REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 161°


EXPEDIENTE Nº T2M-V-616-21

PARTE DEMANDANTE: ALBANY GABRIELA ZIAMPI SIVIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.864.513
ABOGADO ASISTENTE: MARIA CASTILLO FIGUEROA, INPREABOGADO Nº 215.673.

PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO VILLAMIZAR MANCINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.851.074.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por la ciudadana ALBANY GABRIELA ZIAMPI SIVIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.864.513, asistida por la Abogado MARIA CASTILLO FIGUEROA, INPREABOGADO Nº 215.673, y en virtud de la Distribución 117, de fecha 02 de Marzo del 2021, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Cursa al folio dos (02) planilla de recepción de documentos, en la cual consigna los recaudos relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se dictó auto en fecha 19 de Marzo de 2021, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° T2M-V-616-21, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación al ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR MANCINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.851.074 y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio diez (10) cursa auto de fecha 24 de Mayo de 2021, mediante la cual se deja constancia de la citación efectuada al ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR MANCINI, por medio de correo electrónico y por telefonía con aplicación WhatsApp.

En fecha 27 de Mayo del 2021, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios 11 y 12).

-II-

Observa este Tribunal en el presente caso que comparece la ciudadana ALBANY GABRIELA ZIAMPI SIVIRA, y expone en su solicitud de Divorcio, que contrajo matrimonio con el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR MANCINI, en fecha 27 de Noviembre del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Félix María Paredes, cruce con Campo Elías Casa N° 24, La Victoria Estado Aragua, de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles e inmuebles a liquidar.

Asimismo alega en su solicitud que la relación matrimonial con el transcurrir del tiempo, en forma paulatina, fueron surgiendo diversas situaciones que los distanciaron como pareja, comenzando las discusiones y la incompatibilidad de caracteres y se encuentran separados desde el mes de noviembre del año 2018, sin que existiera una posible reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció el procedimiento a seguir por la cónyuge interesada en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia al ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR MANCINI, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad a la Sentencia ya mencionada.


En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”


Por otro lado indica la misma sentencia lo siguiente:

“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.


Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Asimismo destaca, que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso de la ciudadana ALBANY GABRIELA ZIAMPI SIVIRA, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, por lo cual este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana ALBANY GABRIELA ZIAMPI SIVIRA en contra del ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR MANCINI, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos: ALBANY GABRIELA ZIAMPI SIVIRA, RUBEN DARIO VILLAMIZAR MANCINI. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana ALBANY GABRIELA ZIAMPI SIVIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.864.513 contra el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMIZAR MANCINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.851.074.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante El Registro Civil y Electoral del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 198, Tomo I, Folio 198, Año 2013, expedida por dicho Órgano, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria Nueve (09) de Junio del año 2021. Años 211° de la Independencia y 161°de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/At.
Exp T2M-V-616-21