REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Junio de 2021
211º y 161º
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1457
PARTE DEMANDANTE: KUO-CHE HUANG de nacionalidad taiwanesa, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.737.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas MAIRETH CAROLINA ALONSO JUÁREZ y YURAIMA LUSINCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.506 y 34.937 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JENNIFERD DEL CARMEN MONTILLA RIVADENEIRA y TABITA ALEXANDRA MONTILLA RIVADENEIRA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.314.119 y V-16.436.119 respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 13.02.19, por la abogada YURAIMA LUSINCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.937 es su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 07.02.2019 por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua con motivo del juicio por tercería incoado por el ciudadano KUO-CHE HUANG de nacionalidad taiwanesa, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.737 contra las ciudadanas JENNIFERD DEL CARMEN MONTILLA RIVADENEIRA y TABITA ALEXANDRA MONTILLA RIVADENEIRA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.314.119 y V-16.436.119 respectivamente. (Expediente N° 17-728).


DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
(…) CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 23 de septiembre de 2011, mi poderante KUO-CHE HUANG, de nacionalidad taiwanesa, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado bajo el Nro. E-82.291.737 y de este domicilio, adquirió un inmueble en co propiedad con su hermano ciudadano KUO-JUI HUANG, quien es de nacionalidad taiwanesa, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado bajo el Nro. E-82.246.981, y de este domicilio; mi poderdante es titular legitimo del 25% del inmueble constituido por una (01) parcela de terreno con zonificación multifamiliar, distinguida con el Nro. GM14, a la referida parcela le corresponde al número catastral 04-06-01-24-13-02, la cual corresponde al número fijado en el plano general de la urbanización Corinsa, y en el área definida como agrupación gran mariscal en jurisdicción del municipio sucre de este estado, cuyas medidas y linderos damos aquí por reproducidas, tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado en la fecha supra indicada, por ante la oficina de registro público de los municipios sucre y José ángel lamas del estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.225, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el nro. 278.4.6.1.727 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual anexamos marcado con la letra A, para que surta sus efectos legales, y este documento constituye un documento público de fecha cierta que acredita la propiedad de mi mandante.
Ahora bien, ciudadana juez, mi poderdante de manera sorpresiva fue notificado el día 31 de enero de los corrientes, por el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y José ángel lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de que los ciudadanos JENIDERD DEL CARMEN MNTILLA RIVADENEIRA y RICARDO JESUS MONTILA RIVADENEIRA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-17.314.119, V-16.436.119 y V-19.131.588 respectivamente, solicitaron la ENTREGA MATERIAL del inmueble propiedad de mi mandante ciudadano KUO-CHE HUANG, supra identificado, y de su hermano ciudadano KUO-JUI HUANG, identificado antes, no es dado informar que previa revisión del expediente signado con el Nro. 17 525, nomenclatura de este despacho, el cual se encuentra en etapa de sentencia, la cual fue publicada en fecha 18 de noviembre de 2018, en el cual las ciudadanas JENIFERD DEL CARMEN MONTILLA RIVADENEIRA y TABITA ALEXANDRA MONTILLA RIVADENEIRA, supra identificadas, demandaran a los ciudadanos RICARDO SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ y EMI NINOSKA RAVELO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-6-353-741 y V-11.159.281, obteniendo bajo falsos supuesto la nulidad del documento de compra venta que fuere efectuada en fecha dos (02) de junio de 2006, entre los demandados RICARDO SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ y EMI NINOSKA RAVELO HERNANDEZ, antes identificados, a los fines de dar claridad a esta ilustre juzgadora, nos permitimos puntualizar uno a uno la fundamentación a la presente tercería, bajo las siguientes términos:
1.- las ciudadanas JENNIFERD DEL CARMEN MONTILLA RIVADENEIRA y TABITA ALEXANDRA MONTILLA RIVADENEIRA, supra identificadas, de manera dolosa OCULTARON a este tribunal que existían terceros de buena fe que poseen título de propiedad DEBIDAMENTE REGISTRADO, los cuales debieron ser llamados al proceso, SI PRETENDIAN HACER VALER ESA NULIDAD EN CONTRA DE TERCEROS ADQUIRIENTES DE BUENA FE, ya que era para intentar su demanda NECESARIAMENTE ACUDIERON AL REGISTRO CORRESPONDIENTE, para suministrar el documento de compra venta objeto de la nulidad solicitada, Y ALLI OBSERVARON que existe el asiento de la compra venta objeto de nuestro representado, por lo que allí lamentablemente hicieron incurrir en error a la juzgadora y ahora pretenden barrer de un manotazo y ABERRATIOURES, y dejar sin efecto un documento debidamente registrado, que no ha sido atacado de nulidad.
2.- en el proceso judicial aquí cuestionado, signado con el expediente Nro. 17.525, podemos observar en el folio (01) que se identifica plenamente, que la ciudadana JACQUELINE ALEXANDRA RIVADENEIRA DE MONTILLA, falleció ab intestato en fecha 17 de agosto de 2006 en villa de cura, estado Aragua, tal como se evidencia en el folio 14 del mencionado expediente, consignando en el acta entre los co demandados se efectuó en fecha DOS (02) de junio de 2006, a través de un poder autenticado, vale decir, que el mandatario no podía realizar acto de su cónyuge, porque para dicha fecha gavia fallecido, es decir, que para el momento de realizar la COMPRA VENTA LA CIUDADANA JACQUELINE ALEXANDRA RIVADENEIRA DE MONTILLA, HABIA MUERTO, nos permite trascribir lo declarado por la ciudadana JENNIFERD DEL CARMEN MONTILLA RIVADENEIRA y TABITA ALEXANDRA MONTILLA RIVADENEIRA, supra identificadas, en el libelo de la demanda en el folio uno (01) sic “…Ahora bien, ciudadana juez, sucede que presuntamente DESPUES DE MORIR la ciudadana JACQUELINE ALEXANDRA RIVADENEIRA DE MONTILLA el ciudadano RICARDO SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ mediante documento autenticado (no registrado) en fecha 02 de junio del 2006 por ante el registro inmobiliario con funciones notariales..” cabe preguntar dónde está el vicio que trajo consigo la nulidad, ya que la ciudadana JACQUELINE ALEXANDRA RIVADENEIRA DE MONTILLA, ya identificada, para el momento que se efectuó la compra venta ESTABA VIVA Y CONSECUENCIALMENTE EL PODER ERA EN DICHA OPORTUNIDAD VALIDO, es de haber notar que en el expediente Nro. 17525, en el folio 30 y 31 ambos inclusive, en la aclaratoria, en la redacción del mismo, encontramos lo siguiente: “… según consta de instrumento poder otorgado por ante el registro inmobiliario del segundo circuito de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2004, quedando inserto bajo el Nro. 2, folios 6 al 10, tomo 1, protocolo tercero…”, y lo ratifican en el escrito de pruebas, promovido por la parte actora en el folio 103, en los documentales, en el numeral SEGUNDO, y paso a transcribir (SIC): “…reproduzca el valor y merito jurídico del poder otorgado al ciudadano RICARDO SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ, …, POR LA DIFUNTAJACQUELINE ALEXANDRA RIVADENEIRA DE MONTILLA, en fecha doce (12) de enero de 2004, mediante documento protocolizado…” porque lo que no es dado hacer un llamado de atención, al dicho de las demandantes en el libelo, cuando dice que el poder fue registrado con la aclaratoria, hecho este TOTALMENTE FALSO, tal dicho se evidencia en el folio tres (03), siendo oportuno señalar que en el expediente que reposa en este tribunal no parece sino el poder notariado y no registrado, restándole valor al documento registrado DE LA ACLARATORIA para verificar el registro del poder, pero si para otorgar nulidad a una aclaratoria, y aún más absurdo este desorden jurídico que el documento señalado y tomado en cuenta para atraer consigo una sentencia de NULIDAD CONTRA LEGEM, es el documento de ACLARATORIA de medidas que fue registrado en fecha 06 de febrero de 2009, vale decir la aclaratoria atrae consigo propiedad alguna, pues NO ya que allí lo que se hizo fue el registro de la aclaratoria de medidas y linderos, existe algún dispositivo legal que defina el lapso que se tiene para registrar un documento autenticado? Pues de existir debió formar parte de la motiva en la sentencia.
A manera de ilustraciones, debemos trasladarnos, a la conceptualización que debemos entender por CONTRATO DE COMPRA VENTA, es aquel en el cual el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada y el comprador la obligación de pagar el precio, me permito traer a colación el articulo 1.133.- (…) en concordancia con el articulo 1.141 (…) y el articulo 1.142 (…) nos es forzoso señalar, que ni en la narrativa del libelo de la demanda, ni en el caudal probatorioni en la SENTENCIA aquí atacada, se evidencia de forma alguna que existe causal cualquiera para anular dicha COMPRA VENTA, YA QUE LO QUE SE REGISTRO CON POSTERIORIDAD A LA MUERTE (es decir en fecha seis (06) de febrero de 2009, fue la aclaratoria, y la muerte se produjo el 17 de agosto de 2006) repetimos LA COMPRA VENTA SE PERFECCIONO EL DOS (02) DE JUNIO DE 2006, menester es señalar que la venta no estaba sujeta a condición alguna, fue una venta pura y simple, y cuando se perfecciono repetimos EL PODER ERA VALIDO, solo revocable por las causales establecidas en la ley y el caso de marras no está encuadrada en ninguna de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.169, del código civil vigente, que establece: “.- los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este ultimo. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la ley instrumentos otorgado ante un registrador subalterno, debe ser hecho en esta misma forma…”.
2.- nos permitimos, traer a colación el artículo 1.346 del código civil vigente establece: ARTICULO 1346 (…) tal dispositivo legal, nos traslada a caso de marras, cabe preguntar, cuando las ciudadanas JENNIFERD DEL CARMEN MONTILLA RIVADENEIRA y TABITA ALEXANDRA MONTILLA RIVADENEIRA, supra identificadas, tuvieron conocimiento de que su padre dispuso de un bien propiedad de la comunidad conyugal. Es dado informar que nuestro mandante no solo tiene loa titularidad desde el año 2011, en donde adquirió un terreno sin construcción alguna, sino que durante el tiempo transcurrido a efectuado bienhechurías que supera la suma aproximada de CUATRO MIL CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.160.000.000,00), que en su oportunidad debida, consignaremos los recaudos probatorios, por lo que en base al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre los hechos, nos hace cuestionar los intereses ocultos de las demandantes y la desaparición de los co demandados, estamos en presencia de pares e hijas.
3.- es menester e importante que i os remitimos a la compra venta, nos encontramos con un bien de la comunidad conyugal, vale decir, un buen derecho que las demandantes solo tienen o poseen el derecho a discutir su legitima por lo que respecta a su madre, y en la sentencia, en el supuesto negado de que le concedieran valor probatorio por supuesto CONTRA LEGEM, no puede ser una nulidad absoluta, ya que el cónyuge padre RICARDO SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ, antes identificado, dispuso libremente de su cincuenta por ciento, y no tenia limitación alguna para hacerlo, aun mas grave el 50% en su condición de cónyuge le corresponde en legitima su alícuota legal, y este hecho es NORMA DE ORDEN PUBLICO QUE no es necesario ser ni alegado ni probado por las partes, la tercería aquí propuesta deviene, de un sin número de vicios procedimentales, en el cual hicieron incurrir en error a la juzgadora, vale acotar que en el proceso aquí cuestionado, por nosotros en nombre y representación de nuestro mandante, pudimos observar que los codemandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, se observa que el tribunal a su cargo nombro defensor judicial a la abogada CARLA COLL identificada en autos, y la misma acepto el cargo, quien violentando la sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, se limito a negar rechazar y contradecir, e informar que no logro comunicarse con los demandados, y a posteriori en os folios 111 al 116, ambos inclusive, del aludido expediente objeto de tercería, el tribunal ordena reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defenso0r ad litem, recayendo el nombramiento en el abogado SERVIO PEREZ, quien copio pego lo dicho por su antecesora en el escrito de pruebas inserto en el folio 126, violentando el derecho a la defensa de los demandados, ya que las abogadas que aquí suscribimos, no tuvimos necesidad de localizar a los demandados para determinar que el poder que sirvió de instrumento para realizar la compra venta, ERA VALIDO ya que en las actas procesales se evidencia tal situación, no conforme con ello a nuestro humilde criterio se unió al defensor ad litem, se confabulo con la parte demandante demandante, Y COPIO Y PEGO LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA EL MISMO DIA CUATRO (04) de octubre de 2018, se evidencia en los folios 133 al 136 ambos inclusive, solo sería interesante determinar si usaron la misma computadora para imprimir.
