REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Junio de 2021
211º y 161º
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1331.
PARTE ACTORA: JOSÉ ANES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.855.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOSERANNY DEL CARME ESPINOZA, Inpreabogado Nº 94.087.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.491.806.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494. Defensor Público Segundo, con competencia en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29.01.2018, ejercido por la abogada JOSERANNY DEL CARME ESPINOZA, Inpreabogado Nº 94.087, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ ANES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.855, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24.01.2018 en el expediente N° 471/17, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el ciudadano JOSÉ ANES MARCANO titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.855, contra la ciudadana YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.491.806, mediante la cual repuso la causa al estado de que la parte accionada conteste la demanda.

DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“(…) LOS HECHOS
Es el caso que soy propietario de un inmueble tipo apartamento destinado al uso de Vivienda, con un área de construcción de 89,525 M2, según consta de documento de compra venta protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 1992, registrado bajo el Nº 7, tomo tres, protocolo primero, el cual se anexa con la letra “A”, ubicado en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el Nº 76, ubicado en el piso 7 en el ángulo Norte-Este del edificio Torre B del Conjunto Residencial Los Nísperos, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, numero catastral 04-02-01-05-01-15-15-110. Dicho inmueble está constituido por un apartamento, que cuenta una cocina, un lavadero, un salón, un comedor, dos baños, dos dormitorios principales, un dormitorio de servicio y un balcón, un puesto de estacionamiento distinguido con el B-12, con una superficie de 5 M2, ubicado en el estacionamiento Nº 3 del conjunto, con los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio. Sur: con la escalera de servicio y pasillo principal. Este: Con la fachada este del edificio. Y Oeste: Con el apartamento Nº 75. Construido aproximadamente en el año 1983.
Ahora bien, es el caso que la ciudadana: YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.491.806, ingreso como arrendataria en el año 2014 al inmueble en cuestión por virtud de contrato de arrendamiento verbal celebrado inicialmente por intermedio de una inmobiliaria por un lapso de seis meses.
Sin embargo conviene resaltar que dicha ciudadana se encuentra insolvente con el pago del canon de arrendamiento, es decir, la misma ha dejado de pagar los meses correspondiente a noviembre y diciembre del año 2016 y enero y febrero del año 2017, lo cual hace procedente la causal de desalojo prevista en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, que aquí se invoca.
Ahora bien, es el caso que mi hija AHAIS MARIE ANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.266.903, tiene la necesidad de ocupar el inmueble antes identificado, según consta de Justificativo para perpetua memoria evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que se anexa marcado “B”, por cuanto la misma carece de vivienda propia que le sirva de asiento y es profesional y su intención es independizarse, siendo mi voluntad que mi hija ocupe el inmueble que actualmente se encuentra arrendado. Del citado justificativo se evidencia que mi hija carece de vivienda propia y que tiene la necesidad de independizarse y que su intención y la mía es que ocupe el inmueble que actualmente se encuentra arrendado, cuyo estado de necesidad configura la causal de desalojo del articulo 91 ordinal 2 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda.
Ahora bien ciudadana Juez, como quiera que l contrato se recondujo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, pero siendo infructuosa las gestiones amistosas de solicitud de desalojo efectuadas, el 23 de febrero de 2016 se dio inicio a procedimiento previo a las demandas por ante la Dirección de Coordinación del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para iniciar el Procedimiento Previo a las Demandas contemplado en los artículos 5 y siguientes, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda alegando, a tenor de lo consagrado en el artículo 91 numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble, procedimiento éste que culminó con la Resolución Nº 000566, fechada 20 de septiembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que habilito la vía judicial para dirimir el conflicto ante los Tribunales de la Republica competentes para tal fin, según se evidencia de original de dicha resolución administrativa que anexo signado “D”, debido indicar que dicho procedimiento lo inicie como una posibilidad de conciliar diferencias pero tal como se evidencia del contenido de la citada providencia administrativa, la arrendataria fue contumaz con el proceso y no atendió ninguno de los llamados realizados por la Superintendencia, no asistiendo siquiera a la audiencia conciliatoria.
EL DERECHO
Artículos 1.594, 1595, 1.614 del Código Civil: (…).
Artículos 5 y siguientes, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
Artículo 91, numerales 1 y 2 y artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
EL PETITORIO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando en este acto, a la antes identificada ciudadana: YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, el DESALOJO de EL INMUEBLE suficientemente identificado en este escrito; solicitando que, de prosperar la demanda, como lógica consecuencia de ello, EL INMUEBLE sea totalmente desocupado de bienes y personas y me sea devuelto en las condiciones que impone la Ley…” (…) Folios 15 al 19.

