REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Junio de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº T2M-M 13.302

DEMANDANTE: ADELINA DEL VALLE CALERO ARRIVILLAGA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-6.932.518, asistida en este acto por el abogado
ROFER MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.038.
DEMANDADO: MIRELLA DE CALERO ARRIVILLAGA venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-3.249.435 y ARISTIDES ANTONIO CALERO DIAZ,
extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-668.255.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACION
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA, incoado por la ciudadana ADELINA DEL VALLE CALERO ARRIVILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.518, asistida en este acto por el abogado ROFER MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.038.., contra los ciudadanos GLADYS MIRELLA DE CALERO ARRIVILLAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.249.435 y ARISTIDES ANTONIO CALERO DIAZ, extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-668.255, de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha Cinco (05) de Octubre de 2020.emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha “Cuatro (04) de Noviembre de 2020”, se admitió la demanda quedando anotada bajo el número de Expediente 13302 y a su vez se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. En su escrito alega la solicitante que en fecha 21 de septiembre de 2015, compró a los ciudadanos GLADYS MIRELLA DE CALERO ARRIVILLAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.249.435 y ARISTIDES ANTONIO CALERO DIAZ, extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-668.255, un inmueble de su propiedad mediante documento privado, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 05, Vereda 38, Casa N° 9, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, identificado con el código catastral 05-08-02-u01-05-V/38-09. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante Registro inmobiliario del segundo Circuito de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el número 3, tomo 7, protocolo primero de fecha 03 de junio de 2003.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2020, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna recibos de citación sin firmar por los ciudadanos GLADYS MIRELLA DE CALERO ARRIVILLAGA y ARISTIDES ANTONIO CALERO DIAZ, notificando que fue atendido por el ciudadano Jesús Sivira, quien le indicó que los ciudadanos a citar ya no vivían en la dirección Urbanización Caña de Azúcar, Sector 02, Vereda 91, casa N° 03, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En fecha dos (02) de Diciembre de 2020 el abogado ROFER MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.038, asistiendo a la ciudadana ADELINA DEL VALLE CALERO ARRIVILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.518, presento diligencia en la cual solicita la publicación de Carteles. En fecha diez (10) de Diciembre de 2020 el Tribunal ordena librar cartel. En fecha catorce (14) de Diciembre de 2020 el abogado ROFER MORENO, mediante diligencia retira cartel. En fecha nueve (09) de Febrero de 2021 mediante diligencia la parte demandante notifica que por carecer de recursos para la notificación del cartel, facilitaron el correo electrónico y número telefónico de la parte demandada. En fecha nueve (09) de Junio de 2021 se recibió escrito de los ciudadanos GLADYS MIRELLA DE CALERO ARRIVILLAGA y ARISTIDES ANTONIO CALERO DIAZ, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ARAUJO en donde solicitan la sentencia definitiva del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA signado con el N° 13302. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y solicita a este Tribunal que homologue dicho convenio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos GLADYS MIRELLA DE CALERO ARRIVILLAGA y ARISTIDES ANTONIO CALERO DIAZ, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 3.249.435 y E-668.255, respectivamente, a fin de reconocer documento privado de cesión de derechos de un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, calle Arístides Rojas, N° 57 del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien manifestó que reconocía el Documento privado que le opusieron y declaro la autenticidad del mismo. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana ADELINA DEL VALLE CALERO ARRIVILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.518, contra los ciudadanos GLADYS MIRELLA DE CALERO ARRIVILLAGA y ARISTIDES ANTONIO CALERO DIAZ, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 3.249.435 y E-668.255, respectivamente, en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Se ordena devolver el original del documento previo desglose y certificación en autos.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2021.
ELJUEZ ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
DASA/BT/kf*.EXP. 13302 LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO