REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Junio de 2021
211º y 161º
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1030
PARTE ACTORA: MANUEL DE GOUVEIA Y MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.430.954 y E-660.500 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado THAIS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722,
PARTE DEMANDADA: ABDALLAH TOBGI Y MARIE MARDILLY DE TOBGY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.826.137 y V-8.828.152 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194 c
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Mayo de 2015, por la parte accionada, ciudadanos ABDALLAH TOBGI y MARIE MARDILLY DE TOBGI, , titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.826.137 y V-8.828.152 respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 25.04.2012, en el expediente Nº 12.209-10, con motivo del Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.430.954 y E-660.500 respectivamente, en contra de los ciudadanos ABDALLAH TOBGI y MARIE MARDILLY DE TOBGI, supra identificados.
En fecha 01.12.2009, la parte accionante interpone demanda en contra de los ciudadanos ABDALLAH TOBGI y MARIE MARDILLY DE TOBGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.826.137 y V-8.828.152 respectivamente, por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en funciones de Distribución, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en los términos siguientes :
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Nuestros representados son legítimos propietarios de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas consistente de un Edificio denominado “Residencias Bella Vista”, situado en la parte Oeste de la Avenida Bolívar, con Numero Catastral 010503070013008007000000000, numero cívico 75-77, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos se encuentra comprendidos de la siguiente manera: NORTE: La mencionada Avenida Bolívar, parte oeste; SUR: Inmueble (terreno y casa) que es o fue de Vicente Conde o Vicente Conde de Ravelo; ESTE: La Calle Carabobo y OESTE; La casa y solar que es o fue de Juan Camerún, y el cual les pertenece mediante Titulo Supletorio Evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo de 2.008, y debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nro. 29, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 30 de Junio de 2.008, el cual anexamos en copia simple fotostática marcado con la letra “B”.
En fecha 13 de Marzo de 1.980, uno de nuestros mandantes, el ciudadano: MANUEL DE GOUVEIA, supra identificado, suscribió con la Sociedad Mercantil “CENTRAL INMOBILIARIA C.A (CEICA)”, un Mandato de Administración, a los fines de que dicha inmobiliaria se encargara de administrar en su totalidad el inmueble de su propiedad denominado “Residencias Bella Vista, antes identificado, para lo cual se le concedieron una serie de facultades de disposición de los locales e inmuebles que lo conforman, tal como consta en copia simple que anexamos marcada “C” a este escrito.
En fecha 15 de Mayo de 1.985, la administradora Central Inmobiliaria C.A (CEICA) suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ABDALLAH TOBGI Y MARIE MARDILLY DE TOBGY, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.826.137 y V-8.828.152, respectivamente, sobre un apartamento distinguido con el Nro. 7, Piso 4 del Edificio “Residencias Bella Vista”, propiedad de nuestros mandantes, tal como consta en copia simple que anexamos al presente escrito marcado con la letra “D”, el cual tal como se evidencia de la Cláusula Tercera fue suscrito en principio por un periodo de Un (1) año, prorrogable por tiempos iguales, sufriendo desde la fecha en que se suscribió hasta la actualidad, una serie de prórrogas consecutivas lo que lo convirtió en indeterminado.
En fecha 01 de Julio de 2.000, el referido contrato sufrió una modificación en lo que respecta a la cláusula Segunda del supra mencionado contrato, donde se modificó el canon de Arrendamiento el cual paso de ser de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 2.530.00) lo que en la actualidad se traduce a la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 25.30), a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 203.366,00) lo que en la actualidad se traduce a la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 203.36), operando en esa oportunidad una Novación Contractual, lo que encuentra dentro de la previsión legal del artículo 1314 del Código Civil que establece: (…)
Posterior a ello, la Novación Contractual a que se hizo referencia en el punto anterior, ha venido sufriendo hasta la presente fecha una serie de prórrogas, lo que también se traduce a que la misma se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado.
