REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
211° y 162°

Maracay, 14 de Junio de 2021.

CASO: DP04-P-2021-000314

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
ALGUACIL: MAURO GIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. JOSELYN GOMEZ.
IMPUTADOS: ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO, RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO y JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. SILVANA DI MARTINO y ABG. JOHANA MENESES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-20.897.436, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 30/05/1993, edad: 28 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: albañil, residenciado en: calle Roció Corozal, 56-2, estado Aragua, Teléfono: (0414-3953443), Correo Electrónico: anthonijosepsilvestre@gmail.com.

RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.940.578, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 11/02/1993, edad: 28 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: informática, residenciado en: calle santa Ana, casa n 5, sector tricolor, barrio José Gregorio Hernández, estado Aragua, Teléfono: (0424-3245008) Correo Electrónico: ramondizze@gmail.com.

JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.752, natural de Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento: 29/03/1974, edad: 47 años, estado civil: casado, Profesión u Oficio: comerciante, residenciado en: vereda 3, casa n 14, caña de azúcar, estado Aragua, Teléfono: (0414-5984234), Correo Electrónico: joselopez_chee@hotmail.com.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO, RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO y JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nros. V-20.897.436, V-22.940.578 y V-13.357.752 respectivamente, (ut supra identificado), los hechos que constan del acta de investigación penal cursante al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente asunto, de fecha 12-06-2021, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(os) ciudadano(s) de autos, procediendo a la detención del(os) mismo(s) y puesto(s) a la orden del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al(a) ciudadano(a): ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO y JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, titulares de las cedula de identidad Nros. V-20.897.436 y V-22.940.578 respectivamente, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y para el ciudadano RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.752, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), siendo aprehendido(s) posteriormente por el(os) funcionarios actuantes, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a la disposición del presente tribunal al ciudadano(as) ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO, RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO y JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, luego narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos del ciudadanos(as): ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO, JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente y para el ciudadano RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, que en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la aprehensión sea decretada como flagrante en lo que respecta a los ciudadanos ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO y JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, y se judicialice la misma en lo que respecta al ciudadano RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitó se acuerde conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento especial. Es todo. Seguidamente estando el imputado(as), en sala el Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, le impuso de los derechos que le confiere como imputado, previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputados (as) quienes manifestaron ser y llamarse ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-20897436, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 30/05/1993, edad: 28 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: albañil, residenciado en: calle Roció Corozal, 56-2, estado Aragua, Teléfono: (0414-3953443), Correo Electrónico: anthonijosepsilvestre@gmail.com. Se deja constancia que la misma manifestó: “se me acusa entregue un teléfono reportado es totalmente falso, yo vendí el mío, verifique email, nunca hubo problemas, los emails, estaban legales, cambie el mío por el señor Escalona, el sábado llego una comisión, que lo acompañara, acudí con ellos,. Se metieron en mi facebook, le estuve ofertando por el teléfono y la compra fue realizada. Es todo”. RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO titular de la cedula de identidad N° V-22940578, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 11/02/1993, edad: 28 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: informática, residenciado en: calle santa Ana, casa n 5, sector tricolor, barrio José Gregorio Hernández, estado Aragua, Teléfono: (0424-3245008) Correo Electrónico: ramondizze@gmail.com. Se deja constancia que la misma manifestó: “yo adquirí mi equipo por una red social market, me dijo que era traído de afuera, se verifico y era aprobado, que me parece injusto que digan que lo conseguí en una camioneta de pasajeros, eso no fue así, concrete mi negocio con mi amigo Anthony por 140 dólares. Es todo”. y JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13357752, natural de Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento: 29/03/1974, edad: 47 años, estado civil: casado, Profesión u Oficio: comerciante, residenciado en: vereda 3, casa n 14, caña de azúcar, estado Aragua, Teléfono: (0414-5984234), Correo Electrónico: joselopez_chee@hotmail.com. Se deja constancia que la misma manifestó: “el teléfono lo adquirí por medio de markeplace, el sábado me busco el cicpc, sin saber o que sucedía, me preguntaron por un teléfono me fui en mi vehiculo y después fue que me entere que el teléfono tenia problemas legales. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSAS PRIVADAS ABG. SILVANA DI MARTINO, representante del ciudadano ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO, quien manifiesta: “solicito se deje sin efecto lo solicitado por la fiscalía en cuanto a la aprehensión por cuanto los hechos ocurrieron el 28 de abril y hoy estamos 14 de junio, solicito una medida cautelar menos gravosa del 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ABG. JOHANA MENESES, en representación del ciudadano RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO, manifestó: “me opongo a la precalificación fiscal, los hechos ocurrieron el 28 de abril, la denuncia fue 3 de mayo mi representado no hurto el referido teléfono, el lo compro a través de markeplace, me opongo a la flagrancia, en todo caso se le otorgue una medida menos gravosa conforme artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. y DEFENSA PÚBLICA ABG. YASMIRA VIVAS, representante del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ y expuso: “una vez ratificado lo dicho por mis colegas, invoco el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia de mi representado, ya lo dicho en su declaración, el teléfono fue comprado por una red, solicito la nulidad de la cadena de custodia, el mismo no tiene sello, referido y entregado por la misma funcionario, me opongo a lo solicitado por Ministerio Publico, solicito la libertad plena. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a los imputados (as): ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO, RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO y JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO, quien manifestó: “no acepto los hechos imputados por el Ministerio Público y no me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO y manifestó: “no acepto los hechos imputados y no me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. y JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, y manifestó: “no acepto los hechos imputados y no me acojo a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO, RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO y JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nros. V-20.897.436, V-22.940.578 y V-13.357.752 respectivamente.(ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 470 y 452 numeral 1° ambos del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 470 y 452 numeral 1° ambos del Código Penal. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 470 y 452 numeral 1° ambos del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y es estar atentos al proceso que les sigue.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de(l) imputado(s) antes identificado como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(os) imputado(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:

