REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de junio de 2021
211º y 162
EXPEDIENTE Nº 13340-2021
DEMANDANTE: JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.695.953
ABOGADO ASISTENTE: Emilio Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.519.
DEMANDADO: VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 7.247.699 representado por el ciudadano PASCUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.138 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA
DECISION: SIN LUGAR CUESTION PREVIA ORDINAL 1 ARTICULO 346 CPC
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA presentado por el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.695.953 contra el ciudadano VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 7.247.699 representado por el ciudadano PASCUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.138 respectivamente
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2021, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada VITO DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 7.247.699 representado por el ciudadano PASCUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.272.138 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, el peticionante JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER, debidamente asistido por el Abogado EMILIO ARIAS, inscrito en el inpreabogado Nº 34.519, donde deja constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil,. En fecha tres (03) de Marzo de 2021 mediante diligencia el Alguacil consigno recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano VITO DI PINTO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano PASQUALE ANTONIO DI PINTO BRATTA, en su carácter de apoderado judicial de VITO DI PINTO, consigno escrito de contestación de la demanda y opuso las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ordinal 1º 6º y 7º en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2021 mediante escrito el ciudadano JOAQUIN FERNANDO BELTRAN MEYER demandante, debidamente asistido por el Abogado EMILIO ARIAS DAZA, inpreabogado Nº 34.519, consigno escrito de oposición a las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
El legislador estableció en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la manera y las causales para oponer las excepciones de forma a la demanda que impongan su inadmisibilidad, subsanación o extinción, y que se pasan a transcribir a continuación:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”
Al respecto, se observa al principio del mismo, que se establece de manera clara la forma de proceder por la parte demandada en el sentido de que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Es decir, en esta oportunidad esencial para ejercer el derecho a la defensa la parte demandada o contesta el fondo de la pretensión o en su defecto opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca para ser resueltas de manera conjunta, a menos que así se encuentre previsto por disposición expresa de ley.
En escrito de contestación de la demanda, la parte demandada presenta la Incompetencia del Juez para conocer la demanda, en conformidad al contenido del ordinal 1°; al defecto de forma de la demanda, de conformidad al ordinal 6º, y la existencia de una condición o plazo pendiente, conforme lo estipula el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, las cuestiones previas promovidas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda y la existencia de una condición o plazo pendientes, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, este Tribunal al respecto y en atención a lo previsto en el precitado artículo, acuerda resolverla mediante decisión por separado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer de la causa, en razón de la cuantía.
La representación de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la referida cuestión previa de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: …Que de conformidad con lo establecido en el articulo 38 ejusdem, la parte actora estimo la cuantía insuficiente, alegando que la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.500.000,00) siendo lo correcto que la cuantía debía estimase en razón al valor monetario que pudiera tener hoy en día un inmueble y que a la realidad de los hechos esta por el orden de un valor aproximado de TREINTA MIL MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.240.000.000,00) que equivale a VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.160.000UT), superando con creces la cuantías establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, donde modifico a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, mediante resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicado en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019 …”.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia.
El legislador estableció la incompetencia del Tribunal como uno de los motivos que puede ser alegado por la parte demandada como cuestión previa, ya sea por la materia, por el territorio o por la cuantía.
Ahora bien, en el caso de autos este sentenciador observa que la parte demandada sustenta la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta causa, alegando que la cuantía en que fue estimada la demanda a su entender es insuficiente, pues considera que la misma debe ser mucho mayor a la indicada por la actora, con fundamento a lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, obsérvese de los alegatos expuestos por la parte demandada que los mismos se traducen en una impugnación de la cuantía de la demanda por considerarla insuficiente. En tal sentido, estima este sentenciador necesario puntualizar que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra informado por el principio de legalidad de las formas procesales, conforme al cual su estructura, y desarrollo, está predeterminada por el legislador, y en tal virtud le está vedado tanto a las partes como al juez, subvertir o modificar los trámites, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia, no es potestativo para las partes ni para el órgano jurisdiccional subvertir las formas procesales establecidas para la tramitación de las causas, en razón de que su observancia tiene carácter de orden público con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso.
Conforme a lo expuesto, las partes deben utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos en la forma establecida por el legislador en atención al principio de legalidad de las formas procesales, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. En efecto, el mecanismo dispuesto por el legislador para impugnar la cuantía de la demanda está previsto en el Artículo 38 procesal en los siguientes términos:
…”Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”
En la norma transcrita el legislador le otorgó al demandado la facultad para que en la oportunidad de dar contestación a la demanda pueda impugnar la estimación de la cuantía, por considerarla exagerada o insuficiente, señalando como fundamento de dicha contradicción un hecho nuevo el cual tiene la carga de probar. Dicha impugnación de la cuantía debe ser resuelta por el juez como un punto previo en la sentencia definitiva. Ahora bien, si con ocasión de tal pronunciamiento la causa resulta por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste a quien le corresponde resolver el fondo de la materia controvertida, sin que la incompetencia sobrevenida de lugar a reposición de la causa.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
…”En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor..”.…Omissis…
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
Conforme a lo expuesto resulta claro que la oportunidad que tiene la parte demandada para impugnar la cuantía ya sea por considerarla insuficiente o exagerada es en la contestación de la demanda, correspondiéndole al juez resolver sobre tal impugnación en un punto previo en la sentencia definitiva, por lo que mal puede pretender la parte demandada impugnar la cuantía de la demanda por exagerada mediante la interposición de la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal, pues de ser ello admitido se subvertiría el debido proceso.
Siguiendo las consideraciones anteriores, el accionado se equivoca al entender que la cuantía de la demanda debe ser la misma del valor de la cosa objeto de la contienda, cuando se trata de 2 conceptos jurídicos completamente distintos, ya que el valor de la cosa objeto de la contienda es el precio del bien que se determina en el mercado, y que podría ser tomado en consideración en una demanda, por ejemplo, cuando se trate de una causa en la que se pretende cobrar una obligación que pese sobre dicho bien, lo cual no constituye la pretensión aquí demandada, mientras que con la estimación de la demanda lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, lo que debe establecerse siguiendo lo dispuesto en las normas adjetivas referenciadas dependiendo el caso específico.
En consecuencia toda vez que el valor de la presente demanda se estimó por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.500.000,00), el cual se corresponde con el valor mínimo asignado a la categoría de este Tribunal como es a partir de la cantidad de equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.),. es por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato con opción de compra venta por razón de la cuantía, y declara sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el valor de la demanda, Así se declara.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil relativa a la FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ EN VIRTUD DE LA CUANTIA; DECLARA QUE ESTE JUZGADO SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, SIETE (07) de JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
EXPEDIENTE Nro T2M-M13340
DASA/bt.-
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