República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
211º y 162º
PARTES: ciudadanos EDGAR ALEXANDER FIGUERA y BETANIA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.780.441 y V-12.792.575, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio YENITZE CAROLINA ESTANGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.512 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.898.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 10 de junio de 2.021 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: EDGAR ALEXANDER FIGUERA y BETANIA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, supra identificados, lo siguiente: ”...En fecha 28 de Agosto de 1.993 contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal de San Antonio de Capayacuar, del Municipio Acosta del Estado Monagas, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre GRABRIEL ALEJANDRO FIGUERA BASTARDO y GABRIELA ALEJANDRO FIGUERA BASTARDO, mayores de edad; acompañamos a los mismos copias de las cedulas de identidad “B” y “C”. Ahora bien, ciudadano juez es el caso que a mediados del año Dos mil, surgieron diferencias irremediables e irreconciliables entre nosotros por las cuales decidimos separarnos de hecho, viviendo desde ese entonces cada uno en domicilios diferentes, transcurriendo así hasta la presente fecha amas de veinte (20) años sin reanudar de ninguna manera nuestras relaciones, produciéndose de esta forma por el transcurrir de los años una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Es por todo lo antes expuesto ciudadano juez es que solicitamos a este digno Juzgado, decrete el divorcio con fundamento en el Ordinal 8 del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Justicia de Paz Comunal en Concordancia con la Sentencia del T.S.J N 1710 de fecha 18-12-2015. Así mismo manifestamos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes matrimoniales que liquidar. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales...".-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede constatar que los solicitantes no colocan su último domicilio procesal, siendo imperativo para esta Juzgadora. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 21 de junio del 2.021, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el presente caso, se verifica que en fecha 21 de junio del 2.021, el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha las partes accionantes no dieron cumplimiento con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos : EDGAR ALEXANDER FIGUERA y BETANIA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.780.441 y V-12.792.575, respectivamente y de este domicilio.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
TATIANA CASTILLO.
Siendo las 11:58 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
TATIANA CASTILLO.
EXP Nº: 12.898
ABG. NRR/fc.-
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