REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Junio de 2021
210º y 161º
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1626.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, INPREABOGADO N° 101.507.
PARTE DEMANDADA: EURYCK ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.804; JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO DE ADRIÁN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.592.091; y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.691.977, en su condición de presidentes y representantes legales de las sociedades mercantiles: 1.- DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A, con Rif. N° J-312576367; 2.- ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, bajo el Nro. 20, Tomo 37-A, con Rif. N° J-403859361; 3.- EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el Nro. 17, Tomo 166-A, con Rif. N° J-403325570; 4.- REMODELADOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el Nro. 74, Tomo 123-A, con Rif. N° J-44082922556; y 5.- JECBE ACCESORIES, C.A., inscrita en el Notario Público Quinto del Circuito de ciudad de Panamá, República de Panamá, número 20.009, de fecha 25 de julio de 2013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DAVID TORREALBA INPREABOGADO N° 107.775.
MOTIVO: COSTAS PROCESALES (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 08 de abril de 2021, por el abogado DAVID TORREALBA, INPREABOGADO N° 107.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EURYCK ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.804; contra el auto dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 24 de marzo de 2021, en el Exp. N° T-2-INST-50031, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.542, contra los ciudadanos EURYCK ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.804; JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO DE ADRIÁN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.592.091; y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.691.977, en su condición de presidentes y representantes legales de las sociedades mercantiles: 1.- DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A.,; 2.- ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS, C.A., 3.- EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A., 4.-REMODELADOS VENEZOLANOS, C.A., y 5.- JECBE ACCESORIES, C.A.
II
DE LA SOLICITUD DE COBRO DE COSTAS PROCESALES
En fecha 17 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, INPREABOGADO N° 101.507, presenta solicitud en el cuaderno principal en los términos siguientes:
Cito:
“…yo, LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, INPREABOGADO N° 101.507; acudo ante su competente autoridad de conformidad con el fallo proferido por este despacho en fecha 6 de noviembre de 2020, a través del cual procede a homologar el convenimiento judicial celebrado entre el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular la cédula de identidad N° V-8.689.542 y de este domicilio, debidamente asistido por esta representación y los ciudadanos EURYCK ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.804; JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO DE ADRIÁN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.592.091; y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.691.977, en su condición de presidentes y representantes legales de las sociedades mercantiles: DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A.; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS, C.A., EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A., REMODELADOS VENEZOLANOS, C.A., y JECBE ACCESORIES, C.A., empresas obligadas solidarias al pago según contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demandó; en el cual Folio 79 de la pieza principal, se aprecia que se condena en costas a los co-demandados; y como quiera que han sido infructuosas las acciones para obtener por vía extrajudicial las mismas procedo en este acto a solicitar el COBRO DE COSTAS PROCESALES en los términos siguientes:
visto que la cuantía de la demanda por cumplimiento de contrato fue estimada en la cantidad de: SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US 7.900.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), monto que resulta indispensable para determinar el valor de lo litigado, así pues, considerando que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que en ningún caso el monto de los honorarios profesionales excederá del treinta por ciento (30%) de la cantidad arriba referida de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US 7.900.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV),…
se estima el cobro de las aludidas costas en la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.370.000,00) o su equivalente moneda de curso legal a la tasa del Banco Central de Venezuela. (BCV).
En ese sentido se estiman las actuaciones efectuadas de la siguiente manera:
1. Estudio de la demanda en expediente signado con la nomenclatura N° T- 2-inst.-50.031, el cual estimo en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 370.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV).
2. Redacción y presentación del escrito libelar contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato (la cual reposa a los autos), actuaciones que estimo en la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 800.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV).
3. Redacción y presentación de escrito de ampliación de medidas cautelares la cual reposa a los autos), actuaciones que estimo en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 400.000,00) o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV).
4. Ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado con el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Marino del Estado Aragua los días 8 y 9 de octubre de 2020, actuaciones judiciales que se estiman en la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 800.000,00)
PETITORIO
Expuestos todos y cada uno de los hechos junto con las instrumentales donde se demuestran los mismos, así como cada una de las disposiciones legales que le dan sustento al presente escrito y a través de las cuales se adminiculan las pretericiones y nuestros derechos, presentamos ante Usted, formal solicitud cobro de costas procesales contra los ciudadanos EURYCK ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.804; JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO DE ADRIÁN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.592.091; y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.691.977, en su condición de presidentes y representantes legales de las sociedades mercantiles: DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A, con Rif. N° J-312576367; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, bajo el Nro. 20, Tomo 37-A, con Rif. N° J-403859361; EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el Nro. 17, Tomo 166-A, con Rif. N° J-403325570; REMODELADOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el Nro. 74, Tomo 123-A, con Rif. N° J-44082922556; y 5.- JECBE ACCESORIES, C.A., inscrita en el Notario Público Quinto del Circuito de ciudad de Panamá, República de Panamá, número 20.009, de fecha 25 de julio de 2013.
Empresas solidarias al pago según el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demandó, por la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.370.000,00), que equivalen a la tasa de cambio oficial conforme a lo estatuido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a la tasa de cambio oficial referencial reflejada hoy en su página web de Bs. 1.822.320,28 por US$ 1,00 a la cantidad de bolívares CUATRO BILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES(BS. 4.318.899.063.600,00),lo cual señaló sólo a efecto referencial de la cuantía de las presentes costas o VEINTIOCHO MIL SETECIENTAS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T) tasadas a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) por unidad tributaria; monto este es que es proporcional al treinta por ciento (30%) de la cuantía en que fue estimada la demanda de cumplimento de contrato de marras…”
III
DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTE
Y HOMOLOGADO POR EL TRIBUNAL
Cursa en el cuaderno de medida Acta redactada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de fecha 08 de octubre de 2020, en el cual las partes celebraron transacción en los términos siguientes:
“…el ciudadano EURYCK ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.804; y JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO DE ADRIÁN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.592.091, asistidos en este acto por la abogada AMINTA MEDINA, INPREABOGADO N° 101.009, solicitan al tribunal, le permitan celebrar un acto conciliatorio con la parte actora ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.542,.. Nos damos por citados de la demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° Exp. N°T2- Inst-50.031, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en todas y cada una de sus partes en los términos expuestos en la misma, en este sentido, y a los fines de dar por terminada la causa principal, ofrecemos y entregamos en forma de pago en nuestra condición de deudores, a los fines de compensar el monto total adeudado, entiéndase a la fecha la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.591.000,00), declaramos en nombre propio y actuando en nombre y representación de las sociedades antes descritas; y para dar por extinguida la obligación de los co-demandados antes identificados, aquí reconocida, ofrecemos de manera voluntaria en dación en pago a la parte demandante ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, (…) con lo cual se le da estricto cumplimiento a la deuda arriba señalada compensando pagando íntegramente en este acto la misma, es decir todos los montos adeudados incluyendo los intereses moratorios y otros gastos, por lo que solicitamos la Homologación del presente convenimiento a los fines de que se tenga la misma como título de propiedad de los inmuebles para su posterior registro la oficina pública respectiva, se revoquen los medidas típicas y atípicas decretadas por el juez de la causa, se entregue el finiquito y pase con autoridad de cosa juzgada, finalmente el cierre del expediente, Es todo”. Seguidamente, del Ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACECO, el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el instituto expone: "Acepto en este acto el convenimiento efectuado por la parte demandada, al igual que las daciones en pago que se me han hecho que indefectiblemente conllevan la traslación de las propiedades (bienes muebles e inmuebles Ya descritos), con lo cual queda solventada la deuda contraída por la parte accionada teniéndose cancelada la misma, razón por la cual pido la homologación del presente convenimiento y que con ello se revoquen las medidas típicas y atípicas decretadas por el juez de la causa. Es todo.”.
En fecha 08.11.2020 el a quo, homologa la aludida transacción en los términos siguientes
Cito:
“… Quedando demostrado que ambos sujetos procesales están aceptando su mutuo consentimiento con relación al convenimiento en la presente controversia, dejando ocho bienes inmuebles en propiedad y posesión al sujeto procesal activo, más una amplia cantidad de bienes muebles descrita en el Acta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.850.000,00), igualmente, a disposición de la parte actora, y la parte demandante acepta dicha entrega como parte de pago de la deuda; en tal sentido, ambos dan por resuelto el cobro de bolívares y extinguen las obligaciones contenidas en la presente litis. Así se determina.-
III.- SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Nuestra Constitución de la República, nos expresa dogmáticamente en su artículo 258 lo siguiente “…La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”. Es por ello, que este Juzgador para pronunciarse en cuanto a las obligaciones que la Ley exige para el cumplimiento de las formalidades jurídicas, se ve en la necesidad de transcribir los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, así:
“…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…
…Omissis…
…Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En este sentido, este Director del Proceso Civil, en cumplimiento de lo establecido en las fórmulas alternativas de resolución de conflictos deja constancia que a los folios diez al veintiocho (10 al 28) del presente expediente, cursa un Acta de Convenimiento firmado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, dando estricto cumplimiento sobre el contenido del artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil.
Por todos los fundamentos de derecho y análisis normativos anteriormente explanados, que resulta forzoso para este Sentenciador Jurisdiccional, en acatamiento a los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, en estricto cumplimiento del artículo 258 Constitucional, que en el dispositivo final deberá, Homologar el Convenimiento de la presente demanda por evidenciarse un acuerdo de voluntades entre el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.689.542, asistido por el abogado: LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, y los ciudadanos: EURYCK ADRIAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.804; JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO DE ADRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.592.091; y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.691.977, en su condición de presidentes y representantes legales de las siguientes sociedades mercantiles: DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A, con Rif. N° J-312576367; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, bajo el Nro. 20, Tomo 37-A, con Rif. N° J-403859361; EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el Nro. 17, Tomo 166-A, con Rif. N° J-403325570; REMODELADOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el Nro. 74, Tomo 123-A, con Rif. N° J-44082922556; JECBE ACCESORIES, C.A., inscrita por ante el Notario Público Quinto del Circuito de ciudad de Panamá, República de Panamá, número 20.009, de fecha 25 de julio de 2013. Así se declara.-
IV.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA, sobre el acuerdo de voluntades entre el ciudadano: MANUEL NORBERTO DE MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.689.542, asistido por el abogado: LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, y los ciudadanos: EURYCK ADRIAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.804; JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO DE ADRIÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.592.091; y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.691.977 representantes legales de las siguientes sociedades mercantiles: DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A.; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS, C.A.; EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A.; REMODELADOS VENEZOLANOS, C.A.; y JECBE ACCESORIES, C.A., asistidos por la abogada AMINTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.009, en acatamiento a los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, y en estricto cumplimiento del artículo 258 Constitucional.
SEGUNDO: Queda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, resuelto el cumplimiento de contrato y extinguido el procedimiento.
TERCERO: conforme al dispositivo anterior, este Tribunal ordena revocar:
a).- la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 06 de octubre de 2020, mediante el oficio Nro. 2020-107, dirigido al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de los inmuebles que allí se describen;
b).- la medida de Embargo preventivo sobre el 100% de las acciones decretadas en fecha 06 de octubre de 2020, mediante el oficio Nro. 2020-109, dirigido al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay de los inmuebles que allí se describen. Ofíciese lo conducente…”.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 Ley Adjetiva Civil. Se condena en costas a las co-demandadas.-
IV
DEL AUTO RECURRIDO DE TASACIÓN
COSTAS PROFERIDO POR EL A QUO
En fecha 24 de marzo de 2021, el a quo, dicto auto en los términos siguientes:
Cito:
“…Por recibido y visto el escrito de fecha 17 de marzo de 2021, suscrito por el abogado en ejercicio LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, identificado a los autos, mediante los cuales interpuso la tasación de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.- Ahora bien visto lo solicitado éste Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia ordena al ciudadano Secretario tasar las costas a través de la normativa correspondiente. Cúmplase.-Notifíquese a los demandados.
Abogado. SERGIO VERENZUELA, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expone: Vistas las instrucciones impartidas por el ciudadano Juez de éste Tribunal y de conformidad con lo dispuestos en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial Vigente, en base al escrito consignado por el demandante y el convenimiento efectuado por las partes en fecha 08 de octubre de 2020 y como quiera que el monto máximo de las costas no debe exceder del treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado, por lo tanto visto que las costas solicitadas ascienden al monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIENTE MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($.2.577.300,00), que a razón de la tasa de cambio valida por el B anco Central de Venezuela, para el día de hoy 24 de marzo de 2021, cambio este que se situó en Bs. 1.821.810 x US$ 1,00, para un total de CUATRO BILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (4.695.350.913.000), tomándose como base el monto del convenimiento efectuado por las partes el cual fue para un monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.591.000,00) se observa claramente que dicha solicitud no excede del treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado, es por ello que se ordena a la parte demandada pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIENTE MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($.2.577.300,00), que a razón de la tasa de cambio valida por el B anco Central de Venezuela para el día de hoy 24 de marzo de 2021, cambio este que se situó en Bs.s 1.821.810 x US$ 1,00, para un total de CUATRO BILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (4.695.350.913.000), por concepto de costas…!.
V
DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de abril de 2021, el abogado DAVID TORREALBA INPREABOGADO N° 107.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EURYCK ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.804 ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 24 de marzo de 2021, en el Exp N° T-2-INST-50031, en los términos siguientes:
“…este acto me doy por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2021, mediante el cual se ordenó mi notificación y así mismo en virtud de que me encuentro dentro de la oportunidad correspondiente APELO del mismo ya que es falso que esta representación adeude costas procesales, en el presente juicio si a los autos consta una autocomposición…”.