Mediante notificación realizada por la empresa Central Inmobiliaria C.A (CEICA) por Telegrama enviado por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con Acuse de Recibo, de fecha 22 de Septiembre de 2.008, y recibido en fecha 06 de Octubre de 2.008, se le hizo saber a “Los Arrendatarios”, ciudadanos: ABDALLAH TOBGI Y MARIE MARDILLY DE TOBGY, supra identificadas, la No Renovación del contrato de arrendamiento y que por ende empezarían a gozar de la prorroga legal que establece la Ley, tal como se evidencia en anexo marcado “E”.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que “Los Arrendatarios”, ciudadanos: ABDALLAH TOBGI Y MARIE MARDILLY DE TOBGY, antes identificados, han incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y la referida inmobiliaria, ya que han dejado de pagar en forma puntual los servicios públicos inherentes al referido inmueble como lo es el servicio Aseo Urbano Domiciliario, adeudando la cantidad de CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 111.53) por concepto de aseo Domiciliario, correspondientes a todos los meses de Enero a Noviembre del presente año, todo ello se desprende de Estado de cuenta emanado de IARAGIR, el cual anexamos a la presente demanda signados con las letras “F”, incumpliendo así con lo establecido en la Cláusula DECIMA TERCERA del tantas veces mencionado contrato la cual establece que:
“DECIMA TERCERA: Sera por exclusiva cuenta de suministro de agua, alumbrado y fuerza eléctrica, Teléfono y aseo domiciliario, y cualquiera otros servicios públicos o privados prestados al inmueble. “El Arrendatario”, al finalizar el presente contrato deberá demostrar estar solvente con todos los dichos servicios”.
Así mismo, en la cláusula TRIGÉSIMA (sic) del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente:
“TRIGÉSIMA (sic): La falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato o de sus anexos, será causa suficiente para que “La Arrendadora” lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En dicho caso “El arrendatario” se compromete pagar a “La Arrendadora” los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar con su incumplimiento sin que tenga “La Arrendadora” que probar dichos daños y perjuicios, y desocupar el inmueble sin más demora”.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
La presente demanda fue fundamentada de conformidad a los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, adminiculado al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO III
DE LA DEMANDA.
Por todo lo anteriormente expuesto y sobre la base legal establecida en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y siguiendo instrucciones de nuestros Mandantes es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en este acto a los ciudadanos ABDALLAH TOBGI y MARIE MARDILLY DE TOBGY, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.826.137 y V-8.828.152, respectivamente, y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en virtud del incumplimiento de arrendamiento de marras y en consecuencia solicito o a ello pido sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: A entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de bienes muebles y de personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.- SEGUNDO: A pagar la cantidad de de (sic) CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 111.53) por concepto de aseo Domiciliario, correspondientes a los meses de Enero a Noviembre de 2.009, más los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega formal y material que del inmueble se haga. TERCERO: A pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) por concepto de Daños y Perjuicios y CUARTO: Pagar las costas y costos procesales.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Estimamos la presente acción en la cantidad de CINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.111.53) equivalente a NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (93 U.T)
CAPITULO VI
DE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS.
Pedimos que la citación de los demandados ABDALLAH TOBGI y MARIE MARDILLY DE TOBGY, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.826.137 y V-8.828.152, respectivamente, sea practicada en la siguiente dirección; Residencias “Bella Vista”, apartamento Nº 07, Piso 4, Avenida Bolívar Oeste cruce con Calle Carabobo, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
CAPITULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal el siguiente: Urbanización El Centro, Edificio Jabillo, Piso 4, Apartamento 4-B, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por ultimo pedimos que la presente Acción sea tramitada y sustanciada conforme a la Ley, y sea declarada con lugar en la definitiva. (Folios 01 al 03 y su vuelto).
EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
Corre inserto a los folios 60 al 61 del presente expediente escrito de contestación a la demanda de fecha 25.05.2010, suscrito por el Abogado ÁNGEL PAUL ARAUJO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
Cito:
CAPITULO I.
Es cierto que mis representados tienen una relación arrendaticia mediante contrato escrito a tiempo indeterminado, sobre un apartamento, ubicado en el Edificio “Residencias Bella Vista”, Piso 04, distinguido con el Nº 7, Calle Carabobo con Avenida Bolívar, contrato que en un principio suscribieron en fecha 15 de Mayo de 1985 con CENTRAL INMOBILIARIA C.A, Administradora del inmueble, por un periodo de Un (01) año, prorrogable por tiempos iguales, sufriendo prorrogas consecutivas que lo convirtió en contrato indeterminado, Administradora a la que estuvieron pagando responsable y puntualmente los cánones de arrendamiento por 24 años, hasta que fueron notificados en fecha 27-11-2009, que dicha administradora no continuaría llevado la administración, por cuanto los pagos de arrendamiento deberían ser cancelados a la Administradora Saromi, C.A, ante quien igualmente han pagado oportunamente los cánones de arrendamiento.
Pero no es cierto que mis representados estén en pleno uso de la prorroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo señala la accionante en el libelo de demanda, ciudadana Juez cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado no es procedente la prórroga legal, en virtud de que ella otorga en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, el cual establece: “En contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…” por lo tanto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, tal alegato.
