REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de junio de dos mil veinte y uno.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-V-2020-000152
PARTE ACTORA: DANIEL CAMARGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.677.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARIANNYS CEDEÑO, TEOFILO LEONARDO VILLAROEL CAMPOS y JAIMELIS NOHELIA CORDOVA MUJICA, abogados de profesión, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 287.892, 239.248 y 178.507 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES FERRO GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.994.721.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTIA).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente expediente mediante recepción de líbelo de demanda vía correo electrónico por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, correspondiéndonos de conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 09 de diciembre de 2020, siendo presentado dicho libelo junto con sus recaudos de manera física por ante las taquillas de la (URDD), en fecha 25 de enero de 2021, de la demanda contentiva del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el Ciudadano DANIEL CAMARGO CAMPOS contra la ciudadana MERCEDES FERRO GUZMAN, ya antes identificados.

En fecha 29 de enero de 2021, se dictó auto instando al apoderado judicial de la parte accionante, a establecer la cuantía en Unidades Tributarias, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho.
En fecha 09 de febrero de 2021, compareció la apoderada judicial de la parte actora en la cual estimó la presente acción en la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 30.600,00) equivalentes a Veinte con Cuatro Decimas de Unidades Tributarias (20,4 UT).

Por auto de fecha 01 de marzo de 2021, se ADMITIÓ la demanda bajo las disposiciones relativas al Procedimiento Breve de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana MERCEDES FERRO GUZMAN, ya antes identificada.

En fecha 26 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma a la demanda y revocatoria del poder otorgado a la abogada DARIANNYS CEDEÑO, asimismo consignó Poder-Apud acta otorgado al abogado en ejercicio TEOFILO LEONARDO VILLAROEL CAMPOS.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito de reforma de la demanda, se desprende que la parte actora estimó la acción en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 7.600.000.000,00), equivalentes a OCHO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (8.066.666,66 U.T), y a fin de continuar con la prosecución del proceso, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la competencia a razón de la cuantía es necesario destacar la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo Primero, aparatado a) y b):

a) “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón
Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil unidades tributarias (15.000 U.T.)” (negrillas del Tribunal)

b) “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Unidades Tributarias (15.001 U.T.)” (negrillas del Tribunal)


De igual manera el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte dispone lo siguiente:
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia” (negrillas del Tribunal)

Del análisis de la norma antes transcrita se colide que a los Tribunales de Municipio Ordinarios solo tendrán competencia por la cuantía cuando el valor de la demanda no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias tal como lo establece el contenido normativo ya antes citado. En tal sentido, siendo que en el presente juicio la cuantía excede de Quince Mil Unidades Tributarias, este Tribunal no posee competencia para conocer de la misma, ya que ésta debe ser conocida y decidida por los jueces de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 29, 60, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la Resolución N°2018-13 de fecha 24 de octubre 2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente acción de Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil .
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año 2021.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 247 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO.



LARP/AB/Gh
AP31-V-2020-000152