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
De la parte actora:
Quien suscribe, el abogado en ejercicio LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.579.935, y aquí de tránsito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.507, actuando en este acto en mi propio nombre y asistiendo al ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.689.542 y de este domicilio; ante usted respetuosamente ocurrimos, estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, y con la venia de estilo correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a fin de presentar ESCRITO DE INFORMES con relación a la apelación presentada por las ciudadanas JAQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN y JEANETTE ARELIS RONDON OCHOA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.592.091 y V-14.691.977 y de este domicilio, asistidas por el abogado DAVID TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.775, respecto al auto de fecha 24 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tasa las costas del juicio que cursó ante ese Tribunal bajo la nomenclatura interna Nº T-2-INST.-50.031; en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez Superior, es el caso que una vez obtenida sentencia definitivamente firme en el juicio que por cumplimiento de contrato fue sustanciado bajo el Nº T-2-INST-50.031 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual el juez de la causa en la parte dispositiva de la respectiva homologación del convenimiento efectuado ordena que se condene en costas a los co-demandados entiéndase a los ciudadanos EURYCK ADRIAN MARTÍNEZ, JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO DE ADRIAN y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-11.981.804, V.-11.592.091 y V.-14.691.977, respectivamente, y a las empresas DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A. sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de enero de 2005, bajo el N° 51, tomo 1-A, con RIF N° J-312576367, siendo su última reforma de su documento constitutivo estatutario en fecha 23 de agosto de 2010, ante la misma oficina de registro mercantil antes citada, bajo el N° 22, tomo 86-A, ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS, C.A. sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20 de marzo de 2014, bajo el N° 20, tomo 37-A, con RIF N° J-403859361, EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A. sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el N° 17, tomo 166-A, con RIF N° J-403325570, siendo su última reforma de su documento constitutivo estatutario en fecha 21 de octubre de 2015, ante la misma oficina de registro mercantil antes citada, bajo el N° 60, tomo 177-A., REMODELADOS VENEZOLANOS, C.A. sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 2 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 123-A, con RIF N° J-44082922556, y JECBE ACCESORIES, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Panamá, de la República de Panamá, con escritura pública número 20.009, de fecha 25 de julio de 2013, ante el ciudadano Notario Público Quinto del Circuito de ciudad de Panamá de la República de Panamá; representadas legalmente según el caso por los aludidos ciudadanos; mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2021, se solicitó la tasación de las costas procesales de conformidad con los artículos 33 y siguientes de la hoy parcialmente vigente Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.391 Extraordinaria, así como, demostrados los extremos de ley tal como se denota de dicho escrito y dado el temor fundado en el no cumplimiento de sus obligaciones contractuales de los demandados, se solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte perdidosa y co-demandada, siendo que, cumplidos los extremos de ley y en base al poder cautelar del cual están investidos los jurisdicentes, en esa misma fecha fue decretada medida nominada cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Galpones 6, 7, 8 y 9 según documento inscrito en fecha 4 de julio de 2016 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, inscrito bajo el número 29, folio 437, tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2016, y bajo el número 2014.1325, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2084, y correspondiente al libro de folio real del año 2014, donde EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A., registró documento de condominio de diez (10) galpones comerciales, numerados del 1 al 10.
2. Un inmueble constituido por un galpón ubicado en la Parroquia Samán de Guere, Asentamiento La Morita I, zona industrial y comercial, vía de circulación vehicular, galpón N° 10, con código catastral N° 05-11-04-U08-124-002-042-001-PB0-010, cuyos linderos y demás especificaciones están determinados en dicho documento registrado en fecha 12 de julio de 2019, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, inscrito bajo el número 2014.1325, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2084, y correspondiente al libro de folio real del año 2014, donde EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A., CO-DEMANDADA EN ESE CASO, dio en venta a la ciudadana JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, también CO-DEMANDADA el aludido bien.
3. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 16, correspondiente a la manzana “A”, del conjunto residencial Villas del Sol II, en el asentamiento campesino La Morita I, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, calle 1, con código catastral N° 05-11-04-U08-127-007-016-000-PB0-000, cuyos linderos y demás especificaciones están determinados en dicho documento registrado que reposa en ese cuaderno de medidas; el cual le pertenece a los co-demandados según documento de fecha 12 de julio de 2019, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, inscrito bajo el número 2011.2146, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.935, y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
4. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 17, ubicada en la calle “H”, del conjunto residencial Parque Karol Home II, La Morita, Sector la Estancia, en el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con código catastral N° 051104U081370030170000000, propiedad de la co-demandada JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, obtenido según documento de fecha 12 de marzo de 2015, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, inscrito bajo el número 2015.304, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2125, y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
5. El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua
en fecha 26 de julio de 2017, bajo el Nº 2017.534 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 274.4.2.1.5859 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017 cuyas características reposan en el cuaderno de medidas aperturado para tal propósito.
6. El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua en fecha 20 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.901 Asiento Registral1 del inmueble matriculado bajo el Nº 274.4.2.1.2940 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 cuyas características reposan en el cuaderno de medidas aperturado para tal propósito.
7. El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua en fecha 31, bajo el Nº 2015.304 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 274.4.2.1.2125 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 cuyas características reposan en el cuaderno de medidas aperturado para tal propósito.
8. Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº T-8-11, ubicado en el Nivel 8 de la Torre del Conjunto Residencial YACHT CLUB MORROCOY situado en Tucacas, estado Falcón del Municipio Silva con CIEN METROS CUADRADOS (100M2) de construcción, y le corresponde un puesto de estacionamiento doble distinguido con el Nº 129, ubicado en la planta nivel 3 y un maletero identificado con el Nº 122 ubicado en el nivel sótano 3, el cual le pertenece al ciudadano EURYCK JOSÉ ADRIAN MARTINEZ ya identificado, según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Silva-Iturriza-Palmasola de la ciudad de Tucacas, estado Falcon en fecha 6 de junio de 2013, bajo el Nº 2013.1028 , Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.4432 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Es de destacar que los oficios contentivos de la orden emanada por ese Juzgado a través de la cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fueron llevadas a los registros públicos respectivos y se procedió a estampar la nota marginal correspondiente, ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2021, el tribunal de origen mediante auto proferido por el Secretario de ese juzgado tasó las costas de la forma siguiente:
“…Abogado SERGIO VERENZUELA, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expone: Vistas las instrucciones impartidas por la ciudadana Jueza de este Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial Vigente, en base al escrito consignado por el demandante y el convenimiento efectuado por las partes en fecha 08 de octubre de 2020, y como quiera que el monto máximo de las costas no (sic) debe exceder el treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado, por lo tanto visto que las costas solicitadas ascienden al monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.577.300,0) que a razón de la tasa de cambio valida (sic) por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 24 de marzo de 2021, cambio este que se situó en Bs. 1.821.810 x US$ 1,00 para un total de CUATRO BILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (4.695.350.913.000) tomándose como base el monto del convenimiento efectuado por las partes el cual fue para un monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.591.000,00) se observa claramente que dicha solicitud no excede del treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado, es por ello que se ordena a la parte demandante pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.577.300,0) que a razón de la tasa de cambio valida (sic) por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 24 de marzo de 2021, cambio este que se situó en Bs. 1.821.810 x US$ 1,00 para un total de CUATRO BILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (4.695.350.913.000)…”.
Subsiguientemente en fecha 15 de abril de 2021, acuden –tal como se ha narrado-ante ese juzgado las ciudadanas JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA y JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN arriba aludidas, debidamente asistidas de abogado y proceden mediante una diligencia inteligible a darse: “por citado y notificado (sic) del auto del presente tribunal de fecha 24 de marzo de la (sic) apelación y así mismo apelamos de ese auto”; destacándose que ese mismo día es oída dicha apelación de la siguiente forma:
“…Vista la anterior diligencia suscrita en esta misma fecha del presente mes y año por las ciudadanas JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIÁN y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.592.091 y V-14.394.977, debidamente asistidas por el abogado DAVID TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 1107.775 (sic), en el cual se dan por notificadas según el decreto que ordena la cancelación del 30% sobre el monto establecido en la presente controversia, y ejercen su derecho a la defensa haciendo uso del recurso ordinario; en consecuencia, este Tribunal la OYE LIBREMENTE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS. Dado que no hubo pronunciamiento incidental que pudiera afectar algún derecho de las partes y a los fines de la materialización de una tutela judicial efectiva y una justicia expedita, en virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, esta instancia Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente integro, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…”.
Efectuada dicha distribución en fecha 16 de abril de 2021, recae el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien le da entrada el expediente bajo el Nº Juz-2-Sup-1626 y mediante auto de esa misma fecha hace saber a las partes que al décimo (10º) día de despacho siguiente deberán presentar informes de conformidad a lo pautado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; luego en fecha 20 de abril de 2021, la contraparte procede a consignar escrito donde sin un fundamento o argumento válido procede a solicitar que sean revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los inmuebles de marras.
