EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Junio de 2021
210º y 160º
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 13.387
PARTE ACCIONANTE: ESTELA JOSEFINA ROCCA DE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.078.043
PARTE ACCIONADA: HONORIO ASUAJE BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.948.057
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARVALLO APONTE, inscrito bajo el inpreabogado N° 10.048.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).

Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 06/10/2020 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el N° 997, solicitado por la ciudadana: ESTELA JOSEFINA ROCCA DE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.078.043, contra el ciudadano HONORIO ASUAJE BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.948.057.
Alego el solicitante en su escrito: “Que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 1974, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: HONORIO ASUAJE BERRIOS, antes identificado, por ante el Registro Civil ante el Registro Civil de del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 38, del año 1974.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Residencias Versalles, Piso 4, Apartamento 4-A, Tercera Calle, Urbanización La Soledad. Maracay, Estado Aragua.
Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, JUAN LUIS ASUAJE ROCCA, CARLOS LUIS ASUAJE ROCCA y JORGE LUIS ASUAJE ROCCA, actualmente mayores de edad. Los bienes adquiridos en nuestra unión conyugal serán partidos en su debida oportunidad.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común razón por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio.
Que fundamento la presente solicitud de divorcio en la causal de desafecto, en concordancia con las sentencias Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 14 de Mayo de 2021, se admitió la solicitud de divorcio. Que en fecha 27 de Mayo de 2021, el Alguacil del Tribunal, consigno diligencia en la cual deja constancia que el ciudadano HONORIO ASUAJE BERRIOS, se negó a firmar. En diligencia de fecha 27 de Mayo de 2021, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 10 de Junio de 2021, la Secretaria del Tribunal se trasladó a la morada del demandado en la Residencias Versalles, Piso 4, Apartamento 4-A, Tercera Calle, Urbanización La Soledad. Maracay, Estado Aragua y fijo la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración del cónyuge, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que el cónyuge admite el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar su disolución del vinculo conyugal que la une con el ciudadano HONORIO ASUAJE BERRIOS, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y verificándose igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana ESTELA JOSEFINA ROCCA DE ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.078.043, contra el ciudadano HONORIO ASUAJE BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.948.057.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha “Que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 1974, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano HONORIO ASUAJE BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.948.057, antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 38, del año 1974.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Veintiún (21) días del Mes de Junio de 2021. Años 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10.20 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO







DASA/BTM/Yaha*
Exp. 13.387