salvador Turmero, en virtud de haber recibido la cantidad de Diez Mil Bolívares exactos (10.000) en virtud de adelanto de la venta de un inmueble propiedad de la sucesión Guevara, ubicado en la Calle Cedeño Nro. 16-1 centro de Turmero. (Folio 30).
15. Signado con la letra “E1”, se encuentra inserto copia simple de recibo emitido por la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, a favor de la Asociación Civil El Salvador Turmero, en virtud de haber recibido la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000) en virtud de adelanto de la venta de un inmueble propiedad de la sucesión Guevara, ubicado en la Calle Cedeño Nro. 16-1 centro de Turmero. (Folio 31).
16. Signado con la letra “F”, se encuentra inserto Depósito Bancario Nº 011112527400016, del Banco Mercantil, emitido por la cliente Vielma Guevara, nombre del depositante Ramón Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.583.036, número de cuenta cliente 01050108341108374301, de fecha 25 de Noviembre de 2011, por un monto de Treinta Mil Bolívares (30.000).
17. Signado con la letra “F1”, copia simple de Recibo emitido por la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, a favor de la Asociación Civil El Salvador Turmero, en virtud de haber recibido la cantidad de Treinta Mil Bolívares exactos (30.000 Bs) en virtud de adelanto de la venta de un inmueble propiedad de la sucesión Guevara, ubicado en la Calle Cedeño Nro. 16-1 centro de Turmero. (Folio 33)
18. Signado con la letra “G”, copia simple de Depósito Bancario Nro. 011121380090063, emitido por el Banco Mercantil, nombre del cliente Vielma Guevara número de cuenta 01051108341108374301, de fecha 14 de Diciembre de 2011, nombre del depositante Ramón Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-5583036, por un monto de diecisiete mil bolívares (17.000) exactos. (Folio 34).
19. Signado con la letra “G1”, copia simple de recibo emitido por la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, a favor de la Asociación Civil El Salvador Turmero, en virtud de haber recibido la cantidad de Diecisiete mil bolívares exactos (17.000) en virtud de adelanto de la venta de un inmueble propiedad de la sucesión Guevara, ubicado en la Calle Cedeño Nro. 16-1 centro de Turmero. (Folio 35).
20. Signado con la letra “H”, copia simple de recibo emitido por la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, a favor de la Asociación Civil El Salvador Turmero, en virtud de haber recibido la cantidad de seis mil bolívares exactos (6.000), en virtud de adelanto de la venta de un inmueble propiedad de la sucesión Guevara, ubicado en la calle Cedeño Nro. 16-1 centro de Turmero. (Folio 36).
21. Signado con la letra “I”, copia simple de depósito bancario Nro. 012022980090245, emitido por el Banco Mercantil, nombre del cliente Vielma Guevara Vilma número de cuenta 01050108341108374301, de fecha 29 de Febrero de 2012, nombre del depositante Ramón Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.583.036, por un monto de doce mil bolívares exactos (12.000). (Folio 37).
22. Signado con la letra “J”, Copia simple de cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 12039888, emitido por la ciudadana GUEVARA DE VILMA MIRIAM CRISTINA, por un monto de sesenta mil bolívares exactos. (Folio 38)
23. Signado con la letra “J1” copia simple de recibo emitido por la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, a favor de la Asociación Civil El Salvador Turmero, en virtud de haber recibido la cantidad de sesenta mil bolívares exactos (60.000) en virtud de adelanto de la venta de un inmueble propiedad de la sucesión Guevara, ubicado en la Calle Cedeño Nro. 16-1 centro de Turmero. (Folio 39).
24. Signado con la letra “K”, copia simple de recibo emitido por la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, a favor de la Asociación Civil El Salvador Turmero, en virtud de haber recibido la cantidad de cinco mil bolívares (5.000) en virtud de adelanto de la venta de un inmueble propiedad de la sucesión Guevara, ubicado en la calle Cedeño Nro. 16-1 centro de Turmero. (Folio 40)
25. Signado con la letra “L”, copia simple de comunicación emitida por la ciudadana MIRIAM GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, dirigida a la Iglesia Evangélica El Salvador, emitida en fecha 22 de abril de 2013, a través de la cual indican el monto de 2.500.000.00 de Bolívares por concepto de venta del inmueble donde funciona la mencionada Iglesia, haciendo las deducciones respectivas. (Folio 41)
26. Signado con el Número “2”, Copia simple de partida de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUEVARA DELGADO, emitida en fecha 13 de Diciembre de 2011, por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. (Folio 42 y su vuelto).