Por ultimo en fecha 26 de abril de 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, profiere el fallo a través del cual, sin más, procede a revocar todas las medidas que habían sido decretadas por el juez primitivo y emitió oficios al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua y Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, y en virtud de ello la parte condenada a costas procede a acudir ante esa oficina con el fin de que se estampen las notas marginales para intentar luego disponer de los bienes inmuebles ya aludidos.
Luego en fecha 28 de abril del corriente año, mediante diligencia la parte condenada en costas, consigna los oficios recibidos por los comentados registros públicos y solicita copia simple de sus actuaciones y en esa misma fecha este juzgado mediante auto ordena agregar dichas diligencias formando folios útiles a los fines legales consiguientes.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS GRAVES VIOLACIONES A NORMAS PROCESALES Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
DEL DESORDEN PROCESAL
Ciudadana Juez, como es de su pleno conocimiento las normas procesales son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que, en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley; en obediencia o sujeción de la anterior disposición, los términos atenientes a todo procedimiento jurídico deben observarse estrictamente para preservar el debido proceso, so pena de incurrir en nulidades; es responsabilidad ineludible de los jueces ofrecer seguridad jurídica a la administración y a los justiciables, quienes de esta manera tienen certeza sobre la oportunidad en que pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que puedan ser vulnerados. En ese orden de ideas, el artículo 34 del precitado Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial refiere textualmente que:
“…La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación…”. (Negritas añadidas).
Del cual se infiere, que la norma procesal en comento es determinante al indicar, que una vez efectuada la tasación de las costas por el ciudadano secretario, la parte contra quien obren o se impongan las mismas puede objetarlas, es decir oponer una razón en contra bajo las siguientes circunstancias o situaciones: a) por errores materiales, b) por haber sido liquidada en desacuerdo al arancel, c) por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y, d) por cualquier otra causa conducente.
Nótese que el legislador dada la función conferida a los secretarios donde se sustanció el juicio, ordena que dicha tasación sea revisada -a solicitud de parte- por el mismo juzgado que materializó la misma, es decir que no cabe preliminarmente ni se lee del texto citado que a priori otro juzgado conozca de la objeción planteada ni mucho menos que la vía procesal idónea sea alguna distinta a la ya mencionada.
Es decir que no cabe apelación contra la tasación, sino que la parte presuntamente afectada debe objetarla manifestando las circunstancias que lo motivan a ello, en cuyo efecto puede producirse una rectificación (si se hubiesen alegado errores materiales o en desacuerdo con el arancel) o el inicio de una articulación probatoria a solicitud del interesado conforme el artículo 607 del Código Adjetivo Civil venezolano.
En el caso en comento, la parte co-demandada en primer lugar yerra cuando propone frente a la tasación de las costas la figura procesal de la apelación cuando debió en contraposición objetar las mismas –sí ese era su espíritu- indicando explícitamente bajo qué circunstancias las rechazaba, y en segundo lugar, el desorden procesal es mayor cuando el juez de la causa oye dicha apelación y peor aún en ambos efectos a pesar que la propia norma refiere que se está en presencia de una incidencia.
Más gravoso aun, es el caso que oída dicha apelación en ambos efectos este juzgado le dé entrada y más allá mediante auto les ordene a las partes conforme al artículo 519 del código de Procedimiento Civil, que al décimo día siguiente a dicho auto deben exhibir informes con el fin de sustanciar la “apelación” presentada, como si esa figura fuese la conducente y pertinente frente a la situación planteada.
Y por último dentro de ese desconcierto, está el hecho que en fecha 26 de abril del presente año, inauditamente sin mediar oposición y la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 eiusdem, esta alzada revoca a su real saber y entender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles arriba aludidos; es de resaltar que desde el mismo momento que la contraparte se da por notificada de la tasación efectuada por el secretario del tribunal de origen en fecha 15 de abril de 2020, no efectuó oposición dentro del tercer día siguiente a tal hecho o habiéndola presentado tempestivamente, aún estaría corriendo indefectiblemente la articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, siendo que es posterior a ello, cuando –ex artículo 603 del Código de Procedimiento Civil- dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, debió sentenciar el Tribunal la articulación.
Pues aquí, con lo narrado respetuosamente se divisa un absurdo e ilógico desorden procesal que le genera un total desconcierto e inseguridad a las partes en litigio, que tienen la expectativa plausible de que los encargados de impartir justicia van a ceñir sus decisiones bajo la impronta estricta de las leyes y del principio de legalidad, por ello pido, que, a los fines de evitar mayor sosiego e inestabilidad en cuanto al manejo del asunto judicial narrado así como la evidente desprotección de algo a lo cual tenemos derecho (cobro de costas procesales), sea declarada SIN LUGAR la aludida apelación y decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto del secretario que tasa las costas y la reposición de la incidencia de tasación de costas al estado de que el juez de instancia se pronuncie sobre la apelación presentada contra éstas dejando a salvo las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua o que en su defecto que el mismo vuelva a ratificar las mismas con sus respectivos oficios dirigidos al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Costas a las cuales tenemos pleno derecho conforme a lo pautado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que explícitamente dispone:
“…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…”. (Negritas añadidas)
Entiéndase ciudadana Juez Superior, que el acta de fecha 8 de octubre de 2020, que reposa en original a los autos, a través del cual vista la ejecución del embargo preventivo de bienes la contraparte se da por citada y conviene expresamente en todos los términos de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por esta representación, jamás hubo pacto en contrario respecto a su obligación al pago de las costas procesales en las que se incurrió para lograr el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por ello, el juez primitivo en la homologación de tal convenimiento condena en costas a los co-demandados, y en función de ello es que se inicia el procedimiento de tasación de costas que hoy nos ocupa.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los hechos narrados y sobre la base los fundamentos legales aquí expuestos, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para presentar escrito de informes a tenor de lo descrito en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y que a los fines de corregir los graves e indefectibles errores procesales ya narrados se declare SIN LUGAR la apelación presentada por las ciudadanas JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO DE ADRIAN y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-11.592.091 y V.-14.691.977 respectivamente, y como corolario de lo anterior decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto del secretario que tasa las costas y la reposición de la incidencia de tasación de costas al estado de que el juez de instancia se pronuncie sobre la apelación presentada contra éstas dejando a salvo las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua o que en su defecto que el mismo vuelva a ratificar las mismas con sus respectivos oficios dirigidos al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
De la parte accionada:
En fecha 06 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, previo sorteo de distribución admitió la demanda y en el MISMO DÍA DECRETO MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA Y DE SU ESPOSO Y DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C A,; TRANSFORMADORA DE GOMAS C-A-, EUROCONSTRUCCIONES J.E.J C-A., REMOLDEADOS VENEZOLANOS, CA y JECBE ACCESORIES, Por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 14.200.000.00) cuando lo real y original es por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 4.800.000,00) ES DECIR CIUDADANA JUEZA SUPERIOR, SE ESTA USANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMO UN ÓRGANO FUNDAMENTADOR DE USURA, y que se convirtió en un órgano de Terrorismo, porque también fuimos víctima de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de embargo sobre las acciones de las empresas» SIN DISTINCIÓN DE LOS DEUDORES .–
Posteriormente después de ese ABSURDO DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO, en fecha 08 de octubre de 2020 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicó la medida de embargo preventivo, evidenciándose que el Juzgado a cargo de la juez Yris Jacqueline Vásquez, se constituyó sin depositaría judicial y sin perito no pudiéndose establecer el valor real de los bienes objeto de embargo, en ese mismo acto el esposo de mi representada EURYCK JOSE ADRIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.804, sin mi consentimiento en contravención del artículo 168 del Código civil Venezolano y sin renunciar a la cláusula de juez especial o natural hizo el traspaso del derecho de propiedad de bienes de las Sociedades Mercantiles demandadas afectándose su patrimonio, obviando la cláusula décimo primera del contrato que corre en la pieza principal del expediente, que el acuerdo de arbitraje es: es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Es menester señalarle ciudadana jueza que en ningún momento NINGUNO DE LOS DEMANDADOS RENUNCIARON AL DERECHO DE ARBITRAJE y de los tres (03) demandados uno (01) no suscribió el convenimiento irrito, ESE DEMANDADO LO FUE mi REPRESENTADA ciudadana JUEZA (en contravención a la decisión de la mayoría de los socios) la CLAUSULA DE ARBITRAJE ESTA VIGENTE, es decir que el Juez de la causa vulneró todas las Garantías Constitucionales, que da lugar en la esfera jurídica de cada uno, no se había constituido en el proceso ni la citación, ni la relación jurídica procesal, para que el Juez de Instancia homologara el convenimiento efectuado.