DENUNCIA COMÚN: de fecha 03-05-2021, inserta en el folio uno (01) de las actuaciones, impuesta por el ciudadano JACOB (de quien se reservan datos), suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO CARLIS CARRASQUEL, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 03-05-2021, inserta en el folio cuatro (04) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO JOSE CAMPOS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA.

REPORTE DE SISTEMA (DATOS DEL OBJETO): de fecha 12-06-2021, inserto al folio cinco (05) de las actuaciones, emanado de la OFICINA DE RESEÑA ARAGUA, estado Aragua.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 06-05-2021, inserta en el folio seis (06) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO JOSE CAMPOS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA.

ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION: de fecha 12-05-2021, inserta en el folio once (11) de las actuaciones, suscrita por la Fiscal ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 11-06-2021, inserta en el folio doce (12) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO ANDRES SOSA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 12-06-2021, inserta en el folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO NILSON ROMERO, DETECTIVES AGREGADOS JOSÉ CAMPOS, ANDRES SOSA y FRANCISCO GARCIA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC N° T-0151-2021: de fecha 12-06-2021, inserta en el folio dieciocho (18) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO JOSE CAMPOS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA.

NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 12-06-2021, cursante en los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), impuesta al(a) ciudadano(a) ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO, RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO y JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nros. V-20.897.436, V-22.940.578 y V-13.357.752 respectivamente.

REPORTE DE SISTEMA (DATOS DE LAS PERSONAS): de fecha 13-06-2021, inserto al folio veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de las actuaciones, emanado de la OFICINA DE RESEÑA ARAGUA, estado Aragua.

EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 1476: de fecha 12-06-2021, inserta en el folio veintisiete (27) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO JOSE CAMPOS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA.

PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN: correspondiente al(os) ciudadano(s) ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO, RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO y JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nros. V-20.897.436, V-22.940.578 y V-13.357.752 respectivamente, de fecha 13-06-2021, cursante al(os) folio(s) veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el imputado o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(os) imputado(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad Nros. 1CM-2021-000219, 1CM-2021-000220 y 1CM-2021-000221, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, contra el(s) ciudadano(s) imputado(s), dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECLARA. -

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la cadena de custodia planteada por la defensora pública ABG. YASMIRA VIVAS, este Tribunal la declara sin lugar, por considerar que no se ha violentado norma constitucional alguna y en razón de que la misma no aportó la debida fundamentación, observando este Tribunal que la referida Cadena de Custodia consta en actas, junto con demás actuaciones relativas al procedimiento efectuado por parte de los funcionarios actuantes, en sello húmedo de dicha Instituto policial y en forma de certificación; así mismo, observa resultado del avalúo real realizado por el órgano competente al objeto incautado. PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del imputado(as) ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO y JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO, se judicializa la aprehensión, conforme a lo dictado en la Sentencia Nº 457, de fecha 11 de agosto del 2008, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, para el ciudadano RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO, ya identificado y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, para los ciudadanos ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO y JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados (as) ANTHONY JOSEPH SILVESTRE PERDOMO, RAMON ERNESTO ESCALONA RIVERO y JOSE GREGORIO LOPEZ GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días y estar atento al proceso que se le sigue. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por la defensa pública. Quedan las partes notificadas. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021).

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.



ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua


SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE

ABG. DOLYENIS GUANIPA















CASO PRINCIPAL: DP04-P-2021-000314
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