II
De la sentencia Recurrida
En fecha 01.11.2018, el A quo dictó sentencia en los términos siguientes:
Cito
“… II MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO. -
Con relación al tema de la Cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el “29 de Junio de 2006”, la definió como “la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir su pronunciamiento del mérito acerca del asunto controvertido…” en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia,, en sentencia pronunciada el día “06 de Diciembre de 2005”, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. 04-2584, planteo al respecto: (…)
Asimismo, nuestra Sala Constitucional del Máximo Rector Judicial, por medio de la sentencia Nº 507-05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre el expediente Nº 05-0656, dejo asentado lo siguiente: (…)
En cuanto a la legitimación pasiva, el artículo 146 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…), por su parte la Sala de Casación Civil del Ente Rector de Justicia, en sentencia Nº 699, de fecha 27 de Noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 c.a, contra corp Banca C.A Banco Universal, expreso lo siguiente: (…)
En tal sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de Marzo del año 2016, con ponencia de la Magistrado Dr. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 15-588, explico lo que a continuación se transcribe parcialmente así: (…)
Más recientemente, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Rector Judicial, el día 23 de Enero de 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, sobre el expediente Nº AA20-C-2017-000107, con relación a un caso similar en el que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en donde declaro Con Lugar la falta de Cualidad y Sin lugar la demanda, decisión esta objeto de apelación y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Transito de la misma Circunscripción Judicial, declaro Sin Lugar la Apelación, confirmando en todo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia; el mismo se transcribe parcialmente así: (…)
En el caso que nos ocupa, se desprende que la pretensión de la parte actora, ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR- TURMERO, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 42, folios 363 al 371, Protocolo Primero, Tomo 16, con posterior reforma en fecha 29 de Octubre de 2001, quedando registrada bajo el Nro. 17, folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo 5, representado por el abogado: GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.062, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 166.845, es el cumplimiento de una presunta opción de Compra- Venta, el cual no acompaña ningún documento inscrito por ante algún Registro Público o Notaria; del mismo se desprende, que cursa al folio (21), un documento privado del cual le asignan ciertas atribuciones a la ciudadana: MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.660, la misma se hace necesario su transcripción parcial (…) (Ver folio 21).
Se desprende del contenido de dicho documental, QUE LA MISMA FUE OTORGADA A LOS FINES DE COBRAR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, Y NO ASÍ PARA LA VENTA DEL MISMO; por su parte, consta en el folio (22), marcado con la letra “A”, una carta dirigida a la IGLESIA EVANGÉLICA EL SALVADOR, con fecha 12 de Noviembre de 2007, en el cual expresa: “… Informarle de nuestra decisión de ofrecerles en venta el inmueble que ustedes ocupan. El valor establecido para la venta de ese inmueble es de bolívares Cuatrocientos Cincuenta Millones (450.000.000.00) monto que consideramos justo y esperamos que sea de su interés. No obstante, la decisión que tomen al respecto, les agradecemos nos informe por escrito…”, es totalmente claro que, aunque sea una carta donde ofertan de manera plural como herederos, la misma está firmada únicamente por la ciudadana: MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, que como se dijo anteriormente, no posee la cualidad para ofertar en venta el inmueble, en nombre y representación de los demás herederos. Así se determina.
Por su parte el artículo 341 del código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…)
Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora pasa a fundamentar el contenido de la Sentencia Nº 2558 emitida por la Sala Constitucional del Órgano Rector de la Justicia, en día “28 de Noviembre de 2001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondo Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos C.A y otra empresa; de esta forma: (…)
Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, y demostrado como ha sido tal omisión sobre los requisitos indefectibles normativos, establecido en el artículo 340 ordinales 2º, 4º, y 6º del código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se declarará en el dispositiva del presente fallo. Situación que obliga a esta Directora del Proceso Civil, a declarar que la parte demandante debidamente representada, no logro demostrar eficazmente la identificación exacta de los sujetos procesales pasivos, ni mucho menos el carácter que tienen en la demanda, demostrando la falta de cualidad pasiva para obrar en el Proceso, lo cual es necesario y obligatorio para el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso, y el derecho a la defensa. Es así, que esta Juzgadora actuando conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 14 de la Norma Procesal Civil venezolana, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en la Ley respectiva con la materia civil, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR- TURMERO, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 42, folios 363 al 371, Protocolo Primero, Tomo 16, con posterior reforma en fecha 29 de Octubre de 2001, quedando registrada bajo el Nro. 17, folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo 5, representado por el abogado: GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.062, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 166.845; en contra de los ciudadanos: MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, LUIS GUILLERMO GUEVARA DELGADO, RAMÓN ALBERTO GUEVARA DELGADO, PEDRO RAFAEL GUEVARA REYES, FRANCISCO JAVIER GUEVARA REYES y MARÍA MERCEDES GUEVARA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.747.660, V-3.129.525, V-3.513.290, V-15.197.943, V-17.252.709, y V-14.543.853, respectivamente, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dogmáticamente expresado en los artículos 340 ordinales, 2º, 4º y 6º y 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, concatenado con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Rector Judicial, el día 23 de Enero de 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, sobre el expediente Nº AA20-C-2017-000107, por FALTA DE LEGITIMIDAD AD-CAUSEN DENTRO DEL PROCESO, para ofertar en venta el inmueble únicamente la ciudadana: MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, en nombre y representación de los demás co-herederos. Y así se declara.
III DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR- TURMERO, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 1999, quedando anotado bajo el Nro 42, folios 363 al 371, Protocolo Primero, Tomo 16, con posterior reforma en fecha 29 de Octubre de 2001, quedando registrada bajo el Nro. 17, folios 95 al 99, Protocolo Primero, Tomo 5, representado por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.062, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 166.845; en contra de los ciudadanos: MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, LUIS GUILLERMO GUEVARA DELGADO, RAMÓN ALBERTO GUEVARA DELGADO, PEDRO RAFAEL GUEVARA REYES, FRANCISCO JAVIER GUEVARA REYES Y MARÍA MERCEDES GUEVARA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.747.660, V-3.129.525, V-3.513.290, V-15.197.943, V-17.252.709, V-14.543.853, respectivamente; por falta de cualidad pasiva para actuar en Juicio, conforme a los artículos 11, 14, 340 ordinales 2º, 4º y 6º y 341º del código de Procedimiento Civil Venezolano aún vigente, concatenado con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Rector Judicial, el día 23 de Enero de 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, sobre el expediente Nº AA20-C-2017-000107, por FALTA DE LEGITIMIDAD AD- CAUSEN DENTRO DEL PROCESO, para ofertar en venta el inmueble únicamente la ciudadana: MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA, en nombre y representación de los demás co-herederos…” (Folios 108 al 115).
III
Del Recurso De Apelación
En fecha 08.11.2018, la parte accionante, ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA PENTECOSTAL; EL SALVADOR-TURMERO, a través de la persona de apoderado judicial Abogado GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845 interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 01.11.2018, que declaró INADMISIBLE, la pretensión mediante la cual señala lo siguiente:
Cito:
“… APELO formalmente a la sentencia emitida en fecha 01 de noviembre del 2018, donde declara inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato…”
IV
Actuaciones En Esta alzada
En fecha 29.11.2018, se reglamentó la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante presento informes en los términos siguientes:
Cito:
“…la ciudadana juez no considero la etapa probatoria del proceso aun sabiendo que es el que la ciudadana juez no considero la etapa probatoria del proceso aun sabiendo que es el momento determinante para aclarar los hechos, violentando el derecho de mi patrocinada a demostrar lo que se está alegando, violento el artículo 506 del Código Procedimiento Civil. Para que un juicio civil se haga efectivo es necesario contar con pruebas, y de carácter obligatorio. Violento el artículo 49 constitucional… elevo a este digno Tribunal Superior se sirva declare con lugar la presente apelación, Solicito que el presente escrito sea admitido agregado a los autos y surta todos sus efectos legales.
V
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en los artículos 11, 14, 340 ordinales 2, 4 y 6 341 del Código de Procedimiento civil por falta de legitimidad ad causen.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Sobre la base de la argumentación antes referida la juez se atribuyó defensas del demandado, y procediendo a descender al fondo propio de la controversia, la cual se encuentra en citación de los accionados, subvirtiendo de esa forma el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08.11.2018, por la ASOCIACIÓN CIVIL, EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR-TURMERO, a través de su apoderado judicial Abogado GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845; contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en fecha 01.11.2018, en el expediente Nº 18-17.604, con motivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la Asociación Civil Evangélica Pentecostal El Salvador Turmero, contra los ciudadanos MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA; LUIS GUILLERMO GUEVARA DELGADO; RAMÓN ALBERTO GUEVARA DELGADO; PEDRO RAFAEL GUEVARA REYES FRANCISCO JAVIER GUEVARA REYES y MARÍA MERCEDES GUEVARA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.747.660, V-3.129.525, V-3.513.290, V-15.197.943, V-17.252.706, V-14.543.853 respectivamente, en la cual declaró la Inadmisibilidad de la pretensión; en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 08.11.2018, por la ASOCIACIÓN CIVIL, EVANGÉLICA PENTECOSTAL EL SALVADOR-TURMERO, a través de su apoderado judicial Abogado GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845; contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en fecha 01.11.2018, en el expediente Nº 18-17.604, con motivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la Asociación Civil Evangélica Pentecostal El Salvador Turmero, contra los ciudadanos MIRIAM CRISTINA GUEVARA DE VIELMA; LUIS GUILLERMO GUEVARA DELGADO; RAMÓN ALBERTO GUEVARA DELGADO; PEDRO RAFAEL GUEVARA REYES FRANCISCO JAVIER GUEVARA REYES y MARÍA MERCEDES GUEVARA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.747.660, 3.129.525, V-3.513.290, V-15.197.943, V-17.252.706, V-14.543.853 respectivamente, en la cual declaró la Inadmisibilidad de la pretensión; se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en fecha 01.11.2018, en el expediente Nº 18-17.604, en la cual declaro inadmisible la pretensión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los dieciocho (18) días del mes de Junio año 2021. Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
Dubrazca Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1433
RAMI
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