REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de Junio de dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2018-004553
SOLICITANTE: MANUEL ERNESTO PEREZ LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.156.523.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 53.369.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA).
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente solicitud de Rectificación de acta de Defunción por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2018, presentada por el ciudadano MANUEL ERNESTO PEREZ LARES, debidamente asistido por la abogada CARMEN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402, Adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello.
Por auto de fecha 28 de junio de 2018, este Juzgado Admitió la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar edicto a los fines de que se emplazara todas aquellas personas que pudieran ver afectado sus derechos con la presente solicitud, para que comparecieran al Décimo (10º) día siguiente a la constancia en autos de la publicación del cartel, a su vez se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico..
En fecha 22 de octubre de 2018, compareció el ciudadano MANUEL ERNESTO PEREZ, debidamente asistido por la abogada CARMEN SALAS, y mediante diligencia consignó publicación de Edicto en el periódico Ultimas Noticias de fecha 27 de julio de 2018.
En fecha 16 de noviembre de 2020, compareció el ciudadano MANUEL ERNESTO PEREZ y confirió PODER APUD ACTA a la ciudadana NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.369.
Por auto de fecha 28 de enero de 2021, se instó a la diligenciante a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico. Boleta de Notificación que fue acordada por auto de fecha 09 de febrero de 2021 y librada en esta misma fecha previo suministro de los fotostatos requeridos.
En fecha 21 de noviembre de 2019, comparece el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, en la cual dejó constancia de la Notificación positiva realizada al Fiscal 108º del Ministerio Publico.
En fecha 30 de abril de 2021 compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUITA Fiscal encargado de la fiscalia centésimo octavo (108º) del Ministerio Publico y mediante escrito expone que no tiene ninguna objeción que formular sobre la presente solicitud y en consecuencia la causa debe seguir su curso legal.
En fecha 11 de mayo de 2021, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva declarando Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de acta de Defunción de fecha 27 de Septiembre del año 2013.
En fecha 26 de mayo de 2021, compareció la apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia solicitó salvar errores materiales en la Sentencia Definitiva de fecha 11 de mayo de 2021.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador observa que el solicitante en su diligencia de fecha 26 de mayo de 2021, solicitó la corrección de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2021, bajo los siguientes términos:
“…Solicito muy respetuosamente, se salven los errores materiales que se observan en el texto de la sentencia referida, en lo que concierne a la cedula de identidad del solicitante y el nombre de la ciudadana HERCILA RAMONA que aparece como RAMOMONA…!
Este Tribunal considera en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Aunado a lo anterior, es necesario analizar lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que el artículo in comento, si bien establece al Tribunal que la haya pronunciado, la imposibilidad de revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación a su vez, también le establece la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictado el referido fallo, con la salvedad que esa aclaratoria sea solicitada por alguna de las partes.
Ahora bien, subsumiendo las norma antes aludida al presente juicio se pudo constatar que la solicitud realizada por el solicitante interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma en comento, lo cual acarrearía la negativa de éste Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, actuando éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso y a los fines de su depuración observando que efectivamente se omitió el ultimo de numero de la cedula de identidad del solicitante V- 14.156.52 al inicio de la Sentencia Definitiva, siendo lo correcto colocar V-14.156.523 en el folio 49, así como también se colocó erróneamente el nombre de la ciudadana HERCILA RAMOMONA al término de la motiva correspondiente a la Sentencia Definitiva, siendo lo correcto colocar HERCILA RAMONA en el folio 52; por todo lo antes expuesto éste Tribunal declara subsanado los errores ya antes señalados de la Sentencia Definitiva de fecha 11 de mayo de 2021, cursante en los folios del 49 al 52 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada por el ciudadano MANUEL ERNESTO PEREZ LARES, solicitante de la presente causa.
SEGUNDO: Se aclara la Sentencia Definitiva de fecha 11 de Mayo de 2021, cursante en los folios del 49 al 52 del expediente donde al inicio de la Sentencia Definitiva dice “…SOLICITANTE: MANUEL ERNESTO PEREZ LARES, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº .V-14.156.52, lo cual debe leerse “SOLICITANTE: MANUEL ERNESTO PEREZ LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº .V-14.156.523”.
TERCERO: Se aclara Sentencia Definitiva de fecha 11 de Mayo de 2021, cursante en los folios del 49 al 52 del expediente donde al termino del Material Probatorio dice: “…Copia Simple del Acta de Defunción, N° 318 del año1992, la cual riela en los folios 159 y su vto, emanada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital. Municipio Libertador Parroquia Caricuao. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del cual se desprende el fallecimiento de la ciudadana HERCILIA RAMOMONA PEREZ RAMOS...” lo cual debe leerse “…Copia Simple del Acta de Defunción, N° 318 del año1992, la cual riela en los folios 159 y su vto, emanada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital. Municipio Libertador Parroquia Caricuao. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del cual se desprende el fallecimiento de la ciudadana HERCILIA RAMONA PEREZ RAMOS...”
CUARTO: Se aclara Sentencia Definitiva de fecha 11 de Mayo de 2021, cursante en los folios del 49 al 52 del expediente donde al termino del Material Probatorio dice “…Constancia de datos filiatorios, de fecha 17 de febrero de 1948, expedida por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Filiatorios del SAIME, correspondiente a la ciudadana HERCILA RAMOMONA PEREZ RAMOS, lo cual debe leerse “Constancia de datos filiatorios, de fecha 17 de febrero de 1948, expedida por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Filiatorios del SAIME, correspondiente a la ciudadana HERCILA RAMONA PEREZ RAMOS”.
QUINTO: Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 11 de mayo del año 2021, dictado por este Tribunal en la presente solicitud
SEXTO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de junio del año 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2018-004553
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