REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, siete (07) de junio de 2021
211° y 162°

EXPEDIENTE N: T2M-C-771-2021
PARTE DEMANDANTE: JUAN GABRIEL DE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.765.943, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, correo electrónico: gda0205@hotmail.com, número telefónico: 0424-377.76.91.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.036, correo electrónico: lizethfabiolareyes@gmail.com y número telefónico: 0414-453.29.34.
PARTE DEMANDADA: CARMEN VICTORIA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.609.093, de este domicilio, correo electrónico: carmenvic03@hotmail.com y número telefónico: 0424-310.78.83.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), se recibió por distribución vía correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la Resolución 03-2020 y 05-2020 de fechas 28-07-2020 y 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 16.765.943, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, correo electrónico: gda0205@hotmail.com, número telefónico: 0424-377.76.91 debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°244.036, correo electrónico: lizethfabiolareyes@gmail.com y número telefónico: 0414-453.29.34; de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. RC-000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N°1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, manifestando que contrajo Matrimonio con la ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.609.093, de este domicilio, correo electrónico: carmenvic03@hotmail.com y número telefónico: 0424-310.78.83, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), asentada bajo el acta N° 362, Tomo: B. Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parcela de Terreno y Casa N° B-08-17 de la Macroparcela MP-08, signada con el número Catastral 04-06-01-21-16-21, Parcelamiento Conjunto Residencial la Ciudadela, Lote XIV-B, Calle Principal 1 Cruce con Calle 8 de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
Señala que la relación matrimonial se desarrolló durante los primeros años en un ambiente de amor, compresión, respeto, apoyo mutuo y solidaridad, pero desde hace más de un año surgió entre ellos desavenencias, incompatibilidades, la cual se hicieron frecuentes hasta el punto que su vida conyugal fue interrumpida, separándose de hecho desde el 27 de octubre de 2020 y viviendo en domicilio diferente; estas diferencias surgidas en la vida conyugal conllevaron a la ruptura de la relación matrimonial de manera definitiva, al desafecto y desamor mutuo, perdiendo el apego sentimental, razón por la cual solicita bajo el libre consentimiento sea declarado el divorcio que lo une con la prenombrada ciudadana. Así mismo, manifiesta que de su unión matrimonial no procrearon ni adoptaron hijos. Igualmente, enuncia que adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) la parte actora consigna los respectivos recaudos.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante auto este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento a la ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ MENDOZA, antes identificada. Así mismo, se ordenó la Boleta de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación dirigida a la ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ MENDOZA, antes identificada, sin firma; en virtud, de que la referida ciudadana se negó a recibir y firmar dicha boleta.
En fecha diecinueve (19) de mayo del presente año, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación sellada y firmada por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial des estado Aragua.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la parte actora ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU DA SILVA, asistido por la abogada LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, supra identificada, mediante diligencia vía correo electrónico solicita la citación de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigna la dirección de habitación y del lugar donde ejerce el comercio la parte demandada. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintiuno (2021), fue recibida en físico la referida diligencia.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año en curso, mediante auto se acuerda practicar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose lo conducente.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal abogada ELEANA FLORES BRITO, informa que siendo aproximadamente las 10:00 a.m., se trasladó a la: Calle Bermúdez Cruce con Piar, en la Sociedad Mercantil PALADAR COFEE EXPRESS, C.A en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, y entrego la Boleta de Notificación, librada en fecha 24-05-2021.
En fecha primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021), se recibió vía correo electrónico escrito de contestación de la demanda, y el día siete (07) de junio del año en curso se recibió en físico el referido escrito.
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva, quien aquí decide dejo expresa constancia que no se recibió veredicto fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa y verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, donde se evidencia que después de la materialización de la citación de la ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.609.093, quien posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente expuso que el desafecto es mutuo, por lo que solicito también se decretara el divorcio a los fines de poder proceder a la partición de bienes, por lo que no existiendo oposición a la presente solicitud de divorcio, ni quedando negado el hecho de la separación alegada por el interesado en su escrito de solicitud. Se pasa a decidir de la siguiente manera:
Por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordad la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. ……”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa desde hace más de año y medio, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandada.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos.
4.- Igualmente manifestaron que adquirieron bienes durante su unión conyugal que serán liquidados una vez declarado el divorcio.
5.- Luego de citada la parte demandada, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda.
6.- Existe una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.

En virtud, de lo anteriormente plasmado en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, así como de la revisión de las actas procesales de donde se evidencia que la cónyuge llamada a juicio, ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.609.093, de este domicilio, correo electrónico: carmenvic03@hotmail.com y número telefónico: 0424-310.78.83, convino con respecto a la solicitud de Divorcio, al manifestar en la oportunidad procesal correspondiente se decretara el divorcio, llevan a la convicción de esta Juzgadora, quien aquí decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por el ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 16.765.943, con domicilio en Maracay estado Aragua, correo electrónico: gda0205@hotmail.com, número telefónico: 0424-377.76.91, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 16.765.943, con domicilio en Maracay estado Aragua, correo electrónico: gda0205@hotmail.com, número telefónico: 0424-377.76.91 debidamente asistido por la abogada en ejercicio LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°244.036, correo electrónico: lizethfabiolareyes@gmail.com y número telefónico: 0414-453.29.34 en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.609.093, de este domicilio, correo electrónico: carmenvic03@hotmail.com y número telefónico: 0424-310.78.83. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), asentada bajo el acta N°362, Tomo: B, en los Libros de matrimonios llevados por ante ese despacho con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479, de fecha 30 de Marzo de 2017. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:23 a.m.

LA SECRETARIA,
EXP. N° T2M-C-771-2021
JJFS/efb.-