Recibido hoy, Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), en horas de Despacho virtual, de manos de la ciudadana; KERSILY AREYKA PARRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-16.363.315, constante de Un (01) folio útil escrito y sus anexos. Désele cuenta a la ciudadana Jueza.-----------------------------------------------------
El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
211º y l62º

San Sebastián, 30 de Junio de 2021

-----Vista la anterior Solicitud y sus anexos, presentada por la ciudadana; KERSILY AREYKA PARRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, abogada libre ejercicio de la profesión, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.363.315, domiciliada en San Juan de los Morros Edo. Guárico, actuando en su nombre e interés propio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°133.834; este Tribunal considera realizar el presente análisis:
El Código Civil en su artículo 1428 señala:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
El anterior artículo determina la naturaleza y procedencia de la inspección judicial entendiéndose que es una prueba cuyo objeto es “hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” y que no se puede extender a apreciaciones que necesiten un conocimiento pericial.
Ahora como se trata de una inspección judicial extra litem, es regulada por el artículo 1429 eiusdem, el cual reza:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En concordancia con la anterior norma sustantiva el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.

Estos preceptos constituyen las normas rectoras de la inspección judicial pre-constituida y de su análisis se desprende que la misma tiene por objeto ser utilizada en un proceso aun no iniciado o futuro y es procedente cuando se pretende hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, no pudiéndose dejar constancia de tales hechos de otro modo, por lo tanto esta prueba que se realiza antes del juicio es el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez o Jueza siempre que se den las anteriores circunstancias.
Ahora observando este Tribunal que existe jurisprudencia reiterada sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en los casos de la procedencia de la inspección judicial antes del juicio, como la señalada en la sentencia N° 1244 de fecha 20 de octubre del año 2004 de la Sala de Casación Civil que expresa lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Subrayado añadido)
Este criterio es ratificado por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 2006- 000689 de fecha 22 de septiembre de 2009, donde se expresa:
“En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez para que este previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. (Subrayado añadido)
… Omisis…
“De la sentencia ut supra transcrita y de la inspección judicial extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata de esta forma se estaría justificando por qué se evacuo dicha prueba sin la participación de la futura contra parte, privando a este de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar la respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre constituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancia o estado de
las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizo correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma…”(subrayado añadido)
Así mismo la sala mediante sentencia N° 221 de fecha 09 de mayo del 2013, estableció: “…Que las inspecciones Judiciales extra litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio-como si lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contra parte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales afectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, si no que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con los artículos 1530 del Código Civil y 507 de la Ley Adjetiva Civil…”(subrayado añadido)
En el caso bajo análisis la solicitante KERSILY AREYKA PARRA RAMIREZ antes identificada, en la presente solicitud señala los particulares sobre los cuales pide deje constancia este tribunal, y jura la urgencia del caso, no demostrando tal urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionarle por el retardo en la práctica de la misma; así como tampoco indica en ninguno de los particulares cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que cause un perjuicio y que no esté allí al momento de realizarse el juicio y no pueda ser apreciada por el juez de la causa.
En aplicación a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con el 938 del Código de procedimiento civil y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, los cuales acoge esta juzgadora plenamente, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes NO ADMITE la presente inspección Judicial, solicitada por el ciudadano KERSILY AREYKA PARRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°.V-16.363.315, por no cumplir con los extremos legales y jurisprudenciales que rige los casos de la inspección extra litem.---------
La Jueza,

El Secretario Temporal,
Rosalba Arcuri de Ramírez.

Raúl Mota Martínez.

- - - En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

El Secretario Temporal,



RADR/annemarie.-
Solicitud N° TM-SS-2682-21.-