REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de junio de 2021
Años: 211° y 162°
PARTE ACCIONANTE: LENIN ENRIQUE RAMIREZ FERNANDEZ, RICHARD ALONZO LOPEZ NIEVES Y CARLO JULIO MENDEZ GUERRA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.355.347, V-9.888.077 y V-9.234.429 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE Y LUIS ALEXANDER TOVAR ARANGUREN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 164.587 y 171.488 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DIVISION DE ALMACENAMIENTO PARA LA CONSERVACION Y PRESERVACION DE ARMAS Y MUNICIONES (DACOPAM).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° T4M-M-2120-2021
-I-
Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 28 de mayo de 2021, provenientes del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la interposición de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos LENIN ENRIQUE RAMIREZ FERNANDEZ, RICHARD ALONZO LOPEZ NIEVES Y CARLO JULIO MENDEZ GUERRA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.355.347, V-9.888.077 y V-9.234.429 respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE Y LUIS ALEXANDER TOVAR ARANGUREN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 164.587 y 171.488 respectivamente, contra la DIVISION DE ALMACENAMIENTO PARA LA CONSERVACION Y PRESERVACION DE ARMAS Y MUNICIONES (DACOPAM), correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo, en fecha 7 de junio de 2021 se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-2120-2021.
-II-
En fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia interlocutoria, declarando su incompetencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquella debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, ya que en el caso de autos, la parte accionante, acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 numeral 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como su agraviante a la División de Almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y Municiones (DACOPAM).
Fundamentó su decisión en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat, precisó que en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y decisión N° 00410 de fecha 25 de marzo de 2014, caso: (Jairo Suárez contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda); y el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.” Resaltado y subrayado de este tribunal.
Aduce que debe operar según su criterio el fuero atrayente a favor de los Juzgados de Municipio, ya que estos tienen atribuida la competencia especial de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y aunado a que la materia referida al desalojo y desocupación arbitraria de viviendas comprende no solo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirentes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare una garantía real.
Conforme a la norma anteriormente transcrita los Juzgados de Municipios tienen competencia especial contencioso administrativo en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, es decir, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales competentes para conocer de la acción de amparo “…los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación…” y el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria; corolario lo anterior este Tribunal considera que no es competente por la materia, para conocer y tramitar la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que debe plantear conflicto negativo de competencia, y en consecuencia solicitar la regulación de oficio.
En tal sentido la Sala Constitucional en sentencia del 13 de junio de 2001, estableció:
...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de Amparo Constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de Amparo Constitucional.… (vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004, N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).
En este sentido resulta forzoso para quien suscribe declararse incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional; por lo que a tenor de las consideraciones antes transcritas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA, por considerase incompetente por la materia, siendo el competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en atención a preservar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la garantía que tienen las partes de ser Juzgados por su Juez Natural; y así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer y resolver la presente Acción de Amparo Constitucional, seguido por los ciudadanos LENIN ENRIQUE RAMIREZ FERNANDEZ, RICHARD ALONZO LOPEZ NIEVES Y CARLO JULIO MENDEZ GUERRA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.355.347, V-9.888.077 y V-9.234.429 respectivamente; se plantea Conflicto Negativo de Competencia, solicitando la Regulación de Oficio; como consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca sobre la Regulación Oficiosa planteada en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 10 días del mes de junio de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
Exp.T4M-M-2120-2021
ICMU/AF
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