REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, 21 DE JUNIO DEL 2021.

211° y 162°

Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana SILVIA MERCEDES SANCHEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.926.195, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL YSMAEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.815 y de este domicilio, mediante la cual solicita Inspección Judicial en la siguiente dirección: Urbanismo VILLAS ALTA CRUZ, ubicado en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturin del Estado Monagas.

En el presente caso, nos encontramos frente a una solicitud de inspección judicial pre-constituida, en la que no existe controversia, ni partes, y que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria y sin la intervención de dos partes en contradicción y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, De las Justificaciones para Perpetua Memoria.

En este sentido, se debe analizar los artículos 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Esta norma, es clara y precisa al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial.

Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En este sentido, Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:

En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

En el presente caso, la parte solicitante pide al tribunal que deje constancia de unos hechos y circunstancia, pero no demuestra ni está demostrado el porqué, ni el carácter con que actúa ,y para que solicita que se deje constancia por parte del tribunal de los hechos o circunstancias, y no habiéndose cumplido con este requisito hace que la inspección extrajudicial solicitada sea improcedente su práctica como en el presente caso y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Inspección Extralitem, presentada por la SILVIA MERCEDES SANCHEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.926.195, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL YSMAEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.815.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA

ANGELICA CAMPOS
LICETT MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.- La Stria,

LICETT MARQUEZ

Amca/Cdvdv
SOLICITUD. N° 10.974-2021