REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Junio de 2021
211º y 161º
EXPEDIENTE N° T2M-M- 13.404 -2021
SOLICITANTES: REIDY JOSE ZAMBRANO MENDEZ y JESSICA ALEXANDRA STEBLINA DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.890.209 y Nº V-11.978.926 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA ARAUJO CABEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.878
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 08/10/2020 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, solicitado por los ciudadanos REIDY JOSE ZAMBRANO MENDEZ y JESSICA ALEXANDRA STEBLINA DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.890.209 y Nº V-11.978.926 respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA ARAUJO CABEZA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.787.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que contrajeron matrimonio en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 122, Año 2003.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Base Aragua Calle 1 Edificio Terranova Piso 1 Apartamento S1B en Maracay, Municipio Girardot, Parroquia María de San José del Estado Aragua.
Que en la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con el número y letra S-1-B, numero de Catastro 01-05-03-03-0-001-012-010-000-S01-002 ubicado en la Urbanización Base Aragua Calle 1 Conjunto Residencial Terranova Piso 1 Apartamento S1B en Maracay, Municipio Girardot, Parroquia María de San José del Estado Aragua con un área de construcción de aproximadamente Noventa y Cinco Metros Cuadrados ( 95M2), y consta de las siguientes dependencias Hall, sala, comedor, cocina –lavandero. Una (01) habitación principal con baño interno, (02) dos habitaciones secundarias y (01) un baño auxiliar. El referido inmueble les pertenece según consta de Documento Protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Estado Aragua bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Folios del 229 al 237, Tomo 29, de fecha 17 de Diciembre del 2007. 2) Un inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con la letra A guion 14 guion 4 el número (A-14-4) situado en la Planta Décimo Cuarto Piso del Edificio A, que forma parte del Conjunto Residencial “TERRANORTE APARTAMENTOS”, numero de Catastro 01-05-03-03-U1-009-003-001-001-014-004 ubicado en la Urbanización Base Aragua en Maracay, Municipio Girardot, Parroquia María de San José del Estado Aragua con un área de construcción de aproximadamente Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (84M2), y consta de las siguientes dependencias sala, comedor, cocina –lavandero. Un (01) dormitorio principal con baño, dormitorio auxiliar y un baño auxiliar. Este inmueble les pertenece según consta de Documento Protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 2015.1330, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 281.4.1.3.8553 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, de fecha 16 de Abril del 2021. 3) Un (01) vehículo con las características siguientes: Marca: TOYOTA Modelo: COROLLA 1.3, Placa: AB361AT, Color: BLANCO, Año Modelo: 2002, Serial Carrocería: 8XA53EEB126000787 Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V: 8XA53EEB126000787, Serial Motor: 4E2955419, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO. 4) Un (01) vehículo con las características siguientes: Marca: TOYOTA Modelo: HILUX 4X4 M/T D/TGN26L-PRMDKLA, Placa: A58AUC5C, Color: GRIS, Año Modelo: 2009, Serial Carrocería: 8XA33NV2699007212 Serial Chasis: 8XA33NV2699007212, Serial N.I.V: 8XA33NV2699007212 , Serial Motor: 2TR6634267, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO. Dichos bienes serán repartidos en la oportunidad de ley.
Que se encuentran separados de hecho desde aproximadamente dos años, sin existir entre ellos reconciliación alguna por no ser de su interés, fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
- III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos REIDY JOSE ZAMBRANO MENDEZ y JESSICA ALEXANDRA STEBLINA DE ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.890.209 y Nº V-11.978.926 respectivamente. SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 122, Año 2003.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 161 ° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DASA/BTM
T2M-M- 13.404 -2021
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