Ahora bien es menester señalarle a esta Superioridad que sin haber acuerdo en las costas del proceso, estas las pretende cobrar el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($ 2.577.300,00) costas estas que no tiene lugar en este tipo de acuerdos y las cuales fueron calculadas y tasadas por auto fecha 24 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua de manera ilegal, PORQUE LAS COSTAS PROCESALES EN NINGÚN MOMENTO FUERON PARTE DEL IRRITO CONVENIMIENTO, el Tribunal de la causa paso a condenarnos en costas a mutuo propio, y el Ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, saca provecho de situación de manera fraudulenta y dolosa, y es así porque dicho ciudadano pretende que esta representación desembolse la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($ 2.577.300,00). EN UN PROCESO JUDICIAL DONDE NO HUBO CONTENCIÓN NI MUCHO MENOS ACUERDO SOBRE COSTAS YA QUE TODOS LOS GASTOS DEL PROCESO ESTUVIERON SATISFECHOS AL MOMENTO SUSCRIBIRSE EL IRRITO E ILEGAL CONVENIMIENTO.-
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN DE LAS COSTAS
Ciudadana Jueza Superior, el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO y su abogado LUCINDO PEREZ, PRETENDE COBRO DE COSTAS PROCESALES argumentado lo siguiente:
Quien suscribe, el abogado en ejercicio LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.579.935 y aquí de tránsito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.507, actuando en este acto en mi propio nombre y asistiendo al ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.689.542 y de este domicilio; ante usted respetuosamente ocurrimos, estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, y con la venia de estilo correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a fin de presentar ESCRITO DE INFORMES con relación a la apelación presentada por las ciudadanas JAQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN y JEANETTE ARELIS RONDON OCHOA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.592.091 y V-14.691.977 y de este domicilio, asistidas por el abogado DAVID TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.775, respecto al auto de fecha 24 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua tasa las costas del juicio que cursó ante ese Tribunal bajo la nomenclatura interna Nº T-2-INST.-50.031; en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez Superior, es el caso que una obtenida sentencia definitivamente firme en el juicio que por cumplimiento de contrato fue sustanciado bajo el Nº T-2-INST-50.031 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual el juez de la causa en la parte dispositiva de la respectiva homologación del convenimiento efectuado ordena que se condene en costas a los co-demandados entiéndase a los ciudadanos EURYCK ADRIAN MARTÍNEZ, JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO DE ADRIAN y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-11.981.804, V.-11.592.091 y V.-14.691.977, respectivamente, y a las empresas DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A. sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11 de enero de 2005, bajo el N° 51, tomo 1-A, con RIF N° J-312576367, siendo su última reforma de su documento constitutivo estatutario en fecha 23 de agosto de 2010, ante la misma oficina de registro mercantil antes citada, bajo el N° 22, tomo 86-A, ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS, C.A. sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20 de marzo de 2014, bajo el N° 20, tomo 37-A, con RIF N° J-403859361, EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A. sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el N° 17, tomo 166-A, con RIF N° J-403325570, siendo su última reforma de su documento constitutivo estatutario en fecha 21 de octubre de 2015, ante la misma oficina de registro mercantil antes citada, bajo el N° 60, tomo 177-A., REMODELADOS VENEZOLANOS, C.A. sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 2 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 123-A, con RIF N° J-44082922556, y JECBE ACCESORIES, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Panamá, de la República de Panamá, con escritura pública número 20.009, de fecha 25 de julio de 2013, ante el ciudadano Notario Público Quinto del Circuito de ciudad de Panamá de la República de Panamá; representadas legalmente según el caso por los aludidos ciudadanos; mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2021, se solicitó la tasación de las costas procesales de conformidad con los artículos 33 y siguientes de la hoy parcialmente vigente Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.391 Extraordinaria, así como, demostrados los extremos de ley tal como se denota de dicho escrito y dado el temor fundado en el no cumplimiento de sus obligaciones contractuales de los demandados, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte perdidosa y co-demandada, siendo que, cumplidos los extremos de ley y en base al poder cautelar del cual están investidos los jurisdicentes, en esa misma fecha fue decretada medida nominada cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Galpones 6, 7, 8 y 9 según documento inscrito en fecha 4 de julio de 2016 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, inscrito bajo el número 29, folio 437, tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2016, y bajo el número 2014.1325, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2084, y correspondiente al libro de folio real del año 2014, donde EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A., registró documento de condominio de diez (10) galpones comerciales, numerados del 1 al 10.
2. Un inmueble constituido por un galpón ubicado en la Parroquia Samán de Guere, Asentamiento La Morita I, zona industrial y comercial, vía de circulación vehicular, galpón N° 10, con código catastral N° 05-11-04-U08-124-002-042-001-PB0-010, cuyos linderos y demás especificaciones están determinados en dicho documento registrado en fecha 12 de julio de 2019, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, inscrito bajo el número 2014.1325, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2084, y correspondiente al libro de folio real del año 2014, donde EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A., CO-DEMANDADA EN ESE CASO, dio en venta a la ciudadana JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, también CO-DEMANDADA el aludido bien.
3. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 16, correspondiente a la manzana “A”, del conjunto residencial Villas del Sol II, en el asentamiento campesino La Morita I, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, calle 1, con código catastral N° 05-11-04-U08-127-007-016-000-PB0-000, cuyos linderos y demás especificaciones están determinados en dicho documento registrado que reposa en ese cuaderno de medidas; el cual le pertenece a los co-demandados según documento de fecha 12 de julio de 2019, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, inscrito bajo el número 2011.2146, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.935, y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
4. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 17, ubicada en la calle “H”, del conjunto residencial Parque Karol Home II, La Morita, Sector la Estancia, en el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con código catastral N° 051104U081370030170000000, propiedad de la co-demandada JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, obtenido según documento de fecha 12 de marzo de 2015, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, inscrito bajo el número 2015.304, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2125, y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
5. El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua en fecha 26 de julio de 2017, bajo el Nº 2017.534 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 274.4.2.1.5859 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017 cuyas características reposan en el cuaderno de medidas aperturado para tal propósito.
6. El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua en fecha 20 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.901 Asiento Registral1 del inmueble matriculado bajo el Nº 274.4.2.1.2940 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 cuyas características reposan en el cuaderno de medidas aperturado para tal propósito.