4.- en el análisis realizado por este tribunal, en la sentencia, tomo en consideración los siguientes: sea la en el folio 143 que la representación es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra persona, y que el poder debe constar en forma autentica, de conformidad con el artículo 151 del código civil, y que la forma autentica es la misma forma pública, mediante escritura con las solemnidades legales, pero no será válido cuando se produce la extinción por FALLECIMIENTO DEL PODERDANTE, y afirma que RICARDO SEGUNDO MONTILLA padre de las demandantes JENNIFER DEL CARMEN MONTILLA REVADENEIRA y TABITA ALEXANDRA MONTILLA RIVADENEIRA, supra identificadas, vendió en nombre de su cónyuge, madre de las demandantes, el día 06 de febrero de 2009 (el tribunal DA POR CIERTO QUE LA VENTA SE EFECTUO EL 06 DE FEBRERO DE 2009), un inmueble ya que la madre (fallecida) murió en fecha 17 de agosto de 2006, dicho totalmente falso como se evidencia en las actas procesales, tan es así que el poder que detentaba el codemandado RICARDO SEGUNDO MONTILLA, fue debidamente otorgado por ante el registro inmobiliario del segundo circuito de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2004, quedando inserto bajo el Nro.2, folios 6 al 10, tomo 1, protocolo tercero, por la ciudadana (fallecida ab intestato el día 17 de agosto de 2006), la compra venta se perfecciono en fecha 02 de junio de 2006, se produjo la aclaratoria de medidas y linderos, en fecha 06 de febrero de 2006, por ante el registro correspondiente, y el tribunal decide así: (SIC) : “… poder otorgado en 12 de marzo de 2004, pero que fue extinguido desde el momento del fallecimiento de su esposa el día (17) de agosto del año 2006, en donde DIO EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, a la ciudadana EMI NINOSKA RAVELO HERNANDEZ… MOTIVO POR EL CUAL SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, Y ASI SE HARA CONSTAR DE MANERA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se decide. -…”. Previa revisión de la sentencia, se observa que no aparece la parte motiva de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, y como indicamos supra, la compra venta objeto de nulidad se perfecciono en fecha 02 de junio del 2006, con un poder registrado en fecha 12 de enero de 2004, el fallecimiento fue posterior a la compra venta es decir en fecha 17 de agosto de 2006, la aclaratoria de medidas y linderos se efectuó en fecha 06 de febrero de 2009, es decir que la codemandada EMI NINOSKA RAVELO HERNANDEZ, DESDE EL DOS (02) de junio del 2006 ERA LEGITIMA Y UNICA PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA CONTROVERSIA.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Brice sostiene, que la tercería s una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda e curso, en el caso de marras estamos en presencia de una tercería de dominio así llamada por la doctrina, con fundamento en los artículos 370 ordinal 1 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 375 y 376 ejusdem. Y la ley sustantiva vigente en sus artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.169, 1.346 y 1.46 del código civil vigente.
MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN A LA PRESENTE DEMANDA
1.- instrumento poder que acredita el carácter de los apoderados judiciales del demandante, marcado con la letra “A”.
2.- documento de propiedad que acredita la propiedad de nuestro mandante, el cual anexamos marcado con la letra “B”, en original para que previa certificación en auto nos sea devuelto original.
2.- fotostato de expediente Nro. 17.525, nomenclatura de este tribunal constante de 149 folios, marcado con la letra “C”.
3.- solicitamos en nombre de nuestro representado, inspección judicial en la siguiente dirección: parcela Nro. GM14, corinsa, sector Gran mariscal, cagua, estado Aragua, a los fines de constatar la edificación o bienhechurías efectuadas por nuestro mandante y su hermano.
4.- solicitamos en nombre de nuestro representado se oficie al ciudadano registrador publico inmobiliario de los municipios sucre y José ángel lamas del estado Aragua con sede en la ciudad de cagua, a los fines que informe vía oficio, las compras ventas que se han realizado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, desde el año 2006 hasta la presente fecha.
5. consignamos ficha catastral, a los fines de evidenciar la identificación de los legítimos propietarios ante la autoridad municipal, marcada con la letra “D”
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE
Urbanización montaña fresca, calla barbacoa, P-317, las palmas, municipio Girardot de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
PETITORIO
Por las razones de hecho narradas y el derecho invocado y a los fines de no incurrir en violación de los principios y garantías constitucionales, plenamente establecidas en la vigente constitución de la república bolivariana de Venezuela, como lo son el debido proceso, el derecho a la propiedad, y el derecho a la defensa, demandamos en nombre y representación de nuestro mandante, mediante tercería a las ciudadanas JENIFERD DEL CARMEN MONTILLA RIVADENEIRA y TABITA ALEZANDRA MONTILLA RIVADENEIRA, identificados plenamente en autos, y sean citadas en las direcciones por ellas suministradas en el expediente Nro. 17525, o en la persona de su apoderado judicial abogado PEDRO FLORES, y cuya identificación se encuentra plenamente determinado en el mismo expediente y doy aquí por reproducidas, así mismo solicito a los fines de que se haga presente en el presente procedimiento, el ciudadano RICARDO SEGUNDO MONTILLA, identificado plenamente en autos, y ya que, en el expediente Nro. 17525, nomenclatura de este despacho judicial, se señala que el mencionado ciudadano se encuentra fuera del país, solicitamos se remita oficio al servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME), a los fines de determinar el movimiento migratorio que se requiere. Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.160.000.000,00), equivalente en unidades tributarias estando para la presente fecha en DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 17,00) siendo un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 244.705.882,35). Por ultimo en aras de la verdad solicitamos cese la perturbación de la propiedad de nuestro mandante, ya que se obviaron las actas procesales y se produjo un error de juzgamiento, dando como válida la compra venta de fecha dos (02) de junio de 2006, e igualmente se ordene la suspensión de la ejecución que actualmente se encuentra tramitada en el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y José ángel lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, signada con el Nro7335-19, nomenclatura de3 ese despacho judicial, a los fines de evitar seguir violentando los derechos de nuestro representado. Por último, pido que la presente tercería sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. Es justicia que impetramos en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07 de febrero de 2019, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, dictó sentencia en los términos siguiente:

