REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 02 de junio de 2021
211° y 162°

EXPEDIENTE: N° T2M-C-783-2021
PARTES SOLICITANTES: FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.345.821, con número telefónico: 569-45650195, y correo electrónico franyelismejias21@gmail.com y HERNAN JOSE RIVAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-18.212.185 con número telefónico: 569-37634607, y correo electrónico ingrivashernan@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.193.965, de este domicilio, con número telefónico: 0414-146.01.68, y correo electrónico sergiovertilio@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se recibió por distribución vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la Resolución 03-2020 y 05-2020 de fechas 28-07-2020 y 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ante este Tribunal Segundo, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por el abogado, SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.193.965, de este domicilio, con número telefónico: 0414-146.01.68, y correo electrónico sergiovertilio@gmail.com, actuando en nombre y representación de la ciudadana de la ciudadana FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.345.821, con número telefónico: 569-45650195, y correo electrónico franyelismejias21@gmail.com, según se evidencia de Poder Especial otorgado en la Ciudad de Quillón Chile, ante el Notario Público de Quillón Chile, en fecha doce (12) de abril del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente Apostillado en la Ciudad de Santiago de Chile, por el Sistema Electrónico de Apostilla de la República de Chile, bajo el N°EAC1419485, con Código de Verificación electrónico BDFE9B5AEO, con fecha de Apostilla dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiuno (2021) y del ciudadano HERNAN JOSE RIVAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-18.212.185 con número telefónico: 569-37634607, y correo electrónico ingrivashernan@gmail.com, representación que consta de Poder otorgado ante la Ciudad de Santiago Agustinas, Chile, ante la Notaría Pública Décima, en fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021), y luego Apostillado en la Ciudad de Santiago de Chile, por el Sistema Electrónico de Apostilla de la República de Chile, bajo el N°EAC1418696, con Código de Verificación electrónico 9D8F4CF88A, con fecha de Apostilla quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021); Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. En fecha fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso se recibieron en físico los recaudos correspondientes, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Manifiestan que desde el 02 de febrero del año 2019, se ha generado entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común; motivado a ello, ssolicitan se decrete el Divorcio por Mutuo Consentimiento. Así mismo, enuncian que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes por liquidar. Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO y HERNAN JOSE RIVAS SERRANO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, quedando asentada bajo el Acta de matrimonio Nro.387, Folio 137, Pagina 137, Tomo II, Libro II, de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015) en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Rafael Urdaneta, Sector 01, Avenida #2, Casa N°5 de la ciudad de Cagua Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua.
En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de un Divorcio Mutuo Consentimiento, incoado por parte de los ciudadanos FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO y HERNAN JOSE RIVAS SERRANO, supra identificados, representados por su apoderado judicial SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.193.965, tal como se evidencia del Poder consignado a los autos.
Observando esta Jurisdiscente que el referido abogado tienen la facultad expresa para actuar según se evidencia en los Poderes Notariados y Apostillados cursante a los folios que van del 04 al 10 del presente expediente y tomando en consideración lo anteriormente plasmado en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentado por el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.193.965, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO, antes identificada, según se evidencia de Poder Especial otorgado en la Ciudad de Quillón Chile, ante el Notario Público de Quillón Chile, en fecha doce (12) de abril del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente Apostillado en la Ciudad de Santiago de Chile, por el Sistema Electrónico de Apostilla de la República de Chile, bajo el N°EAC1419485, con Código de Verificación electrónico BDFE9B5AEO, con fecha de Apostilla dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiuno (2021) y del ciudadano HERNAN JOSE RIVAS SERRANO, ya identificado, representación que consta de Poder otorgado ante la Ciudad de Santiago Agustinas, Chile, ante la Notaría Pública Décima, en fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021), y luego Apostillado en la Ciudad de Santiago de Chile, por el Sistema Electrónico de Apostilla de la República de Chile, bajo el N°EAC1418696, con Código de Verificación electrónico 9D8F4CF88A, con fecha de Apostilla quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021); lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; Exp Nro. 12-1163 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentado por el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.193.965, con número telefónico: 0414-146.01.68, de este domicilio, correo electrónico sergiovertilio@gmail.com, actuando en nombre y representación de la ciudadana FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.345.821, con número telefónico: 569-45650195, y correo electrónico franyelismejias21@gmail.com, según se evidencia de Poder Especial otorgado en la Ciudad de Quillón Chile, ante el Notario Público de Quillón Chile, en fecha doce (12) de abril del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente Apostillado en la Ciudad de Santiago de Chile, por el Sistema Electrónico de Apostilla de la República de Chile, bajo el N°EAC1419485, con Código de Verificación electrónico BDFE9B5AEO, con fecha de Apostilla dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiuno (2021) y del ciudadano HERNAN JOSE RIVAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-18.212.185 con número telefónico: 569-37634607, y correo electrónico ingrivashernan@gmail.com, representación que consta de Poder otorgado ante la Ciudad de Santiago Agustinas, Chile, ante la Notaría Pública Décima, en fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021), y luego Apostillado en la Ciudad de Santiago de Chile, por el Sistema Electrónico de Apostilla de la República de Chile, bajo el N°EAC1418696, con Código de Verificación electrónico 9D8F4CF88A, con fecha de Apostilla quince (15) de abril del año dos mil veintiuno (2021).
En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, FRANYELIS DEL VALLE MEJIAS ROMERO y HERNAN JOSE RIVAS SERRANO, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, quedando asentada bajo el Acta de matrimonio Nro.387, Folio 137, Pagina 137, Tomo II, Libro II, de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015) en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,


ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 11:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Expediente Nro.T2M-C-783-2021
JJFS/efb.-