7. El inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua en fecha 31, bajo el Nº 2015.304 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 274.4.2.1.2125 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 cuyas características reposan en el cuaderno de medidas aperturado para tal propósito.
8. Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº T-8-11, ubicado en el Nivel 8 de la Torre del Conjunto Residencial YACHT CLUB MORROCOY situado en Tucacas, estado Falcón del Municipio Silva con CIEN METROS CUADRADOS (100M2) de construcción, y le corresponde un puesto de estacionamiento doble distinguido con el Nº 129, ubicado en la planta nivel 3 y un maletero identificado con el Nº 122 ubicado en el nivel sótano 3, el cual le pertenece al ciudadano EURYCK JOSÉ ADRIAN MARTINEZ ya identificado, según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Silva-Iturriza-Palmasola de la ciudad de Tucacas, estado Falcon en fecha 6 de junio de 2013, bajo el Nº 2013.1028 , Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.4432 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Es de destacar que los oficios contentivos de la orden emanada por ese Juzgado a través de la cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fueron llevadas a los registros públicos respectivos y se procedió a estampar la nota marginal correspondiente, ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2021, el tribunal de origen mediante auto proferido por el Secretario de ese juzgado tasó las costas de la forma siguiente:
“…Abogado SERGIO VERENZUELA, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expone: Vistas las instrucciones impartidas por la ciudadana Jueza de este Tribunal
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial Vigente, en base al escrito consignado por el demandante y el consentimiento efectuado por las partes en fecha 08 de octubre de 2020, y como quiera que el monto máximo de las costas o (sic) debe exceder el treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado, por lo tanto visto que las costas solicitadas ascienden al monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.577.300,0) que a razón de la tasa de cambio valida (sic) por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 24 de marzo de 2021, cambio este que se situó en Bs. 1.821.810 x US$ 1,00 para un total de CUATRO BILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (4.695.350.913.000) tomándose como base el monto del convenimiento efectuado por las partes el cual fue para un monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.591.000,00) se observa claramente que dicha solicitud no excede del treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado, es por ello que se ordena a la parte demandante pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.577.300,0) que a razón de la tasa de cambio valida (sic) por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 24 de marzo de 2021, cambio este que se situó en Bs. 1.821.810 x US$ 1,00 para un total de CUATRO BILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (4.695.350.913.000)…”.
Subsiguientemente en fecha 15 de abril de 2021, acuden –tal como se ha narrado-ante ese juzgado las ciudadanas JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA y JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN arriba aludidas, debidamente asistidas de abogado y proceden mediante una diligencia inteligible a darse: “por citado y notificado (sic) del auto del presente tribunal de fecha 24 de marzo dela (sic) apelación y así mismo apelamos de ese auto”; destacándose que ese mismo día es oída dicha apelación de la siguiente forma:
“…Vista la anterior diligencia suscrita en esta misma fecha del presente mes y año por las ciudadanas JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIÁN y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.592.091 y V-14.394.977 debidamente asistidas por el abogado DAVID TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 1107.775 (sic), en el cual se dan por notificadas según el decreto que ordena la cancelación del 30% sobre el monto establecido en la presente controversia, y ejercen su derecho a la defensa haciendo uso del recurso ordinario; en consecuencia, este Tribunal la OYE LIBREMENTE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS. Dado que no hubo pronunciamiento incidental que pudiera afectar algún derecho de las partes y a los fines de la materialización de una tutela judicial efectiva y una justicia expedita, en virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, esta instancia Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente integro, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…”.
Efectuada dicha distribución en fecha 16 de abril de 2021, recae el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien le da entrada el expediente bajo el Nº Juz-2-Sup-1626 y mediante auto de esa misma fecha hace saber a las partes que al décimo (10º) día de despacho siguiente deberán presentar informes de conformidad a lo pautado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; luego en fecha 20 de abril de 2021, la contraparte procede a consignar escrito donde sin un fundamento o argumento válido procede a solicitar que sean revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los inmuebles de marras.
Por ultimo en fecha 26 de abril de 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, profiere el fallo a través del cual, sin más, procede a revocar todas las medidas que habían sido decretadas por el juez primitivo y emitió oficios al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua y Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, y en virtud de ello la parte condenada a costas procede a acudir ante esa oficina con el fin de que se estampen las notas marginales para intentar luego disponer de los bienes inmuebles ya aludidos.
Luego en fecha 28 de abril del corriente año, mediante diligencia la parte condenada en costas consigna los oficios recibidos por los comentados registros públicos y solicita copia simple de sus actuaciones y en esa misma fecha este juzgado mediante auto ordena agregar dichas diligencias formando folios útiles a los fines legales consiguientes.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS GRAVES VIOLACIONES A NORMAS PROCESALES Y A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA
DEL DESORDEN PROCESAL
Ciudadana Juez, como es de su pleno conocimiento las normas procesales son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que, en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley; en obediencia o sujeción de la anterior disposición, los términos atenientes a todo procedimiento jurídico deben observarse estrictamente para preservar el debido proceso, so pena de incurrir en nulidades; es responsabilidad ineludible de los jueces ofrecer seguridad jurídica a la administración y a los justiciables, quienes de esta manera tienen certeza sobre la oportunidad en que pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que puedan ser vulnerados. En ese orden de ideas, el artículo 34 del precitado Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial refiere textualmente que:
“…La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación…”. (Negritas añadidas).
Del cual se infiere, que la norma procesal en comento es determinante al indicar, que una vez efectuada la tasación de las costas por el ciudadano secretario, la parte contra quien obren o se impongan las mismas puede objetarlas, es decir oponer una razón en contra bajo las siguientes circunstancias o situaciones: a) por errores materiales, b) por haber sido liquidada en desacuerdo al arancel, c) por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y, d) por cualquier otra causa conducente.
Nótese que el legislador dada la función conferida a los secretarios donde se sustanció el juicio, ordena que dicha tasación sea revisada -a solicitud de parte- por el mismo juzgado que materializó la misma, es decir que no cabe preliminarmente ni se lee del texto citado que a priori otro juzgado conozca de la objeción planteada ni mucho menos que la vía procesal idónea sea alguna distinta a la ya mencionada.
Es decir que no cabe apelación contra la tasación, sino que la parte presuntamente afectada debe objetarla manifestando las circunstancias que lo motivan a ello, en cuyo efecto puede producirse una rectificación (si se hubiesen alegado errores materiales o en desacuerdo con el arancel) o el inicio de una articulación probatoria a solicitud del interesado conforme el artículo 607 del Código Adjetivo Civil venezolano.
En el caso en comento, la parte co-demandada en primer lugar yerra cuando propone frente a la tasación de las costas la figura procesal de la apelación cuando debió en contraposición objetar las mismas –sí ese era su espíritu- indicando explícitamente bajo qué circunstancias las rechazaba, y en segundo lugar, el desorden procesal es mayor cuando el juez de la causa oye dicha apelación y peor aún en ambos efectos a pesar que la propia norma refiere que se está en presencia de una incidencia.
Más gravoso aun, es el caso que oída dicha apelación en ambos efectos este juzgado le dé entrada y más allá mediante auto les ordene a las partes conforme al artículo 519 del código de Procedimiento Civil, que al décimo día siguiente a dicho auto deben exhibir informes con el fin de sustanciar la “apelación” presentada, como si esa figura fuese la conducente y pertinente frente a la situación planteada.