EXCEPCIONES DEL DEMANDADO

Corre inserto al folio 01 del presente expediente, escrito de Oposición de Cuestiones Previas, de fecha 04.12.17, suscrito por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, actuando en su carácter de Defensor Público de la ciudadana YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.491.806, en los términos siguientes:
Cito:
“…CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, procedo en este acto a PROMOVER LA CUESTIÓN PREVIA descrita en el ordinal 6to. Del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La cual es EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, por no cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referente a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, específicamente en su ordinal 6to. La Oposición es planteada, toda vez que se evidencia en el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ ANES MARCANO, ampliamente identificado como parte demandante en el expediente Nº 417-17, que la acción judicial es presentada en contra de la ciudadana YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.491.806, presentando como título fundamental para demostrar el agotamiento del procedimiento previo a la demanda de desalojo, la providencia administrativa Nº 000566 de fecha 20 de septiembre de 2016 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, providencia ésta que señala como parte accionada a la ciudadana YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.318.668, dejando en evidencia que no existe correspondencia, entre los sujetos pasivos de las acciones administrativas y judicial, lo que nos hace presumir, que a mi usuaria, la ciudadana YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, no le fue agotado el procedimiento legal que exige la norma para acudir a la instancia judicial, es decir, no consta en el expediente el título fundamental que debe ser acompañado con el escrito libelar para demostrar la procedencia de la acción judicial, por lo que la presente acción en principio no debió ser admitida por este digno tribual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, incumpliendo de esta forma con el requisito exigido en el ordinal 6to del articulo 340 eiusdem, el cual indica que el libelo debe ser presentado con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo. Cabe resaltar que en la presente acción de Desalojo presentado por el demandante, no fue consignado el documento fundamental de donde deriva la pretensión, es decir el accionante no acompaño con el libelo de demanda la Resolución Administrativa y en consecuencia no logra demostrar el agotamiento de dicha vía en contra de mi usuaria, por lo que se procede la consecuencia jurídica indicada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por lo antes expuesto, en cuanto a la cuestión previa aquí promovida, solicito ante este digno tribunal su admisión para que de esta forma se subsanen los vicios que presenta el libelo, de lo contrario se proceda a declarar la extinción del presente proceso…”

En fecha 08.10.2017, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó sentencia con relación a las Cuestiones Previas, de la cual se desprende:
Cito:
“… DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la ciudadana YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.491.806 A TRAVES DE SU Defensor Público en materia de vivienda ciudadano abogado Luis Maldonado, Inpreabogado 196.494, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia al ordinal 6º del artículo 340 del mismo código.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia a tenor de lo previsto en el artículo 274 en concordancia con el articulo 357 ambos del Código de Procedimiento Civil…” Folios 20 y 21.

