REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
SOLICITANTES: ALBERTO JOSÉ FUMERO RODRÍGUEZ y CAROLINA SAN RAMÓN DEL NAZARETH MATERAN ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.144.186 y V-13.532.908, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: PATRICIA COROMOTO VEGAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.368
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-000650
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUMERO RODRÍGUEZ y CAROLINA SAN RAMÓN DEL NAZARETH MATERAN ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.144.186 y V-13.532.908, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS RAÚL MATERÁN SANTONI, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.154, en fecha 31 de enero de 2018, y recibida por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2018, por medio de la cual solicitan su divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de julio de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 186, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial que NO procrearon hijos, y NO adquirieron bienes que liquidar.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Entre la 1era y 2da Vuelta de El Atlántico N. 21, Urbanización Artigas, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas”.
Asimismo, señalaron en su escrito de solicitud que desde el 14 Noviembre de 2011, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 27 de Febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ADMITIO la presente solicitud y ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2018, compareció la ciudadana CAROLINA SAN RAMÓN, debidamente asistida por el abogado LUIS RAÚL MATERÁN SANTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.154, quien consignó los fotóstatos, a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Siendo la misma librada en fecha 03 de Mayo de 2018.
En fecha 05 de Junio de 2018, compareció la ciudadana María Corina Hurtado, en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignando Boleta de Notificación, dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En Fecha 11 de abril de 2019, compareció la ciudadana CAROLINA SAN RAMÓN DEL NAZARETH MATERAN, debidamente asistida por el abogado LUIS RAÚL MATERÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.154, y solicitó al tribunal se proceda a dictar sentencia de divorcio.
En fecha 10 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual el Tribunal indicó que no consta la comparecencia del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de diciembre de 2020, comparecieron los solicitantes y le otorgaron Poder Apud-Acta, a la abogada PATRICIA COROMOTO VEGAS GONZALEZ. Asimismo, solicitaron se dicte sentencia en la presente solicitud.
En fecha 16 de marzo de 2021, se dictó auto y la Juez Provisoria de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado que se encuentra. De igual manera, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público a los fines de que emita las observaciones pertinentes.
En fecha 16 de abril de 2021, compareció la abogada Patricia Coromoto Vegas, inscrita en el Inpreabogado Nº 97.368, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y solicitó al Tribunal se dicte sentencia.
En fecha 10 de mayo de 2021, compareció el alguacil JOSÉ FELIX DURAN y consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, sellada y firmada, a los fines de ley.
En fecha 11 de mayo de 2021, compareció la abogada Patricia Vegas, inscrita en el Inpreabogado Nº 97.368, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y solicitó al Tribunal se dicte sentencia.
En fecha 28 de mayo de 2021, compareció la abogada Patricia Vegas, inscrita en el Inpreabogado Nº 97.368, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y solicitó al Tribunal se dicte sentencia.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio número 186, de fecha 14 de julio de 2011, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUMERO RODRÍGUEZ y CAROLINA SAN RAMÓN DEL NAZARETH MATERÁN ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.144.186 y V-13.532.908, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FUMERO RODRÍGUEZ y CAROLINA SAN RAMÓN DEL NAZARETH MATERAN ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.144.186 y V-13.532.908, respectivamente, a la cuales se le otorgan pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de noviembre de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSE FUMERO RODRÍGUEZ y CAROLINA SAN RAMON DEL NAZARETH MATERAN ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.144.186 y V-13.532.908, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de julio de 2011, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 186, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 22 de Junio de 2021; Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
Abg. YOMAIRA PIÑA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am., se publicó y registró la presente decisión.
NRM/YP/
Exp. NºAP31-S-2018-000650
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