Y por último dentro de ese desconcierto, está el hecho que en fecha 26 de abril del presente año, inauditamente sin mediar oposición y la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 eiusdem, esta alzada revoca a su real saber y entender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles arriba aludidos; es de resaltar que desde el mismo momento que la contraparte se da por notificada de la tasación efectuada por el secretario del tribunal de origen en fecha 15 de abril de 2020, no efectuó oposición dentro del tercer día siguiente a tal hecho o habiéndola presentado tempestivamente, aún estaría corriendo indefectiblemente la articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, siendo que es posterior a ello, cuando –ex artículo 603 del Código de Procedimiento Civil- dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, debió sentenciar el Tribunal la articulación.
Pues aquí, con lo narrado respetuosamente se divisa un absurdo e ilógico desorden procesal que le genera un total desconcierto e inseguridad a las partes en litigio, que tienen la expectativa plausible de que los encargados de impartir justicia van a ceñir sus decisiones bajo la impronta estricta de las leyes y del principio de legalidad, por ello pido, que, a los fines de evitar mayor sosiego e inestabilidad en cuanto al manejo del asunto judicial narrado así como la evidente desprotección de algo a lo cual tenemos derecho (cobro de costas procesales), sea declarada SIN LUGAR la aludida apelación y decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto del secretario que tasa las costas y la reposición de la incidencia de tasación de costas al estado de que el juez de instancia se pronuncie sobre la apelación presentada contra éstas dejando a salvo las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua o que en su defecto que el mismo vuelva a ratificar las mismas con sus respectivos oficios dirigidos al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Costas a las cuales tenemos pleno derecho conforme a lo pautado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que explícitamente dispone:
“…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…”. (Negritas añadidas)
Entiéndase ciudadana Juez Superior, que el acta de fecha 8 de octubre de 2020, que reposa en original a los autos, a través del cual vista la ejecución del embargo preventivo de bienes la contraparte se da por citada y conviene expresamente en todos los términos de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por esta representación, jamás hubo pacto en contrario respecto a su obligación al pago de las costas procesales en las que se incurrió para lograr el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por ello, el juez primitivo en la homologación de tal convenimiento condena en costas a los co-demandados, y en función de ello es que se inicia el procedimiento de tasación de costas que hoy nos ocupa.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los hechos narrados y sobre la base los fundamentos legales aquí expuestos, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para presentar escrito de informes a tenor de lo descrito en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y que a los fines de corregir los graves e indefectibles errores procesales ya narrados se declare SIN LUGAR la apelación presentada por las ciudadanas JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO DE ADRIAN y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos.
V.-11.592.091 y V.-14.691.977 respectivamente, y como corolario de lo anterior decrete la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto del secretario que tasa las costas y la reposición de la incidencia de tasación de costas al estado de que el juez de instancia se pronuncie sobre la apelación presentada contra éstas dejando a salvo las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua o que en su defecto que el mismo vuelva a ratificar las mismas con sus respectivos oficios dirigidos al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
CAPITULO III
DEL AUTO APELADO
EN FECHA 24 de marzo de 2021
CAPITULO IV
DEL NÚCLEO DE LA APELACIÓN
El presente recurso se circunscribe en que las costas o el irrito procedimiento de costas que se pretende llevar a cabo es violatorio del debido proceso, por parte del abogado LUCINDO PÉREZ CASTILLO, por mandato del ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, es improcedente por ser violatorio a los derechos de mis representados, porque en eI presente proceso judicial no hubo contención y mucho menos las partes litigaron, por lo que el proceso judicial tuvo una forma anómala de terminación, lo que no puede dar lugar a costas procesales, del escrito que contiene la solicitud procesales se desprende que el abogado LUCINDO PÉREZ CASTILLO, pretende por vía de la tasación de costas el pago de honorarios profesionales, ni siquiera la parte material del proceso, ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, PAGO LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS QUE ASISTIERON EN EL PROCESO Y MUCHO MENOS ACOMPAÑARON recibo DE PAGO de esos honorarios para pretender el pago de costas procesales, en el presente caso existe claramente una confusión en lo que respecta al pago de las costas procesales y al pago de honorarios profesionales, las costas del proceso le pertenecen a la parte vencedora, como forma de resarcir los gastos del proceso lo cual no ha ocurrido en el preste caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció la diferencia del procedimiento de tasación de costas y de estimación intimación de costas procesales cuando señalo lo siguientes: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el 33 y siguientes de la Lev de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos se sigue la tarifa que prevé la Ley de arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que para la segunda a no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en m ningún caso. Estos honorarios excedan el treinta por ciento ( 30%) del valor de lo litigado según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, señalan las normas transcritas, dicha tasación se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o secretaria del tribunal donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que proceda o su intimación o requerimiento de pago a la pate condenada.
Ahora bien vista la revisión del escrito contentivo de la presunta pretensión de cobro de costas procesales y del auto que acordó las costas se evidencia ciudadana Juez, la vulneración total del debido proceso, la vía de la tasación de costas, no es la vía correcta para pretender el cobro de honorarios profesionales, ya que son procedimientos diferentes, lo que sin lugar a dudas nos hace llegar a la conclusión ciudadana Juez que las costas acordadas son improcedentes.-
CAPITULO V
PETITORIO
en mérito de lo ya señalado y del criterio jurisprudencial invocado, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando como alzada, declare con lugar la presente apelación y revoque el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se condene a la parte actora en costas.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de producir la decisión en la presente causa y con ocasión al recurso de apelación propuesto, tenemos que el presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 24.03.2021 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
A los fines de dilucidar la procedencia o no, del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones:
La doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
Adminiculado con la sentencia proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, Sent. N° 1.217 de 25-07-2011. Procedimiento vinculante para cobro de costas.
“En este sentido, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas., en consecuencia, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, en cuanto al procedimiento para el cobro de los COSTOS generados en el proceso la tasación de gastos de juicio, corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para los honorarios no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte totalmente vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.”
Por otra parte, abonando la anterior decisión en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo.
En relación al denunciado artículo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.01429, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Humberto José Azzalin Ghini, contra MERKAPARK C.A., expediente N° 03-340, dejó establecido:
“…Al respecto, la Sala ha indicado que por costas del proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que consten en el expediente respectivo; y las costas del recurso comprenden los gastos causados con motivo de la utilización del medio de impugnación ejercido contra una providencia o decisión. (Sent. 20/8/03, Restaurant Churuatas El Estero, C.A., contra Administradora Caliker, C.A.).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-05-2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-400, dec. Nº 320, estableció:
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
La doctrina que la Sala de Casación Civil aplicó en el caso bajo análisis, es la misma que ha sostenido dicha Sala en forma conteste, tal como se desprende de la sentencia n.° 442 del 20 de mayo de 2004 (caso: Iván Mauricio Pasqualucci Yépez, contra HERNÁNDEZ E HIJOS, C. A.), que ha sido reiterada hasta la presente fecha, (ver fallo n.° 816 del 31 de octubre de 2006 caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay) , en donde se expresó:
“La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.”
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Se hace impretermitible, tener claro, que las costas, integradas por los costos y los honorarios profesionales, se ejecutan en cuanto a su cobro por procedimientos diferentes a saber:
Los costos mediante la verificación de haberse causado en el expediente respectivo, mediante la existencia de sus medios de pruebas, lo cual se hace a través de la secretaria o secretario del tribunal, quien de existir dejara constancia de los mismos con indicación del folio donde se verifica su existencia y de la sumatoria de los mismos; y los honorarios profesionales, que son de carácter judicial y extrajudicial que atienden en consecuencia a un procedimiento de cobro denominado de estimación e intimación, cuyo carácter de judicial y extrajudicial determinan el procedimiento judicial a seguir para su cobro y el tribunal competente para ello.