Ciudadana Juez, la accionante, por ser falso, no acorde con la realidad, miente al decir que mis representados han incumplido con el contrato de arrendamiento, señalando que han dejado de pagar los servicios públicos inherentes al apartamento arrendado para la cual la demandante alega lo establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato, la cual establece: “Sera por cuenta de “EL ARRENDATARIO”, todo lo relativo al servicio y pago del suministro de agua, alumbrado y fuerza eléctrica, teléfono y aseo domiciliario, cualquiera otros servicios públicos o privados prestados al inmueble, “EL ARRENDATARIO”, al finalizar el presente contrato deberá demostrar estar solvente con todos los dichos servicios”, cláusula que no puede aplicarse por cuanto mis representados están solventes al día de hoy con todos los servicios públicos del apartamento arrendado así como no es cierto que adeuden la cantidad de CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 111,53) del pago del servicio de Aseo Urbano, por tanto nada adeudan por dichos servicios públicos, pagos de servicios que han venido cumpliendo oportunamente durante la relación arrendaticia de 25 años, así como tampoco es aplicable la cláusula Trigésima del contrato que establece: “La falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato o de sus anexos, será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En dicho caso “EL ARRENDATARIO” se compromete a pagar a “LA ARRENDADORA” los daños y perjuicios a los cuales hayan dado lugar con su incumplimiento sin que tenga “LA ARRENDADORA” que probar dichos daños y perjuicios, y desocupar el inmueble sin más demora”, cláusula que tampoco puede aplicarse al no existir el incumplimiento del contrato señalado por la accionante, por cuanto mis representados nada adeudan de gastos de servicios públicos y privados del apartamento arrendado, en este sentido RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el alegato del demandante.
En virtud de todo lo planteado anteriormente, resulta de difícil comprensión que mis representados después de tener una relación arrendaticia de 25 años de gran solvencia tanto los pagos de los cánones de arrendamiento como en los pagos de todos los servicios públicos y privados, vayan a caer en una presunta insolvencia en el pago de dichos servicios alegados por la actora.
CAPITULO II
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Rechazo la estimación de la demanda que hace la accionante por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.000.00), (93 U.T), por carecen tanto de fundamentos de hechos como de derechos.
Finalmente solicito que el presente escrito de CONTESTACIÓN, sea agregado al expediente Nº 12209, sea valorado en todo su contenido, SE DECLARE SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el actor y se le impongan las costas procesales en los términos de Ley y conforme a Derecho.
Dejo así contestada la Demanda. Es Justicia que pido en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, hoy en fecha oportuna de presentación en el Juzgado. (Folios 60 y 61).
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios probatorios:
• Signado con la letra “A”, Copia simple de poder general otorgado por los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.430.954 y E-660.500 respectivamente a los Abogados LUIS FELIPE MEREGOTE RONDÓN y ADAYRA CAROLINA ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.881.378 y V-9.682.981 respectivamente, el mencionado poder fue otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el Nº 15, Tomo 130, de fecha 28.10.2009. (Folios 05 al 07 y su vuelto).
• Signado con la letra “B”, copia simple de título supletorio, evacuado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de Mayo de 2.008, y debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro Maracay Estado Aragua, quedando registrado bajo el Nº 29, Protocolo 1ero de fecha 30.06.2008. (Folios 08 al 15).
• Signado con la letra “C”, copia simple de Mandato de Administración otorgado por el ciudadano MANUEL DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.954, a la Central Inmobiliaria C.A, de fecha 13 de Marzo de 1980, numero de referencia 1099. (Folios 16 y 17).
• Marcada con la letra “D”, copia simple de contrato de arrendamiento Nº 1099-9, emitido por la Central Inmobiliaria C.A, a nombre del ciudadano ABDALLAH TOBGI y MARDIGLY DE TOBGI, quedando estipulado el monto de alquiler mensual de 2.500+30.00 por servicio de aseo, quedando estipulado un monto total de (Bs. 2.530.00), en nota estipulada en el presente contrato se dejó expresa constancia de que el contrato comenzaría a regir a partid del día 15.05.1985. (Folios 18 al 20).
• Marcada con la letra “E”, copia simple de Telegrama dirigido a Zambrano/CEICA, bajo el Nº AAR412 ARC579 ARAQC5538, con carácter de “Prioridad”, de fecha 06 de Octubre de 2008, emitido por el Instituto Postal Telegráfico, departamento Maracay. (Folio 21)
• Marcado con la letra “F”, copia simple de Telegrama dirigido al ciudadano RAMÓN ZAMBRANO, bajo el Nº AAR746 ARB475 ARAQBS5404, con carácter de “Prioridad”, de fecha 09 de Octubre de 2008, emitido por el Instituto Postal Telegráfico, departamento Maracay. (Folio 22).
