REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de mayo de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: AP31-V-2019-000299

DEMANDANTES: JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVES DO NASCIMENTO, venezolanos el primero y de nacionalidad Brasilera la segunda, y titulares de las cédulas de identidad números V-5.425.098 y E-82.022.760 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADNTES: PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en ele Instituto de Previsión Social bajo el N° 79.983.
PARTE DEMANDADA: YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, ciudadana Venezolana, divorciada y titular de la cedula de identidad N° V- 4.281.005.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA).

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda de Resolución de Contrato por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2019, interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVES DO NASCIMENTO, antes identificados, por medio de la cual solicitaron se declarara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra y Venta, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.

Por sentencia de fecha 09 de enero de 2020, este Juzgado declaró Resuelto los contratos de Opción de Compra Venta de acciones Mercantiles, contratos tranzados entre los ciudadanos JOSE CAVADA, HELOISA ALVES y YVETTE SILVERA, ciudadanos ya antes identificados ut-supra, ambos contratos de fecha 06 de marzo de 2015.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el señalamiento realizado por la abogada PAOLA VERONICA REVERON HURTADO apoderada judicial de la parte actora los ciudadanos: JOSE ANTONIO CAVADA BARRERO y HELOISA ALVES DO NASCIMENTO, en relación a la corrección de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 09 de enero del año 2020, sobre la cual señala que: PRIMERO: Que en la decisión del Tribunal competente, aparecen un error material de transcripción en la fecha de la sentencia la cual colocaron nueve (09) de Enero del año Dos Mil Quince 2015 al transcribir y debe decir lo siguiente “ nueve (09) de enero de Dos Mil Veinte 2020”, fecha en la cual fue publicada la sentencia referida, razón por la cual este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).


En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).


De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 09 de enero del año 2020, se incurrió en un error material al colocar mal el año en que fue publicada la sentencia del caso de marra, en la dispositiva, en consecuencia se corrige y donde dice “PRIMERO: Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.., debe leerse “PRIMERO: Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de del año DOS MIL VEINTE (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Y así se establece.
Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 09 de enero del año 2020, dictado por este tribunal en la presente causa. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA ACLARATORIA SOLICITADA por la ciudadana HELOISA ALVES, titular de la cedula de identidades Nº V- E- 82.022.760, debidamente asistidos por la abogada PAOLA REVERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.983, en la cual establece que en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 09 de enero del año 2020, dice: “PRIMERO: Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación, lo cual debe leerse “PRIMERO: Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de del año DOS MIL VEINTE (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
SEGUNDO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante del presente fallo de conformidad, una vez consigne los fotostatos requeridos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase el presente pronunciamiento como parte integrante del fallo de fecha 26 de abril del año 2010, dictado por este tribunal en la presente causa. Y así se decide.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de diciembre del año 2020. Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ.

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA ACC,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 8:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

AYERIN BLANCO.




ASUNTO: AP31-V-2019-000299