Cito:
MOTIVA
Esta juzgadora antes de entra a decidir sobre la admisión o no de la presente demanda por TERCERÍA incoada por la parte actora, se permite transcribir del contenido de los artículos 341 y 376 del código de procedimiento civil: (…)
Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que en la causa principal signada con el N° 17.525, nomenclatura de este juzgado en la cual la abogada MAIRETH CAROLINA ALONSO JUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 212.506, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KUO-CHE- HUANG, antes identificado, pretende ejercer la acción de tercería, existiendo en dicha causa una sentencia definitiva, dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, que declaro con lugar la demanda por nulidad de venta, y que fue solicitada su ejecución por la parte vencedora en fecha 18 de diciembre de 2018, la cual fue acordada mediante auto dictado por este tribunal en fecha 19 de diciembre del año in comento, conforme a lo establecido en el artículo 1922 del código civil, en concordancia con los artículos 273 y 531 del código de procedimiento civil, donde se ordenó asimismo librar oficio N° 18-0381, al registro público de los municipios sucre y José ángel lamas del estado Aragua, con sede en Cagua, constatándose así que la mencionada sentencia se encuentra ejecutada, verificándose que la intervención del tercero, se produjo después de vencida la oportunidad para hacerlo.
En este sentido, la sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros solo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del código de procedimiento civil, y la oportunidad para su intervención concluye, “en el caso de la tercería”, con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: equipo 3770 BGV C.A., contra julio cesar Chacín Lander). Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alisa, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del código civil; es por lo que en atención a la jurisprudencia antes mencionada, y lo exigido por el legislador en el artículo 376 del código de procedimiento civil, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar INADMISIBLE la tercería propuesta. Y así se decide.

