EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA CARVAJAL DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.720.136 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: HIDEMARO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.715.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUÍS HERNÁN LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.668.385, y domiciliado en la Avenida Revolución casa S/N de San Fernando de Apure, Estado Apure.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1383 -20
NARRATIVA
En fecha primero (01) de diciembre del año 2020, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por el abogado HILDEMARO DÍAZ, en su carácter de apoderado de la Ciudadana MARÍA ELENA CARVAJAL DE LEÓN, según consta de poder debidamente autenticado ante el Registro Público Municipio Caripe, Estado Monagas, anotado bajo el número 42, folios 190 al 193, tomo 04, del año 2020, contra el ciudadano LUÍS HERNÁN LEÓN RODRÍGUEZ , todos plenamente identificados ut supra, alegando la separación de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge.
En fecha cuatro (04) de diciembre 2020, fue admitida la solicitud de divorcio, ordenándose la citación personal del cónyuge ciudadano LUÍS HERNÁN LEÓN RODRÍGUEZ para que compareciera el tercer (03) día de despacho más cinco (05) días como termino de la distancia, admitir o negar la solicitud de divorcio planteada (f. 15 al 16). En fecha 08 de diciembre de 2020, se levantó acta dejando constancia de haberse remitido boleta de citación al demandado a través del correo institucional tribunalmunicipiocaripe@gmail.com al correo personal del demandado 4668385@gmail.com en esta misma fecha se recibe diligencia del alguacil dejando constancia de llamada telefónica realizada al demandado; quien manifestó en forma clara e inteligible voz, que recibió en su correo electrónico boleta de citación, auto de admisión y compulsa debidamente certificada, lo cual se verifica mediante confirmación recibida a través del correo electrónico del demandado (f. 17 al 19). En fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del demandado en el termino establecido, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; así como el de suprimir la articulación probatoria, motivado a que el causal invocado en la demanda es por desafecto de acuerdo a lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 (f. 20 al 21). En fecha 14 de mayo de 2021, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, quien quedó notificada en fecha 29 de enero de 2021 y quien en esa misma fecha emitió opinión favorable, las cuales fueron recibidas mediante correo electrónico y debidamente consignadas de acuerdo a lo pautado en la Ley de Datos y Delitos Electrónicos y la Resolución 05 de 2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia(f. 22 al 241). Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).
Este artículo 185-A, contiene en su primera parte, en principio un procedimiento de jurisdicción graciosa voluntaria, donde los cónyuges de común acuerdo, en virtud de una situación particular, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitan al Tribunal que decrete el divorcio, para lo cual deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se solicita; y alegar la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años.
Ahora bien, en el caso de que sea uno solo de los cónyuges el que plantee la solicitud de divorcio; y que el cónyuge, contra quien se dirige tal solicitud, se oponga al procedimiento de divorcio o niegue el alegato de la separación de hecho de los casados, por más de cinco años; hace surgir la contención en este procedimiento, según lo establecido en el artículo 185-A in comento, dejando a la sola y única voluntad del cónyuge citado, la procedencia o no del divorcio solicitado; lo cual vulnera derechos constitucionales, como son el debido proceso y a la prueba, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad y libre consentimiento de las personas.
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.414; señaló la necesidad de adaptar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno, recogidas en la Constitución de 1999; cabe resaltar el análisis que realiza la Sala Constitucional en la mencionada jurisprudencia, desde el plano constitucional tanto sustantivo como adjetivo, señalando lo siguiente:
“… En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. (…). Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…”
Concluye la Sala Constitucional, fijando criterio con carácter vinculante en cuanto a la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).
El legislador en este mismo orden de ideas a través de la Sala Constitucional emite la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 que establece:
“ Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativa, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, que ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
La esencia de la referida sentencia se suscribe a los cambios modernos y en los nuevos paradigmas en la que se encuentra inmersa nuestra sociedad, permitiendo abrir diversas posibilidades para terminar con la relación conyugal que implica el divorcio, cuando ya es irreparable mantener ese vinculo de unión matrimonial, en relación a estas circunstancias, la sociedad actual y nuestros legisladores se encuentran activamente enfocados hacia esos cambios promoviendo y promulgando las normas adecuadas a través de jurisprudencias adaptadas a los nuevos tiempos.
Ahora bien, con base a lo establecido en la mencionada sentencia se procede a emitir la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C_2016-000479, de la cual se puede citar el siguiente extracto:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…OMISSIS…”. “b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
Se constata que la solicitud de divorcio presentada por el abogado HILDEMARO DÍAZ en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA ELENA CARVAJAL DE LEÓN, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, como son: 1) Acompañó copia certificada del acta de matrimonio, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana MAÍIA ELENA CARVAJAL DE LEÓN y el ciudadano LUÍS HERNÁN LEÓN RODRÍGUEZ ambos ya identificados, celebrado en fecha 25 de septiembre de 1987 por ante la jefatura civil del Municipio Foráneo Miranda, Distrito Caripe, hoy Registro Civil del Municipio Caripe Estado Monagas 2) Señala la solicitante que por desavenencias surgidas en el curso de la relación matrimonial que fue acrecentándose hasta ser insoportable y presentando incompatibilidad de caracteres y un evidente desafecto y perdida de amor hacia su pareja separándose de su cónyuge desde el día 31 de marzo de 2014, sin que la relación se haya reanudado, es decir, alega la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. 3) Señala como último domicilio conyugal la Calle Principal del sector La Frontera Municipio Caripe Estado Monagas, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 4) Señala que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: LUÍS DAVID LEÓN CARVAJAL, ROCIO NATALY LEÓN CARVAJAL, CINDY ELENA LEÓN CARVAJAL Y CARLOS DANIEL LEÓN CARVAJAL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-17.244.582, V-19.729.337, V-23.729.669 Y V.-23.362.305 respectivamente, de quienes se anexa a la solicitud de divorcio, copias de partidas de nacimiento y copias de sus cédulas de identidades, a las cuales se les da pleno valor probatorio, por llenar los requisitos de Ley como documento público, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se constata que los hijos procreados, en el orden aquí mencionados son mayores de edad; por lo que se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la solicitud planteada. 5) Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar.
En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que por cuanto la solicitud de divorcio fue presentada por el apoderado de uno de los cónyuges, admitida la misma, el Tribunal ordenó la citación del otro cónyuge, ciudadano LUÍS HERNÁN LEÓN RODRÍGUEZ y del Ministerio Público, constando en autos sus citaciones; según se desprende de los folio 17,18,19 y 22 del expediente. El cónyuge citado no compareció ante el Tribunal ni por sí ni mediante apoderado judicial en el término de emplazamiento; y el Ministerio Público emitió opinión favorable.
El Tribunal suprime la articulación probatoria en base a la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, en la presente solicitud de divorcio; se han cumplido todas las exigencias procedimentales establecidas en el Código Civil y en la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
Se permite este Tribunal resaltar el análisis realizado por la Sala Constitucional, sobre el derecho a la libertad de las personas y dentro de éste el libre consentimiento y desenvolvimiento de las personas, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Desde el punto de vista emocional el Tribunal hace énfasis, en lo que respecta al sentimiento que puede sentir y experimentar una persona, lo cual no puede ser probado por un tercero al considerarse una experiencia intrínseca de cada ser humano. Según definiciones el amor puede considerarse como:
La referencia a un sentimiento de atracción emocional y sexual que se tiene hacia una persona, con la que se desea tener una relación o convivencia bajo el mismo techo. El amor es expresado a través de acciones, mensajes de amor, declaraciones de amor y poemas de amor. https://www.significados.com/amor
Concluye este Tribunal que garantizado como fue el debido proceso en esta solicitud de divorcio, en base al mencionado criterio jurisprudencial, alegando una separación de hecho de la vida en común, por más de cinco (5) años, y como causal principal el desafecto por parte de la demandante; lo cual no fue negado ni desvirtuado por el otro cónyuge ni por el Ministerio Público, en el lapso de comparecencia, por lo que existiendo la voluntad y el libre consentimiento de la cónyuge solicitante, de no querer continuar el matrimonio con el otro cónyuge por cuanto el amor que sentía hacia el desapareció, lo procedente en derecho es decretar el Divorcio solicitado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.414, sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por el abogado HILDEMARO DÍAZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA ELENA CARVAJAL DE LEÓN, contra el ciudadano LUÍS HERNÁN LEÓN RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 25 de septiembre de 1987 por ante la jefatura civil del Municipio Foráneo Miranda, Distrito Caripe, hoy Registro Civil del Municipio Caripe Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en la página web www.monagas.scc.org.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021).- años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El JUEZ TEMPORAL
Abg. Irail Rodríguez
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha siendo las 9:00AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña
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