• Marcado con la letra “G”, copia simple de Estado de Cuenta Detallado, emitido por IARAGIR, a nombre del ciudadano ABDALLAH REZKALLAH TOBGI, titular de la cédula de identidad Nº V-008826137, código del Contribuyente 5113149-001. (Folio 23)
• Marcado con el Nº “1”, Contrato de arrendamiento Nº 1099-9, emitido por la Central Inmobiliaria C.A, a nombre de los inquilinos ABDALLAH TOBGI y MARIE MARDILLY DE TOBGI, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Bella Vista Apartamento #7, Calle Carabobo, C/AV Bolívar, por un alquiler mensual de 2.500 + 30.00 por servicio de aseo total, siendo el fiador de dicho contrato el ciudadano GEORGE HATEM HATEM, dejándose expresa constancia en el mencionado contrato que comenzaría a regir a partir del día 15 de Mayo de 1985. (Folios 73 al 74 y su vuelto).
De la prueba de informes.
En la oportunidad de que las partes promovieran sus pruebas la parte actora promovió prueba de informes, y solicito se oficiara al Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), a los fines de que se sirvieran informar si el inmueble objeto de la presente Litis, adeudaba algún tipo de concepto.
En fecha 29 de Junio de 2010, se recibió ante el Juzgado A quo, comunicación proveniente de la junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), y adjunta a la misma se encuentran Estados de Cuenta de detallados e históricos de pagos, referentes a la cancelación del Aseo Urbano a nombre del ciudadano ABDALLAH REZKALLAH TOBGI. (Folios 78 al 83).
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
• Marcado con la letra “A” factura Nº Serie A/0065461, emitida por el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot, a nombre del ciudadano ABDALLAH REZKALLAH TOBGI, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V-8.826.137, por un monto de 328.23, Bolívares, de fecha 03.03.2010, de igual manera consigno con la misma nomenclatura emitido con el Nº de factura Serie A/0065462, Solvencia, por un monto de Bs. 2.00. (Folio 66).
• Marcado con la letra “B”, Recibo Nº 22954, emitido a nombre del ciudadano Abdala Togbi, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 37/100 Céntimos, por concepto de Alquiler 198,37 Agua y Usos comunes 50,00 Mes Enero 2010. Emitido en fecha 26 de Febrero de 2010. (Folio 67).
• Marcado con la letra “B” Recibo Nº 22955, emitido a nombre del ciudadano ABDALA TOGBI, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE Céntimos 37/100 Céntimos, por concepto de Alquiler 198,37 Agua y Usos comunes 50,00 Mes Febrero 2010. Emitido en fecha 26 de Febrero de 2010. (Folio 67).
• Marcado con la letra “C”, Recibo Nº 23035, emitido por la Administradora Saromi C.A, a nombre del ciudadano ABDALA TOGBI LOCAL 07, BELLA VISTA, por un monto de doscientos cuarenta y ocho con 37/100 céntimos, por concepto de Cancelación de Alquiler 198,37 Agua 20,00 Usos comunes 30,00, Mes de Marzo, realizado mediante Cheque Nº 98674488, del Banco Mercantil, de fecha 20 de Abril de 2010. (Folio 68).
• Marcado “C” Recibo Nº 23036, emitido por la Administradora Saromi C.A a nombre del ciudadano ABDALA TOGBI LOCAL 07, BELLA VISTA, por un monto de doscientos cuarenta y ocho con 37/100 céntimos, por concepto de Cancelación de Alquiler 198,37 Agua 20,00 Usos comunes 30,00, Mes de Abril, realizado mediante Cheque Nº 98674488, Banco Mercantil, de fecha 20 de Abril de 2010. (Folio 68).
En fecha 01 de Julio de 2014, compareció la Abogada THAIS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna Copia simple de expediente Nº 791-12, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del certificado de Únicos y Universales herederos en virtud del fallecimiento del ciudadano MANUEL DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.954. ocurrido en fecha 21.05.2012 en fecha (Folios 126 al 160)
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25.04.2012, declaro Con Lugar la demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“… II
Después de haber estudiado y analizado pormenorizadamente, todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes en esta causa, este Tribunal llega la ineludible conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda, por cuanto que, la parte actora demostró sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda, caso contrario al de la parte demandada que no probo nada que la favoreciera, pues no logro demostrar en concreto su estado de solvencia respecto al pago del servicio de Aseo Urbano de los meses demandados, ya que como se dijo en el acápite anterior dicho pago fue efectuado luego de la admisión de la demanda, lo cual evidencia para quien aquí sentencia que la parte demandada incumplió en su obligación contractual durante la vigencia de la relación arrendaticia. Por consiguiente, este Tribunal, declara con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA Y MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, antes identificados, contra los ciudadanos ABDALLAH TOBGI Y MARIE MARDILLY DE TOBGI antes identificados, y se DECLARA RESUELTO el contrato de Arrendamiento privado suscrito entre ambas partes. Asimismo se CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Hacerle entrega a la parte demandante la solvencia de los servicios públicos debidamente cancelados.
