REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 10 DE JUNIO DE 2021.
211° y 162°

SOLICITUD NRO. 10.892-2020

SOLICITANTE: AMANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CHACON, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.020.038.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

En fecha 10 de Marzo de 2020, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, y se ordeno a la solicitante la consignación de las fotos de la construcción anexa que hace mención tanto en el escrito como en la Planilla de Recolección de Datos para títulos supletorios, instándosele a la parte solicitante procediera a consignar mediante diligencia nuevas fotografías de las bienhechurias que pretende se declare titulo supletorio, a los fines de proveer lo conducente, otorgando un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que la solicitante consigne lo solicitado. Vencido el lapso concedido a la solicitante sin que hasta la presente fecha se haya recibido lo requerido, este tribunal procede a emitir su pronunciamiento.
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en el numeral 6º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
6º “Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que la ciudadana AMANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CHACON, ya identificada, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Supletorio de Propiedad de bienhechurías que manifesta haber fomentado, pero las fotografías de las bienhechurias que pretende se declare titulo supletorio no la ha consignado, siendo este instrumento fundamental de la solicitud. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que tal información es necesaria a los fines de tramitar la presente solicitud, y visto que la parte interesada no consigno toda la información solicitada por este Juzgado dentro del lapso otorgado, no le queda más que Inadmitir la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana AMANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CHACON, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.020.038. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,
LICETT MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
LICETT MARQUEZ

Solicitud N° 10.892-2020
AC/LM/mcbc