REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de junio de 2021
210º y 161°
Exp N° T2M-M13203-2020
PARTE DEMANDANTE:ERNESTO MARQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.311.886.
APODERADO JUDICIAL: MARIA CRISTINA FLORES. Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 215.742
PARTE DEMANDADA: EDOARDO MAZZETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.343.545., EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE CONSTRUCTORA EDUARDO, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
Se inicio el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.311.886. Asistido por la abogada MARIA CRISTINA FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 215.742 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano EDOARDO MAZZETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.343.545., en su carácter de presidente de CONSTRUCTORA EDOARDO,C.A.
Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2019, se admite la demanda. En fecha 04 de diciembre de 2019, el demandante asistido de abogada consigna los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación del demandado. En esa misma fecha consigna poder apud acta otorgado por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO a la abogada MARIA CRISTINA FLORES. En fechas 12 de diciembre de 2019 y 14 de enero de 2020, el alguacil se traslada a citar a la parte demandada quien en la última fecha se niega firmar la compulsa de citación. En fecha 16 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil. En fecha 05 de febrero de 2020, se traslada la secretaria del Tribunal y fija la referida boleta de notificación. Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2020, comparecen ante el Tribunal el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, su carácter de presidente de CONSTRUCTORA EDOARDO,C.A. asistido por la abogado ARLENE PINTO, dio contestación a la demanda y reconvino en ella.
Que la parte demandada al momento de estimar la reconvención de la demanda, señaló: (…) Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.689.898.760,00) equivalentes a (33.797.98 UNIDADES TRIBUTARIAS)” (…).
Es Este Tribunal antes de decidir observa:
II
En este sentido resulta necesario revisar, la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, la cual dispone:
…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)…

Asimismo, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

El artículo 50 del Código de procedimiento Civil, dispone:
Articulo 50: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.

Como lo manifiesta Ricardo Henríquez La Roche (1995), en el Código de procedimiento Civil, Tomo I, señaló respecto a la “incompetencia sobrevenida, lo siguiente:

“…Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal superior…”

Por su parte, Emilio Calvo Baca (2008), con respecto al artículo 50 del Código de procedimiento Civil ya antes transcrito, señala que:

“…La Reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del CPC. Se deben llenar los siguientes extremos:

a- La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo juez de la demanda;
b- No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención.
Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público…”

De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:

“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…”

Razón por la cual lo procedente en derecho es, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 50, 365 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INCOMPTENCIA en el presente asunto; y como consecuencia de ello, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoada el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.311.886 contra el ciudadano EDOARDO MAZZETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.343.545., en su carácter de presidente de CONSTRUCTORA EDOARDO,C.A. por cuanto la cantidad estimada en la reconvención excede la cuantía conocida por este despacho, en virtud de lo antes expuesto se ordena remitir íntegramente el expediente original signado con la nomenclatura T2M-M 13.203-19, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la presente causa. Líbrese boleta de notificación a las partes y oficio. Y Así se decide,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los DOS (02) días del mes de junio de 2021. Año 211º de la Independencia y 161 ° de la Federación.
EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA




DASA/btm. T2M-M 13.203-2019