TERCERO: Pagarle a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs, 5.000.00) por concepto de Daños y Perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. (Folios 112 al 120)
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de Mayo de 2015, la parte accionada ciudadanos ABDALLAH TOBGI y MARIE MARDILLY DE TOBGI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.826.137 y V-8.828.152 respectivamente, a través de la persona del apoderado judicial Abogado ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 25.04.2012, que declaro Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato, incoada por los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA Y MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.430.954 y E-660.500 respectivamente, contra los ciudadanos ABDALLAH TOBGI y MARIE MARDILLY DE TOBGI, supra identificados, en los siguientes términos.
Cito:
“… En consecuencia solicito al Tribunal se sirva declarar la nulidad de las actuaciones a partir del 04 de Julio del 2014 y se reponga la misma al estado de notificar la reanudación de la causa paralizada desde el año 2012 y el fallecimiento de una de las partes con su respectiva suspensión.
Ante este hecho, solicito a este Tribunal se sirva dar revisión a lo expuesto y reponer la causa en primer momento como lo he expuesto, al estado de que se notifiquen las partes, por cuanto transcurrió mas de 02 años entre la existente de los demandados y en la presente fecha, por un lado y por otro, la parte actora no está a derecho, pues el mandato no le faculta para tal fin. A todo evento de forma anticipada. APELO de la inconstitucional sentencia…” (Folios 187 al 193).
Tramitada por él A QUO, en ambos efectos, en fecha 18.07.2016, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa y en fecha 16.02.200018 se reanudando del abocamiento de quien juzga.
En fecha 29.01.2018, es consignado los informes por el demandado recurrente de autos ciudadanos ABDALLAH TOBGI y MARIE MARDILLY DE TOBGI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.826.137 y V-8.828.152 respectivamente, a través de la persona de su apoderado judicial Abogado ÁNGEL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194 en los términos siguientes:
Cito:
“… En vista de lo anterior, acreditada la representación de los demandados, en su nombre y con facultad expresa para ello, paso a darme por notificado del inconstitucional proceso y la nula sentencia dictada por el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, como lo hago de forma expresa y de seguida los siguientes señalamientos:
DE LA NULIDAD ABSOLUTA: Esta se denuncia y deviene la falta de citación, la cual no ocurro a la Co-Demandada MARIE MARDILLY DE TORGI, y contra quien sin embargo recae la inconstitucional sentencia, VIOLENTÁNDOSE EL ARTICULO 215 DEL Código de Procedimiento Civil. En efecto, esta representación considera que el procedimiento en su totalidad y como consecuencia de este la sentencia es nula por inconstitucional e incapaz de surtir efecto alguno. La presente casa fue interpuesta contra los ciudadanos ABDALLAH TOBGI y MARIE MARDILLY DE TOBGI, es decir hay un litisconsorcio pasivo debidamente regulado en el Código de Procedimiento Civil cuando en su artículo 146 “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica o con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1,2º, y 3º del artículo 54”.
En el caso que nos ocupa está claro que existe un litisconsorcio pasivo, por cuanto, del mismo título y obligación se observa que es asumida por los demandados y que se trata de un litisconsorcio necesario y no potestativo, por no así constar en el título de la obligación, peticionado así y admitido por aquo de esa forma expresamente al admitir la demanda y ordenar sus citaciones.
En este orden de idea y para aclarar la inconstitucionalidad de la sentencia, revisamos nuestro sistema procesal, el cual, solo permite que sean los Abogados, de forma Única, exclusiva y excluyente quienes puedan comparecer por otro en juicio deviene esto del artículo 3 de la Ley de Abogados, por lo tanto, si una persona pretende actuar en juicio debe nombrar abogado para que lo represente o asista exigencia expuesta en el artículo 4, Eiusdem. El Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, viene más expreso y dice que solo podrán ejercer poder en juicio quienes sean abogados, por ser solamente estos quienes tienen capacidad de postulación en juicio y dentro de este contesto el artículo 1689 del Código Civil: “(…)” y el articulo 1688 del Código Civil “(…)” y desde vieja data y como principio se ha establecido que el acto de darse por citado en juicio excede de la administración ordinaria, esto en su razón de ser que de forma inmediata compromete el patrimonio de quien así no quiso que fuere dándole esa facultad.
Abundando en derecho, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, regula en sí y de firma expresa la citación por apoderado.
Por otra parte y respecto a la legitimidad para estar en la causa, nuestro Máximo Tribunal ha expresado “… De igual modo, el insigne maestro Luis Loreto nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que “… la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (principio de bilateralidad de las partes). Con el Tribunal ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…” Cuando se pregunta ¿Quién tienen cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión practica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada…” “… De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de Julio del 2003, expediente Nº 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 06 de Diciembre del 2005, expediente Nº 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencia número 1193 del 22 de Julio del 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros…” (Sent. 20 de Junio del 2011, Sala de Casación Civil partes Y. Mujica contra Centro Agrario Montaña Verdes).
Ciudadano Juez, el caso que nos ocupa, en fecha 21 de Mayo del 2010, compareció ante este Tribunal el ciudadano ABDALLAH TOBGI, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIE MARDILLY DE TOBGI, con poder de esta última, se hace asistir de abogado y se da por citado este propiamente y actuando en nombre de ella la da por citada a la litisconsorte, pues bien este ciudadano no es Abogado, carece de facultad de postulación para actuar en juicio, no solo en su nombre sino en representación de otro; en siguiente oportunidad, en esta misma fecha como acto seguido, otorga poder apud acta en su nombre y da poder en nombre de la ciudadana MARIE MARDILLY DE TOBGI y a partir de ese momento comienza a tramitarse el proceso, pero, en primer término, no consta en los autos que el Sr. Abdallah Tobgi, sea Abogado, para actuar en juicio en representación de otro, conducta esta que está reservada por la ley a los Abogados y tampoco consta que el instrumento poder que la ciudadana MARIE MARDILLY DE TOBGI, otorgo a este, tenga facultad expresa para darse por citado, que puedan sustituir el mismo y tampoco consta que puedan otorgar poder en su nombre. (Falta el artículo 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil).
Pues bien, ya hemos dicho, el Juez estaba facultado para declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, aun de oficio basado en:
1º) La incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es Abogado y en el caso, compareció una persona sin ser abogado a darse por citado en nombre de otra, más grave sin estar facultados para ello, lo cual, además de los artículos 3 y 4 de la ley de Abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil, vulnero el 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, 1688 y 1689 del Código Civil, este proceso se llevó a cabo con una aparente citación de las partes, cuando en realidad, solo estuvo citado uno de ellos, de allí que, la ciudadana MARIE MARDILLY DE TOBGI, al no haber sido citada durante el proceso, mal pudo haber designado abogado para su defensa, todo lo cual, hace de este proceso nulo por violentar normas de índole Constitucional que vulneraron el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa. En tal sentido, solicito a este Juzgado Superior, se sirva declarar la nulidad del proceso y reponer la causa al estado de que se cite la la (sic) Co-Demandada la ciudadana MARIE MARDILLY DE TOBGI, a los fines de que haga ejercicio del derecho a la defensa.
NULA REPRESENTACIÓN: Así las cosas, por si el vicio de nulidad en la causa, fuere poco, nos vamos a encontrar con otro error en derecho, se trata de En primer término, se presentó ante el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 01 de Julio de 2014, la Abogada THAIS PERNIA MORENO, quien manifestó consignar Justificativo de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión de Manuel de Gouveia, así como el Instrumento poder que le confirieron los “miembros” de la referida sucesión, según el justificativo agregado, luego con providencia de fecha 04 de Julio del 2014, ordena agregar a los autos el poder consignado y declara que se tengan como parte a los mencionados abogados, refiriéndose a los que constan en el poder consignado conjuntamente con el justificativo. A partir de ese omento, consta varias actuaciones, es decir consideraron las partes a derecho y dieron curso a la causa.
Luego, Revisadas las actas por quien aquí suscribe, observa que, se informó con estas actuaciones y en especial con un acta de defunsion (sic) que forma parte del justificativo, que la persona allí identificada y señalada difunta, era la parte co-actora en el juicio, ciertamente, el acta de defunción cursante dentro de las actas del justificativo, que la persona allí identificada y señalada difunta, era la parte co-actora en el juicio, ciertamente, el acta de defunción cursante dentro de las actas del justificativo, se refiere al fallecimiento de uno de los actores el Sr. Manuel de Gouveia; pues bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, se refiere en su artículo 144, que “… la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…” se refiere en concreto esta norma a la muerte durante el proceso de una de las partes, el cual una vez conste en auto debe suspenderse la causa, a los fines de ubicar no solo a los herederos conocidos, los cuales pueden comparecer en cualquier momento, sino a los desconocidos y para ello, también nuestro ordenamiento procesal, instituyo lo expuesto en el artículo 231 Eiusdem, en resguardo de la sociedad en general, pues no le está dado al sentenciador conocer si hay o no otro tipo de heredero o persona llamada con derecho que pudiere ser afectada por alguna decisión y los llamados justificativos, solo señalan lo expuesto por interesados sin contradictorio alguno, generando inseguridad al dicho.
