ASUNTO: AP31-V-2018-000112
DEMANDANTE: BEATRIZ RAMOS DE SAVINO, Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.093.539.-

APODERADA JUDICIAL: AURA ELENA RODIL SOSA, abogada de libre ejercicio y profesión, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 37.989.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil GRUPO 200, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1979, bajo el Nº 31, Tomo 56-A, en la persona de los ciudadanos JOSÉ MACIÑEIRAS GÓMEZ y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LUGRIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.097.656 y V.-10.538.742, respectivamente.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada AURA ELENA RODIL SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ RAMOS DE SAVINO, ambas identificadas al inicio, en la cual introdujeron libelo por Prescripción Extintiva de Hipoteca.
En fecha 20 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO 200, C.A., en la persona de los ciudadanos JOSÉ MACIÑEIRAS GÓMEZ y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LUGRIS, identificados ab-initio, para que comparecieran al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las citaciones.
En fecha 07 de junio de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se dicto auto en el cual insto a la apoderada judicial a consignar otro juego de fotostatos del libelo de demanda y su reforma con su respectivo auto de comparecencia a los fines de proveer.
En fecha 21 de junio de 2018, se libró compulsa dirigida a la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO 200, C.A., en la persona de los ciudadanos JOSÉ MACIÑEIRAS GÓMEZ y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LUGRIS, identificados ab-initio.
En fecha 27 de junio de 2018, compareció el ciudadano Luís Noriega, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsas con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, en virtud de que los días 23/07/2018 y 25/07/2018 siendo las 7:30 a.m., y las 5:30 p.m., respectivamente, se traslado a la dirección señalada y no recibió respuesta alguna, motivo por el cual se retiró del lugar.
En fecha 10 de agosto den 2018, este Tribunal dicto auto en el cual niega la publicación por carteles y ordena el desglose de las respectivas compulsas a los fines de agotar la citación personal.
En fecha 08 de octubre de 2018, compareció el ciudadano Luís Noriega, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsas con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, en virtud de que los días 27/09/2018 y 28/09/2018 siendo las 08:30 a.m., y las 2:30 p.m., respectivamente, se traslado a la dirección señalada y no recibió respuesta alguna, motivo por el cual se retiró del lugar.
En fecha 22 de noviembre de 2018, este Tribunal ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) solicitando el último movimiento migratorio y ultimo domicilio que aparece en sus archivos de los ciudadanos JOSÉ MACIÑEIRAS GÓMEZ y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LUGRIS, identificados ab-initio.
En fecha 25 de enero de 2019, se agrego oficio Nº 4128 de fecha 10/11/2018, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
En fecha 22 de marzo de 2019, se agrego oficio Nº ONRE/DIR-08838/2019 de fecha 05/02/2019, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 25 de enero de 2019 fecha en la cual fue agregó a las autos oficio emanado del SAIME, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 20 de marzo de 2018, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de tres (3) años y dos (2) meses sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, que intentara la ciudadana BEATRIZ RAMOS DE SAVINO en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO 200, C.A., en la persona de los ciudadanos JOSÉ MACIÑEIRAS GÓMEZ y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LUGRIS, identificados ab-initio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,