III.
DE LA APELACIÓN

Corre inserta al 173, diligencia de fecha 13 de febrero de 2019, en la cual fue interpuesto recurso de apelación presentada por la abogada YURAIMA LUSINCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.937, mediante la cual señala lo siguiente:

“…estando dentro del lapso legal para ello APELO LA ALUDIDA SENTENCIA…”


Tramitada por él A QUO, en ambos solo efecto, en fecha 14.03.2019 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

De Los Informes Presentaos en alzada

En fecha 08 de abril del 2019 la abogada YURAIMA LUSINCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.937 en su carácter de parte actora presento informes bajo los siguientes términos:

(…)
En fecha siete (07) de febrero de los corrientes, el tribunal aquo, declaro inadmisible la tercería interpuesta por mi representado, y en fecha trece (13) de febrero del año en curso, producto de la inadmisibilidad declarada por parte de la sentenciadora, se ejerció recurso de apelación, la juzgadora aquo en la motiva señala que la parte actora pretende ejercer la acción de tercería, existiendo en dicha causa una sentencia definitiva, dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, y fundamenta su decisión en el artículo 376 del código de procedimiento civil y sentencia del 11 de noviembre de 1998, aduciendo que la aludida sentencia se encuentra ejecutada.
Ahora bien, ciudadana jueza ley adjetiva determina que la tercería podrá ser propuesta después de dictada la sentencia de primera instancia, y que los juicios continuaran sus propios cursos, el principal continuara el suyo y la tercería también, ya no en cuaderno separado anexo del juicio principal, sino en expediente propio. Ello se debe a varias razones, en primer lugar, no es justo que se le permita a un tercero, por legítimos que sean sus derechos, perturbar con retardos una acción que ya, por lo menos ha sido sentenciada en primera instancia, advertido como estamos de lo difícil, complicado y hasta traumático que resulta para el litigante vencer un argumento eminentemente legal, y es que, después de decidida una causa, aparte de aclaratorias al fallo y los pronunciamientos sobre las apelaciones, nada mas puede hacer el tribunal en ese juicio.
En el presente caso, estamos en presencia de la tercería voluntaria, ya que mi representado KUO-CHE HUANG, plenamente identificado en autos, en fecha 31 de enero de 2019, recibió un citación para comparecer al tribunal primero de ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y José ángel lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de proceder a la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno con zonificación multifamiliar, distinguida con el nro. GM14, numero catastral asignado 04-06-01-24-13-02, en la urbanización corinsa, lo que ocasiono que mi representado se enterara que los ciudadanos JENNIFERD DEL CARMEN MONTILLA RIVADENEIRA, TABITA ALEXANDRA MONTILLA RIVADENEIRA y RICARDO MONTILLA RIVADENEIRA, identificados en autos, solicitaban a mi mandante KUO-CHE HUANG y a su hermano KUO-JUI HUANG que entregan el supra mencionado inmueble, fundamentando su solicitud en una sentencia judicial de fecha 18 de noviembre de 2011, que reposa en el expediente Nro. 17.525 nomenclatura asignada por el tribunal a quo, me permito informar a este honorable juzgado que aludida sentencia fue contra los ciudadanos RICARDO SEGUNDO MONTILLA padre de los solicitantes antes identificados, y de una ciudadana de nombre EMI NINOSKA RAVELO HERNANDEZ, previa revisión del expediente Nro. 17.525, supra mencionado, se constato que se logró una sentencia mediante artificios y/o manipulaciones, obviando al tribunal a quo que a posteriori de la primigenia compra venta que se realizó en el 2006 (y objeto de nulidad), se efectuaron a posteriori tres ventas más y la última fue la de mi poderdante y aquí apelante, la cual se efectuó a través de documento debidamente registrado en fecha 23 de septiembre del 2011, tal como se evidencia en el presente caso, y la cual fue debidamente registrada por ante la oficina de registro público de los municipios sucre y José ángel lamas del estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nro. 2009.225, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el nro. 278.4.6.1.727, correspondiente al libro de folio real del año 2009, en donde se evidencia el carácter de TERCERO DE BUENA FE DE MI MANDANTE y de su hermano, las demandadas en tercería, fundamentaron la demanda de nulidad consignando el documento de compra venta de fecha 02 de junio del año 2006, que reposa en el mencionado registro público, y allí en su expediente administrativo se observan las ventas sucesivas, así como también se observa que la juzgadora aquo basó su decisión (sin MOTIVA, tal ce observa en la sentencia) en el hecho, de que la nulidad era admisible ya que el ciudadano RICARDO SEGUNDO MONTILLA vendió a la ciudadana EMI NINOSKA RAVELO HERNANDEZ, con u7n poder que carecía de validez (según su criterio judicial, en contra de los elementos probatorios que las aludidas demandas consignaron en su escrito de pruebas) ya que la poderdante JACQUELINE ALEXANDRA RIVADENEIRA DE MONTILLA, identificada en autos, MURIO EN FECHA 17 DE AGOSTO DE 2006, Y QUE LA VENTA SE REALIZO DESPUES DE SU MUERTE, hecho este totalmente falso, ya que se evidencia en el expediente Nro.17.52, en