En el caso bajo estudio, esta alzada verifica que la solicitud de costas, posteriormente tasada por el secretario del a quo, son generadas con ocasión a la sentencia de homologación de un convenimiento con motivo del juicio por cumplimiento de contrato; el cual finaliza mediante un acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes donde el demandado en la oportunidad de la materialización de la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por ante el tribunal comisionado. Propuso: solicito al tribunal me permita celebrar un acto conciliatorio con la parte actora … nos damos por citados de la demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° Exp. N°T2- Inst-50.031, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en todas y cada una de sus partes en los términos expuestos en la misma, en este sentido, y a los fines de dar por terminada la causa principal, ofrecemos y entregamos en forma de pago en nuestra condición de deudores, a los fines de compensar el monto total adeudado, entiéndase a la fecha la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($8.591.000,00), declaramos en nombre propio y actuando en nombre y representación de las sociedades antes descritas; y para dar por extinguida la obligación de los co-demandados antes identificados, aquí reconocida, ofrecemos de manera voluntaria en dación en pago a la parte demandante ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO, (…) con lo cual se le da estricto cumplimiento a la deuda arriba señalada compensando pagando íntegramente en este acto la misma, es decir todos los montos adeudados incluyendo los intereses moratorios Y OTROS GASTOS, por lo que solicitamos la Homologación del presente convenimiento a los fines de que se tenga la misma como título de propiedad de los inmuebles para su posterior registro la oficina pública respectiva, se revoquen los medidas típicas y atípicas decretadas por el juez de la causa, se entregue el finiquito y pase con autoridad de cosa juzgada, finalmente el cierre del expediente, Es todo”. El cual fue aceptado por la parte accionante en los términos siguientes: Ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACECO, el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el instituto expone: "Acepto en este acto el convenimiento efectuado por la parte demandada, al igual que las daciones en pago que se me han hecho que indefectiblemente conllevan la traslación de las propiedades (bienes muebles e inmuebles Ya descritos), con lo cual queda solventada la deuda contraída por la parte accionada teniéndose cancelada la misma, razón por la cual pido la homologación del presente convenimiento y que con ello se revoquen las medidas típicas y atípicas decretadas por el juez de la causa. Es todo.”.
Ahora bien, el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora. Conlleva la aceptación de todos los pedimentos que formula la parte actora, puede darse en cualquier estado o grado de la causa, siendo requisito indispensable, la homologación por parte del Juez, considerándose dicho acto irrevocable aun antes de la declaratoria por el Tribunal.
Por lo que, en materia de costas en el convenimiento, el Art. 282 del código de procedimiento civil, expresa que quien convenga en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad las pagará igualmente, salvo pacto en contrario.
Del contenido del convenimiento, se verifica que las partes dejaron constancia de lo siguiente: “compensando pagando íntegramente en este acto la misma, es decir todos los montos adeudados incluyendo los intereses moratorios Y OTROS GASTOS”, que otros gastos serian distintos a las costas procesales en un juicio que apenas estaba surgiendo procesalmente, en el que no se había materializado la citación para la contestación de la demanda, y que el juez A quo, inadvirtió, pero que en el auto de homologación al final de la línea en escasas y pocas frases, luego termina condenando en costas.
Al respecto, si bien se ordena que se condene en costas, también las partes se eximen de ellas, al existir un pacto que así lo estipula, es decir, cuando establece “compensando pagando íntegramente en este acto la misma, es decir todos los montos adeudados incluyendo los intereses moratorios Y OTROS GASTOS”, de lo que se deduce, que si, hubo un previo acuerdo de voluntades entre las partes, mediante el cual se estableció que los gastos estaban cubiertos con el convenio celebrado.
Llama la atención a esta juzgadora, que el Juzgado A quo, haya verificado las Costas Solicitadas representadas por actuaciones exclusivamente del abogado sobre la base de costos procesales, verificados a través del secretario del Tribunal, sin advertir el indagar que al tratarse de actuaciones profesionales del abogado tal y como constan en autos, debió delimitar el carácter judicial y/o extrajudicial de las mismas para considerar, que lo ordenado por dicho juez era violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, al pretender tramitarse como se hizo, a través del secretario del Tribunal, el cobro de honorarios profesionales del abogado por un procedimiento distinto al establecido en la ley de abogados y en sendas sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, a través de una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, generando de esa forma una subversión procesal en el trámite de la presente causa, lo cual dio origen incluso al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco de dicho irrito procedimiento; razón por lo que el desorden procesal se podía generar desde el inicio del trámite en dicha instancia en cuanto a su sustanciación; siendo el recurso de apelación el recurso procesal pertinente e idóneo, para que una instancia superior advirtiera la subversión procesal en la presente causa, Y, ASI SE ESTABLECE.
De tal forma que el auto proferido por el tribunal de fecha 24.03.2021, mediante el cual ordena tasar e intimar las costas procesales, en un juicio finiquitado a través de un acto de autocomposición procesal, sobre la base de un trámite procesal de tasación e intimación de Costas Procesales inadecuado por no ajustarse al debido proceso, toda vez que del expediente no se verifican costos procesales, y debieron estimarse e intimarse los honorarios profesionales del abogado mediante el trámite del debido proceso, Ut Supra indicado atendiendo al carácter judicial o extrajudicial de los mismos en cuanto a la adecuación del procedimiento correspondiente; es por lo que, este órgano Jurisdiccional Superior en aplicación de los artículos, 26, 49, 257, 258 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 263, 277 y 282 del Código de Procedimiento Civil, así como con fundamento en la Doctrina Jurisprudencial antes citada, procede a declarar con lugar el recurso de apelación en contra del auto dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 24 de marzo de 2021, en el Exp N° T-2-INST-50031, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadana MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.542 contra los ciudadanos EURYCK ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.804; JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO DE ADRIÁN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.592.091; y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.691.977, en su condición de presidentes y representantes legales de las sociedades mercantiles: 1.- DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A.,; 2.- ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS, C.A., 3.- EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A., 4.-REMODELADOS VENEZOLANOS, C.A., y 5.- JECBE ACCESORIES, C.A.,; y como consecuencia de la subversión del debido proceso como garantía constitucional del derecho a la defensa, se declara la nulidad del procedimiento del trámite de tasación e intimación de costas procesales en el que se produjo el auto que motiva el conocimiento y sustanciación del presente recurso de apelación, Y ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de abril de 2021, por el abogado DAVID TORREALBA INPREABOGADO N° 107.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EURYCK ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.804; contra el auto dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 24 de marzo de 2021, en el Exp N° T-2-INST-50031, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadana MANUEL NORBERTO DE MACEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.542 contra los ciudadanos EURYCK ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.981.804; JACQUELINE FILOMENA GONCALVES ACETO DE ADRIÁN, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.592.091; y JEANNETTE ARELIS RONDÓN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.691.977, en su condición de presidentes y representantes legales de las sociedades mercantiles: 1.- DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A.,; 2.- ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS, C.A., 3.- EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A., 4.-REMODELADOS VENEZOLANOS, C.A., y 5.- JECBE ACCESORIES, C.A. . Y ASÍ DE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la subversión del debido proceso, como garantía constitucional del derecho a la defensa, se declara la nulidad del procedimiento del trámite de tasación e intimación de costas procesales en el que se produjo el auto que motiva el conocimiento y sustanciación del presente recurso de apelación, sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente Nº T-2- INST- 50031 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Costas Procesales).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los dieciocho (18) días del mes de Junio año 2021 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
Dubrazca Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1626
RAMI
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