En sintonía con lo expuesto, nuestro máximo Tribunal le ha dado tratamientos a casos como el que nos ocupa en el sentido de que, el instrumento válido para demostrar el fallecimiento de una de las partes en el juicio, es el acta de defunción y una vez conste en autos opera la suspensión hasta que se citen a los herederos y aquí también es claro, no solo los que se dicen conocidos mediante un justificativo sin contradictorio, sino a los desconocidos, a los cuales se les puede conculcar sus derechos, pero ha ido más allá y ratificado que es indispensable conste el fallecimiento y que su constancia sea mediante la copia certificada del acta de defunción y no otra así las cosas:
“… De lo precedentemente narrado, se aprecia que las presuntas sucesoras procesales de la accionada fallecida, consignaron en copia simple una declaratoria de únicos y universales herederos, evacuada, supuestamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de dejar constancia fehaciente del fallecimiento de su causante.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, ha sostenido el criterio, desde muy vieja data, según el cual, el único documento que puede dar certeza jurídica del fallecimiento de una persona es la copia certificada del acta de defunción, así se evidencia de sentencia de fecha 09 de octubre de 1997, expediente Nº 950-112, Nº 319, en el Juicio de Edgar Marshall Balza contra Antonio Lamas, mediante la cual se estableció lo siguiente: (…)
Asimismo, en sentencia Nº 876 de fecha 30 de noviembre de 2007, expediente Nº 07-248, en el juicio de Abelardo Arsenio Luis Medina contra Antonio Miguel Figueira Dos Santos y Otros esta sala reitero (…)
En ese sentido, esta Sala mediante fallo Nº 17, del 8 de marzo de 2005, expediente Nº 2003-000085 (Caso Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco C.A) estableció lo siguiente:
La Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de Julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez y otra, expediente Nº 2003-001157, (…) dijo lo siguiente:
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…” (Negritas de la Sala y subrayado del texto y de la Sala).
En el caso bajo decisión se evidencia que el documento invocado por la alzada para computar el lapso de los seis (6) meses sin actividad procesal para decretar la perención, es una copia simple de declaración de únicos y universales herederos y, con base a la jurisprudencia invocada supra, debe esta Sala establecer que el referido documento no constituye prueba fehaciente del fallecimiento de la demandada.
En consecuencia de lo expuesto y al amparo de la jurisprudencia invocada la Sala concluye que al establecer el ad quem que la causa había quedado en suspenso a partir de la consignación en autos de la declaratoria de únicas y universales herederas, por parte de las sucesorales procesales de la de cujus y decretar la perención en el presente caso, subvirtió el proceso y violo el derecho a la defensa del accionante, con la infracción del artículo 267 ordinal 3º) pues al no haberse producido la suspensión del juicio, era imposible pensar que se inició a computar el lapso para que se produjera la perención pues, estaba ausente la certeza jurídica requerida.
Igualmente el juez superior se apartó del criterio sostenido por esta Sala, se repite de vieja data, y reiterado pacíficamente en interpretación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ha venido ratificando, que es el acta de defunción debidamente certificada la que puede producir la suspensión del proceso y el comienzo del cómputo de los seis (6) meses para que, de no publicarse los edictos, se produzca la perención y, que ningún otro documento puede dar fe pública del fallecimiento de un ciudadano. (SALA DE CASACIÓN CIVIL, 02 DE DICIEMBRE DEL 2013, EXPEDIENTE 2013-000378).