En fecha 04.12.2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la Juez Migdalys Agraz, realizo pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por la parte demandante y dejó constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno. Folio 02.
En fecha 18.01.2018, la Juez Berlix Arias, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 5to. día de despacho siguiente a las 10:00 am, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda. Folio 04.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24.01.2018, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó sentencia interlocutoria, de la cual se desprende:
Cito:
“…Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2.018, quien suscribe, se avoco al conocimiento de la causa y fijó la audiencia de juicio.
Se desprende del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, que el Abogado Luis Maldonado, Inpreabogado 196.494, en su condición de Defensor Público Segundo en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la ciudadana: YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, parte demandada en la presente causa, previamente identificada, en fecha 29 de Septiembre de 2.017, presentó escrito donde Opone Cuestiones Previas, observando esta Juzgadora que en dicha oportunidad el referido abogado no dio contestación al fondo de la demanda, limitándose solamente a la oposición indicada, igualmente se observa que mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2.017, este Tribunal dejo constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna, vale decir, que no ejerció el derecho de promover prueba alguna, a fin de la defensa de la parte demandada. En consecuencia, por cuanto esta Juzgadora, considera que se lesiona el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, lo cual conforma un derecho constitucional, supremo e inviolable, por tal motivo, todo acto que menoscabe el mismo, es objeto de nulidad y determina, en caso de que el proceso haya avanzado, arrastrando el vicio, la reposición de la causa, al estado de que resarza la violación constitucional; y con base a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…).
Igualmente, establece el artículo 211 ejusdem: (…).
En consecuencia, en base a lo anteriormente transcrito, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la parte demandada dé contestación de fondo en la presente demanda, fijándose para ello un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del de hoy 24 de Enero de 2.018, exclusive, así se decide. Cúmplase.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la parte demandada dé contestación de fondo en la presente demanda, fijándose para ello un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del de hoy 24 de Enero de 2.018, exclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil…” Folios 05 y 06.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29.01.2018, la abogada JOSERANNY DEL CARME ESPINOZA, Inpreabogado Nº 94.087, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANES MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.855, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 24.01.2018, que ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la parte demandada dé contestación de fondo en la presente demanda, donde alegó lo siguiente:
“…Apeló en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2018, mediante el cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DE OFICIO ordena la reposición de la causa al estado en que la parte demandada representada en el caso de marras por un Defensor Público de contestación a la demanda, por considerar el tribunal que a la parte demandada presuntamente se le está violentando el derecho a la defensa al no haber dado contestación a fondo la representación de la defensa pública.
Ahora bien, es el caso que al dictarse tal sentencia ordenándose una reposición al estado de dar contestación a la demanda se está retrotrayendo el proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de mi patrocinado, consagrado en el artículo 26 constitucional y se vulnera el debido proceso tutelado en el artículo 49 constitucional, causándose una lesión al orden publico constitucional ordenando retrotraer el proceso a etapas ya precluidas y vulnerando a su vez lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al suplir excepciones y argumentos no alegados ni probados, reservándome fundamentar esta apelación ante el tribunal superior en el término previsto en la ley. De conformidad con el artículo 295 del CPC solicito se remita al tribunal de alzada copia de la decisión recurrida de fecha 24/01/2018, copia de la contestación de la demanda y copia del auto fijando la audiencia de juicio en este expediente…” Folio 07.

Tramitada por él A QUO, en un solo efecto, ordenó la remisión de copias certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 02.03.2018, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual solicito al Tribunal Aquo información del expediente a los fines de poder decidir la presente causa. Folio 11 y 12.

En fecha 16.04.2018, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Folio 24.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
De las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora aprecia que en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el defensor público en representación de la parte accionada, solo opuso cuestión previa y no produjo contestación al fondo de la demanda, así mismo no promovió medio de prueba alguno, según el auto expreso del a-quo.
Frente a ello de oficio el tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de que la parte accionada de contestación a la demanda en los términos siguientes: “…esta siendo que en dicha oportunidad el referido abogado no dio contestación al fondo de la demanda, limitándose solamente a la oposición indicada, igualmente se observa que mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2.017, este Tribunal dejo constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna, vale decir, que no ejerció el derecho de promover prueba alguna, a fin de la defensa de la parte demandada. (…) se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la parte demandada dé contestación de fondo en la presente demanda, fijándose para ello un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes ..”.
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por lo que, como consecuencia de la sentencia dictada en el presente juicio, se constata, verifica y evidencia, que si bien es cierto conforme al procedimiento sustanciado la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, prevé en su artículo 97 preve: Garantía del derecho a la defensa en su artiuclo 97, donde el juez o la juez debe garantizar que demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, lo cual no conlleva a reapertura lapsos ya cumplidos por omisión de la parte, ya que el tribunal debe garantizar que la parte accionada esté representada con asistencia técnica debida.
En razón de ello, el tribunal mediante la sentencia ordenó fue la reapertura del lapso de contestación ya cumplido, para que la representación de la parte demandada produjese la contestación omitida violentando asi el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar CON LUGAR el presente recurso, en consecuencia NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 08 de Noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24.01.2018 en el expediente N° 471/17 con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el ciudadano JOSÉ ANES MARCANO titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.855, contra la ciudadana YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.491.806; ordenándose en consecuencia la continuidad de la causa en la etapa procesal en la que se encontraba. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de apelación interpuesta en fecha 29.01.2018, por la abogada JOSERANNY DEL CARME ESPINOZA, Inpreabogado Nº 94.087, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.855, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24.01.2018 en el expediente N° 471/17, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por el ciudadano JOSÉ ANES MARCANO titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.855, contra la ciudadana YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.491.806.
SEGUNDO: NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 08 de Noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena la continuidad de la causa en la etapa procesal en la que se encontraba.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 28 de junio de 2021. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

LA SECRETARIA

DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. JUZ-2-SUP-1331
RAMI