el escrito de pruebas de las demandantes, en el folio 103, según su propio dicho el poder del demandado fue otorgado por la de hoy decujus en fecha 12 de enero de 2004, por ante el registro inmobiliario del segundo circuito de los municipios Girardot y mario briceño iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, quedando inserto bajo el nro. 2, folios 6 al 10, tomo 1, protocolo tercero, y es dado observar, que la compra venta objeto de nulidad se efectuó en fecha 02 de junio del 2006, fecha está la cual la decujus estaba VIVA y el poder era totalmente valido, ya que lo que se efectuó a posteriori de la muerte fue el correspondiente registro de la misma, en fecha posteriori a la muerte, no existe ningún dispositivo legal que ordene fecha de caducidad para registrar un documento de propiedad, ello no es causal de nulidad, ya que la venta se perfecciono por ante el registro de villa de cura, y es una de las razones de hecho y de derecho que causa la interposición de la presente demanda de tercería, permitiendo a mi mandante en su carácter de co propietario, y tercero de buena fe ejercer su demanda de tercería, y al negar la juez aquo, tal derecho en forma continuada sigue cercenando al derecho de propiedad a sus legítimos PROPIETARIOS, en el caso de marras, a mi mandante en su condición de co propietario del inmueble supra identificado, se le esta cercenando su derecho de propiedad, y se le ha permitido a tres personas que sin carácter y cualidad se adjudiquen una propiedad que desde el año 2066 dejo de ser de ellos, ya que su padre y su madre dispusieron en vida de dicho bien inmueble, tales hechos fueron expuestos en la demanda de tercería, nuestro mandante y su hermano adquirieron un terreno y lo han convertido en un inmueble con bienhechurías (que realmente a la presente fecha son las que tienen valor monetario y hacen que personas inescrupulosas usando medios fraudulentos cercenen el derecho de propiedad que terceros tienen, y que su documento de propiedad el cual fue debidamente registrado no ha sido atacado judicialmente y no han sido condenados por el derecho de propiedad que terceros tienen, y que su documento de propiedad el cual fue debidamente registrado y no ha sido atacado judicialmente y no ha sido condenados por el derecho pero si por manipulaciones fraudulentas. Y tal como lo prevé la jurisprudencia reiterada de nuestra sala constitucional, el juez que observare fraude en cualquier proceso de oficio debe efectuar lo conducente para que cese tal situación, tal como lo prevé el artículo 17 del código de procedimiento civil.
La ley adjetiva permite que el tercero de buena fe puede ejercer la demanda de tercería a objeto de ejercer su derecho de propiedad que le está siendo cercenado en el caso de marras, ¿cabe preguntar estamos en fase de ejecución realmente? Pueden las ciudadanas JENNIFERD DEL CARMEN MONTILLA RIVADENEIRA y TABITA ALEXANDRA MONTILLA RIVADENEIRA, plenamente identificada en autos, quienes carecen de facultad alguna a través de n tribunal de municipio, solicitar una entrega material, aduciendo una sentencia que fue en contra de un co demandados distintos a nuestro representado, cuando la juzgadora señala, que la sentencia se ejecuto, a cual momento se refiere, cabe preguntar la sentenciadora le adjudico propiedad a las aludidas ciudadanas?, ya que la revisión de la sentencia aducida por la sentenciadora se limito a declarar la nulidad de una compra venta efectuada en el año 2006 y la ejecución a que se refiere fue ordenar remitir mediante oficio copia de la sentencia a la oficina de registro público respectivo, justamente al recibir mi representado notificación de la entrega material, y que debía comparecer al tribunal encargado de hacer efectiva tal solicitud, es allí el momento judicial cuando el tercero de buena fe adquiriente, (nuestro representado) se entera que hubo un proceso judicial en donde se produjo una sentencia que lesiona su legítimo derecho de propiedad, fundamentar la juez a quo, el articulo 376 del C.P.C, allí se indica la factibilidad legal de que SI SE PUEDE PROPONER LA TERCERIA SIEMPRE QUE SE FUNDAMENTA EN INSTRUMENTO PUBLICO, mi representado posee documento de compra venta debidamente registrado, Y EL MENCIONADO ARTICULO ABUNDA QUE EN CASO DE NO POSEER DICHO INSTRUMENTO PUBLICO DEBERA DAR CAUCION SUFICIENTE PARA SUSPENDER LA EJECUICION DE LA SENTENCIA. Y justamente, como la sentencia en la cual se ampara las demandadas en esta tercería, ha traído consigo una solicitud de entrega material la cual no se ha efectuado, es por lo que se interpuso la presente tercería con fundamento en el artículo 376 del vigente código de procedimiento civil, y se solicitó la suspensión de dicha entrega material.
Para mayor abundamiento legal, base de a presente apelación, se trae a colación sentencia de la sala constitucional st. N.°351 del 17.12.2003, que reza: (…) el código de procedimiento civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: (…)
5) mediante la des posesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 520 del código de procedimiento civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene el ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no
Persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del código de procedimiento civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.”;
