AP31-V-2015-000723
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES IVANITY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 1191-A.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, abogado de libre ejercicio y profesión, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 123.286.-

DEMANDADO: MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.790.263.-

MOTIVO: PARALIZACIÓN DE OBRAS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CARRASQUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.563.433, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IVANITY, C.A., debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, identificados al inicio, en la cual introdujeron libelo por PARALIZACIÓN DE OBRAS.
En fecha 01 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la parte demandada, MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ GRATEROL, identificada ab-initio, para que comparecieran al Tribunal dentro de los tres (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 20 de julio de 2015, la secretaria Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ dejo constancia que en esta misma fecha se libró compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadana MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ GRATEROL, identificada ab-initio.
En fecha 06 de agosto de 2015, compareció el ciudadano Luís Noriega, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsas con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, en virtud de que los días 03/08/2015 y 05/08/2015 siendo las 12:00 m, y las 06:00 a.m., respectivamente, se traslado a la dirección señalada y fue atendido por el ciudadano Robinsón Suniaga, y le informo que la ciudadana se encontraba fuera del país desde hacia 15 días.
En fecha 11 de agosto den 2015, este Tribunal dicto auto en el cual niega la publicación por carteles por cuanto no se ha agotado la citación personal de la demandada, por lo que se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que suministren a este Tribunal el último domicilio y movimiento migratorio que aparece en sus archivos, de la ciudadana María Domínguez Graterol.
En fecha 21 de octubre de 2015, se agrego oficio Nº 4932 de fecha 01/09/2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
En fecha 22 de marzo de 2019, se agrego comprobante de fecha 10/09/2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 10 de agosto de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente demanda en el estado en que se encuentra.

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 08 de diciembre de 2015, fecha en la cual se agregó a los autos los oficios librados al Consejo Nacional Electoral, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 01 de julio de 2015, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de seis (6) años y once (11) meses sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-




-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por PARALIZACIÓN DE OBRAS, que intentara la ciudadana MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ CARRASQUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.563.433, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IVANITY, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ GRATEROL, identificada ab-initio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS