REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2021-000233
SOLICITANTES: LUIS JULIO DE LOS RIOS SUAREZ y HUGAIDIS COROMOTO CEUTA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.526.529 y V-15.044.167, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YAMILA SANDOVAL, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.145.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima tercera (103º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud vía correo electrónico en fecha 09 de febrero de 2021 y presentado por ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, en fecha 1º de febrero de 2021, contentiva de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuestos por los ciudadanos LUIS JULIO DE LOS RIOS SUAREZ y HUGAIDIS COROMOTO CEUTA FUENTES debidamente asistidos por la abogada YAMILA SANDOVAL, antes identificada, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 19 de febrero de 2021, se dictó auto de ADMISIÓN de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2021, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 20201 compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa, que la presente Solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el artículo 185-A del Código Civil reza así:

“Articulo 185-A-: Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”


En el caso concreto los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 07 de octubre de 1997 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según acta de matrimonio Nº 60, Folios 193 al 196, fijando domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Palo Verde, Urbanización las Antiguas, calle 3, Quinta Mi Reina, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Manifestando que de dicha unión conyugal, se procreó una (01) hija llamada, ROSA VALENTINA DE LOS RIOS CEUTA, mayor de edad y que no adquirieron bienes de valor que declarar ni de liquidar.
Ahora bien, los solicitantes alegaron que desde el día 17 de junio del año 2002, acordaron separarse de hecho y desde ese momento no han vuelto a reanudarse la vida en común, y es por ello que, basados en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron el divorcio.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 60, de fecha 07 de octubre de 1997, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Monagas. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha acta el vínculo conyugal que une a los solicitantes LUIS JULIO DE LOS RIOS SUAREZ y HUGAIDIS COROMOTO CEUTA FUENTES. Así se Declara.

 Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos LUIS JULIO DE LOS RIOS SUAREZ y HUGAIDIS COROMOTO CEUTA FUENTES. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

 Copia Simple de Acta de nacimientos Nº 365, de fecha 30 de junio de 1998, Año 1998 emendada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano del Estado Monagas. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del mencionado instrumento se desprende que la ciudadana ROSA VALENTINA DE LOS RIOS CEUTA¸ es hija de los solicitantes, el cual nació en fecha 17 de mayo de 1998, siendo mayor de edad a la fecha de la interposición de la presente solicitud. Así se declara.

 Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ROSA VALENTINA DE LOS RIOS CEUTA. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 08 de junio de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido, por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Centésima tercera (103º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Centésima tercera (103º) hubiese comparecido al proceso.
No obstante ello, en garantía de la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes.
De lo antes señalado y probado, se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas motivo por el cual este sentenciador procede a dictar el fallo en la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LUIS JULIO DE LOS RIOS SUAREZ y HUGAIDIS COROMOTO CEUTA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.526.529 y V-15.044.167, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 07 de octubre de 1997 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta en acta Nº 60, Folios 193 al 196.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Monagas, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los Veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 1:37 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.






LARB/AB/Génesis.-
AP31-S-2021-000233