Me permito señalar que en la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, en la dispositiva (ya que no posee parte motiva) el tribunal aquo NO ordeno a nuestro representado entregar inmueble alguno, ni las demandantes han incoado juicio en contra de nuestro representado ciudadano KUO-CHE HUANG, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS.
La juez aquo, señala que: “…en este sentido, la sala ha sostenido de manera reiterada que los tercero solo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuesto contemplados en el artículo 370 del código de procedimiento civil, y la oportunidad para su intervención concluye, “en el caso de la tercería”, con la consumación de la ejecución… por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada…”. Por lo que, en la sentencia aquí apelada, la juzgadora aquo señala que se acordó mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2018, se ordenó librar oficio al registrador publico ….. y que ese oficio permite que un tercero sea desposeído de su titularidad como propietario poseedor del inmueble plenamente identificado en autos, ya que tal como se explano expresamente en el libelo de demanda de tercería, se le informo que el tribunal de municipio pretende realizar entrega material del inmueble en contra de los ciudadanos QUE NO HAN SIDO DEMANDADOS, amparándose en una sentencia que según el aquo ya se consumió la ejecución, y a quien se le niega el derecho a defender su propiedad, ya que producto de esa es que las ciudadanas JENNIFERD DEL CARMEN MONTILLA RIVADENEIRA y TABITA ALEXANDRA MONTILLA RIVADENEIRA, pretenden adjudicarse una propiedad que ningún tribunal les ha adjudicado, y que tal sentencia se produjo por la omisión maliciosa de las demandadas por mi representado en el presente proceso, cuando obviaron que luego de esa primera compra venta existen tres compras ventas más, y todas registradas, y que solo con la tercería aquí propuesta puede evidenciarse que la compra venta del 02 de junio de 2006 es completamente valida, tal como se expuso claramente en el libelo de demanda de tercería.
¿Cómo es dado observar la interrogante aquí es, SERA CIERTO QUE EL TERCERO NO PUEDE DEMANDA A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO DE TERCERIA, ¿ YA QUE EXISTE COSA JUZGADA?, nuestro ordenamiento jurídico admite que la TERCERIA puede ser interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, por supuesto dentro de los requisitos legales para ello, vale decir, que el legislador expresa de manera bastante clara cuales son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, en donde la participación del tercero procesal quien es ajeno a un proceso judicial, pero que es afectado por lo decidido en un proceso determinado que los efectos de dicha sentencia está causando un gravamen alevoso a mi representado, la juzgadora a quo, alude la cosa juzgada, que actúa como verdad jurídica, pero conforme al principio res iter alios judicata non nocet, es un principio imposible que lo juzgado y sentenciado pueda perjudicar a los terceros que no tomaron parte en el debate judicial, EDUARDO COUTURE dice:”…en todo caso la esencia de la intervención en un proceso, y allí nos encontramos que, si la tercería es propuesta después de dictada la sentencia de primera instancia, los juicios continuaran sus propios cursos. El principal continuara el suyo y la tercería también, ya no en cuaderno separado anexo del juicio principal, sino en expediente propio, criterio este claramente determinado en el artículo 375.- (…) y es por ello que nos encontramos con los supuestos en los cuales pueden intervenir los terceros, con fundamento en el art. 370 CPC el cual contiene los distintos supuestos de la materia. Articulo 370 CPC. (…)
Así mismo, en nombre de mi representado, hago valer el criterio vinculante de la sala constitucional en la sentencia Nro. 726, de fecha 20 de mayo de 2011, que establece: (…)
Así que la juez aquo en una total negación de la doctrina vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia, de la ley adjetiva y sustantiva vigente, procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción de tercería por vía principal, y es por las razones de hecho y de derecho aquí explanadas pido en nombre de mi representado, que la presente apelación sea declarada con lugar, a los fines de no cercenar el derecho de propiedad de mi mandante. Maracay a la fecha cierta de su presentación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Sobre la base de la argumentación antes referida la jueza consideró inadmisible la demanda de –tercería- por, existir en la causa principal una sentencia definitiva, dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, que declaro con lugar la demanda por nulidad de venta, y que fue solicitada su ejecución por la parte vencedora en fecha 18 de diciembre de 2018, la cual fue acordada en fecha 19 de diciembre 2018, conforme a lo establecido en el artículo 1922 del código civil, en concordancia con los artículos 273 y 531 del Código de Procedimiento Civil; frente a ello la parte tercerista aduce haberse enterado de dicha sentencia, con la notificación realizada en fecha 31.01.2019 por el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios sucre y José ángel lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de realizar entrega material del inmueble.