Pues bien, una vez consto en los autos este suceso, según manifiestan, hecho ocurrido con dos (02) años de antelación, mediante un instrumento no adecuado para ello, pues si bien es cierto, consignaron un supuesto justificativo, no consta que se hubiere consignado la debida acta de defunción para manifestar la falta de la parte actora, el Tribunal no aplico el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no suspendió la causa, que debió ser lo aproximadamente correcto en cuanto al ítem procesal, de considerar llenas las exigencias para hacer constar el fallecimiento, pues ya se estaba presumiendo en su criterio la muerte de una de las partes, no consta en autos que, la apoderada de los que se dicen herederos, se hubiere estado dando por notificado y menos aún citada en nombre de estos, ni tacita ni expresamente las actuaciones, para que la causa prosiguiera, tampoco insta la citación de los herederos desconocidos y no lo hace así y viene aquí otra falla en el proceso al tenerla como actora, pues, del instrumento poder que le fuere otorgado y consignado, no se desprende que tenga facultad alguna para ello en juicio (falta al artículo 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil) y en su diligencia no manifiesta darse por notificada ni citada, por cuanto no tiene facultad para ello y esta debe ser expresa y constar en el instrumento poder que consigno, lo cual evidentemente anula las actuaciones a partir del auto del 04 de Julio del 2014, pues las partes no están notificadas del supuesto fallecimiento, no se suspendió la causa y no se ha acordado la citación de los herederos conocidos y desconocidos, vicios estos en el proceso insubsanables. Es decir la presente causa se encuentra en estado de abandono y sin actividad desde el año 2012 y las partes para resguardar su derecho a la defensa deben ser notificadas de su reanudación, no consta en autos que los herederos hubieren sido notificados y que la parte demandada hubiere sido participada la reanudación de la causa después de años de inactividad y abandono, más cuando se asume la sustitución de las partes. Ciudadana Juez, el artículo 1688 del Código Civil “:.. El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración…” y desde vieja data y como principio se ha establecido que el acto de darse por citado excede la administración ordinaria, esto en su razón de ser que de forma inmediata compromete el patrimonio de quien así no quiso que fuere dándole esa facultad.
En consecuencia solicito al Tribunal se sirva declarar la nulidad de las actuaciones a partir del 04 de Julio del 2014 y se reponga la misma al estado de notificar la reanudación de la causa paralizada desde el año 2012 y el fallecimiento de una de las partes con su respectiva suspensión.
Solicito a este Juzgado Superior, se sirva agregar el presente escrito a las actas y sirva de ilustración para resolver la causa y decretar la respectiva nulidad de las actuaciones. (Folios 290 al 293).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
De las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora aprecia que, encontrándose las partes debidamente representadas, el A-quo, emitió sentencia en fecha 25.04.2012, y que siendo que la misma fue proferida fuera de lapso el tribunal ordenó la notificación de las partes; posterior a ello el tribunal, ordeno la ejecución voluntaria de la sentencia la cual se encontraba definitivamente firme, y que siendo que la misma fue recurrida por el apoderado judicial de la parte accionada abogado ÁNGEL SÁNCHEZ, el tribunal mediante auto de fecha 10.11.2015, negó la misma por extemporáneo por tardía.
Sin embargo, mediante auto de fecha 17.06.2016, el tribunal con fundamento a lo previsto en los artículo 2, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedió a revocar auto donde había negado la apelación y ordenó escuchar en ambos efectos.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por lo que, como consecuencia de la sentencia dictada en el presente juicio, se constata, verifica y evidencia, que firme como se encontraba, mediante auto el cual declaraba la extemporaneidad del recurso de apelación anunciado contra la aludida decisión, y que posterior a ello encontrándose la causa en la ejecución de la sentencia, el tribunal revoca por contrario imperio auto de la negativa de tramitar apelación fundamentando el m ismo en nuestra carta política, de lo que se desprende, que si bien se garantiza el acceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no con ello es viable al juez subvertir el debido proceso al tramitar el recurso de apelación, frente a una sentencia firme, en virtud de no haberse recurrido; violentando así el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 202, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, adminiculado con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tener que declarar SIN LUGAR el presente recurso, en consecuencia NULO el auto de fecha 17.06.2016, proferido por el tribunal Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente Nº 12.209-10, en el cual ordeno escuchar la apelación contra la sentencia proferida por este en fecha 25.04.2012 con motivo del Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.430.954 y E-660.500 respectivamente, en contra de los ciudadanos ABDALLAH TOBGI y MARIE MARDILLY DE TOBGI; se revoca en consecuencia dicho auto; se confirma la decisión proferida, la cual había adquirido firmeza mediante pronunciamiento del tribunal en fecha 10.11.2015. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso interpuesto por el abogado ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 25.04.2012, en el expediente Nº 12.209-10, con motivo del Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.430.954 y E-660.500 respectivamente, en contra de los ciudadanos ABDALLAH TOBGI y MARIE MARDILLY DE TOBGI.
SEGUNDO: NULO el auto de fecha 17.06.2016, proferido por el tribunal Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente Nº 12.209-10, en el cual ordeno escuchar la apelación contra la sentencia proferida por este en fecha 25.04.2012 con motivo del Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.430.954 y E-660.500 respectivamente, en contra de los ciudadanos ABDALLAH TOBGI y MARIE MARDILLY DE TOBGI.
TERCERO: se REVOCA en consecuencia auto de fecha 17.06.2016, proferido por el tribunal Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; se confirma la decisión proferida, la cual había adquirido firmeza mediante pronunciamiento del tribunal en fecha 10.11.2015.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 28 de junio de 2021. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. JUZ-2-SUP-1030
RAMI
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