Por lo que procede ésta juzgadora a verificar si la pretensión se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad consagradas en los artículos 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.


Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Artículo 371
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 376
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Siendo así, de la norma transcrita, los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución; una sentencia está ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, cuando ha sido materializada la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva en el dispositivo de condena; por tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, concluyendo la oportunidad de intervención de terceros con la culminación de las diligencias de ejecución; Adminiculado, con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.11.200, Exp N° 00-070.


Ahora bien, la sentencia definitiva se declaró:

Cito:

DISPOSITIVO.
En atención a las anteriores consideraciones, este juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en cagua, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta en fecha 12 de junio de 2012, por las ciudadanas JENNIFERD DEL CARMEN MONTILLA RIVADENEIRA y TABITA ALEXANDRA MONTILLA RIVADENEIRA las cedula de identidad Nros. V-17.314.119 y V-16.436.119, respectivamente, debidamente representadas por los abogados: PEDRO ANTONIO FLORES CALDERÓN y SANDRA ANAIS IRALA CORNIVEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.928.755 y V-13.907.575, e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 250.557 y N°94.132, en contra de los ciudadanos RICARDO SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.353.741; y EMI NINOSKA RAVELO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-11-159.281; del documento protocolizado por ante el registro público de los sucre y jose angel lamas del estado Aragua, con sede en cagua, el día “06 de febrero de 2009”, el cual quedo registrado bajo el número 2009.225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.727 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
SEGUNDO: por haber vencimiento totalmente, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la ley adjetiva civil.
TERCERO: se deja constancia de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal respectivo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 257 constitucional, en concordancia con el artículo 515 de la norma procesal civil.
CUARTO: por ser materia de orden público, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se ordena oficiar al registro público de los municipios sucre y José ángel lamas del estado Aragua, con sede en cagua, a los fines de que asiente la respectiva nota marginal en el documento registrado bajo el número 2009.225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.727 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. Así se establece.

Quien aquí juzga advierte, dentro de este análisis, que el demandante en tercería sólo se limitó a demandar a una de las partes contendientes en la causa principal, en este caso, a la parte demandante, ciudadanos JENNIFERD DEL CARMEN MONTILLA RIVADENEIRA y TABITA ALEXANDRA MONTILLA RIVADENEIRA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.314.119 y V-16.436.119 respectivamente; incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo en el que precisamente fundamenta su intervención como tercero, cual es el artículo 371 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

Asimismo, siendo ejecutoriada la sentencia definitiva, a través de la expedición de los oficios dirigidos a la oficina de registro público de los municipios sucre y José ángel lamas del estado Aragua, con sede en cagua, encontrando así concluido el procedentito de la causa principal, por lo que la oportunidad de interposición de la tercería feneció conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Po lo que, siendo que el recurrente alega el derecho de propiedad del bien ejecutado, interponiendo demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dirigiendo su pretensión solo contra las partes demandante de la causa principal, y encontrándose la causa concluida con la ejecutoria de la sentencia definitiva en el dispositivo de condena ordenado por el tribunal de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales esgrimidos, tener esta alzada que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13.02.19, por la abogada YURAIMA LUSINCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.937 es su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 07.02.2019 por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua con motivo del juicio por tercería incoado por el ciudadano KUO-CHE HUANG de nacionalidad taiwanesa, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.737 contra las ciudadanas JENNIFERD DEL CARMEN MONTILLA RIVADENEIRA y TABITA ALEXANDRA MONTILLA RIVADENEIRA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.314.119 y V-16.436.119 respectivamente. Sustanciado en el Expediente N° 17-728; en consecuencia se confirma la decisión recurrida y se declara INADMISIBLE la presente demanda de Tercería y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13.02.19, por la abogada YURAIMA LUSINCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.937 es su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 07.02.2019 por el Juzgado de primera instancia en lo civil mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en cagua, con motivo del juicio por tercería incoado por el ciudadano KUO-CHE HUANG de nacionalidad taiwanesa, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.737 contra las ciudadanas JENNIFERD DEL CARMEN MONTILLA RIVADENEIRA y TABITA ALEXANDRA MONTILLA RIVADENEIRA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.314.119 y V-16.436.119 respectivamente. Sustanciado en Expediente N° 17-728.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia proferida en fecha 07.02.2019 por El Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Cagua .
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de tercería incoado por el ciudadano KUO-CHE HUANG, titular de la cédula de identidad N° E-82.291.737 contra las ciudadanas JENNIFERD DEL CARMEN MONTILLA RIVADENEIRA y TABITA ALEXANDRA MONTILLA RIVADENEIRA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.314.119 y V-16.436.119 respectivamente, sustanciado en el Expediente N° 17-728.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 28 de junio de 2021. Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE


LA SECRETARIA

DUBRASKA ALVARADO


En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

















EXP. JUZ-2-SUP-1457
RAMI